REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 31 de Marzo de 2014
202º y 154º


DECISION Nº 19-2014.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2013-001504

ASUNTO: JP01-R-2013-000213

IMPUTADOS: Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación

DEFENSOR
PÚBLICO Nº 02: Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez


FISCALÍA: Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


PONENTE: Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez

________________________________________________________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001504, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, seguida a los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000213, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna.
I
De Los Antecedentes
En fecha 15 de Julio de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000213, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 03 de Septiembre de 2013 quedando constituida con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvalez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar, abocándose la segunda de los nombrados, igualmente en esa misma fecha se admitió el Recurso de Apelación.
Así mismo en fecha 14 de Enero de 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con los Jueces Superiores el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados.
En fecha 31/03/2014 queda constituida esta alzada con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y ABG. CARMEN ÁLVAREZ, abocándose los dos primero nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, José Wilfredo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 12.091.237, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula número 65.439, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa pública, Extensión Calabozo, Estado Guárico, ante usted acudo por la Defensoría Pública, Primera, con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos de los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reina, titulares de las cédulas de’ identidad números 20.818.223 y 25.549.793, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días referido en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente. Recurso de Apelación de Autos, en contra de ¡a decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 19-05-2013, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que corno quiera que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca, que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de segunda se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en a sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 19-05-2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en: los artículos 236, 237 y 238 y del vigente Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida flagrancia por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las Razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentación de la Defensa y Vicios que se denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 40 y 50, se señala como primer viçic5 de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 30 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía el evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; y tampoco tuvieren la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencia de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país. Así mismo se resaltó que dichos ciudadanos poseen edades (19 y-2O) que debían ser consideradas para que no se les prive de libertad, valorándose el alto estado de peligrosidad de nuestros centros de reclusión que ambos imputados declararon consumidores, e igualmente que la sustancia incautada es Marihuana, y que las actuaciones no se encuentran realizadas con el cumplimiento de las requisitos de procedencia o legitimidad como es la presencia de ciudadanos testigos que avalen la presunta incautación a nuestros defendidos a quienes se ese realizo revisión corporal y efectivamente se les incauto marihuna, pero según sus dichos, solo un envoltorio y de menor peso que el que luego los funcionarios policiales presuntamente les estaba solicitando dinero.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus Ordinales 4° y 5°, señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en articulo tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos practicas, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…

“…(OMISIS)… ”
IV
Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Publica solicita en beneficio de los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Corana Reina, lo siguiente:
1.) Se solicita de la recurrida Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal , se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto la cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 19/05/2013; todo a los fines legales establecidos en el articulo 441 del COPP que señala: “…sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad del imputado.
III
Contestación Del Recurso De Apelación.

Tal como consta en los folios 89 al 90 de las presentes actuaciones, en fecha 17-06-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, ABG. CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, procediendo en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpusiere la Defensa Publica de los acusados CAMACHO ASCANIO WILMER OSWALDO y CORONA REINA JORGE EDUARDO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según boleta de notificación recibida ante este Despacho Fiscal en fecha 11-06-201 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo formalizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 17/10/2013, siendo las 11:40 horas de la mañana el Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (PEG) CASTILLO MIGUEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje de este Centro de Coordinación policial Nº 02, de la Policía del Estado Guárico, en compañía de los funcionarios policiales, OFICIAL AGREGADO (PEG) CANSINIS LUIS, como auxiliar OFICIAL (PEG) ESPEJO JAHDIER,; en la que se deja constancia que para el momento que se encontraban de servicio en labores de patrullaje, por los diferentes sectores, cuando recibimos llamada vía radial por parte de la centralista de guardia quien nos informo haber recibido llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz masculino quien no se identifico por temor a represarías en su contra, quien le manifestó que en el liceo de Francisco de Miranda, perteneciente a esa Urbanización se encontraban dos sujetos uno de tez de color Blanca, de Baja Estatura, de contextura delgada, Vestía con Franela de color Blanca y Jeans Azul, y el otro de piel de Color Morena, de alta estatura, vestía con Franela de Color Verde, Jeans Azul, que estaban lanzando objetos hacia el liceo en mención, con la finalidad de agredir a los alumnos esta entidad educativa y dañar las instalaciones, cortándose así la llamada, en virtud de información nos trasladamos hasta el sector antes mencionado, una vez en el lugar, procedimos hacer pesquisas por la adyacencias del Liceo, específicamente en la calle 2, detrás del Liceo Francisco de Miranda, del Sector 1 de Primero de Mayo, logramos avistar a dos personas sexo masculino, con las mismas características aportadas por la centralista de guardia c mismos al percatarse de la comisión policial buscaron adentrarse por la puerta del cercano del liceo, por tal motivo presumimos que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, dándole la voz de alto con identificación policial, acatando estos el llamado, acercándonos a los mismos actuando: conformidad con lo contemplado en el artículo 119, del Código Orgánico procese no encontrándose presente en el lugar o ‘por sus adyacencias alguna otra persona para : fungiera como testigo de la actuación policial, seguidamente le ordene al le efectuara una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 UT SUPRA, logrando incautarle al primer sujeto mencionado en la llamada radial, en su bolsillo trasero derecho de su pantalón, Un (01) Envoltorio Elaborado En Mate Sintético, de Color Verde, Contentivo En Su Interior De Restos De Vegetales De Presunta Droga, asimismo le incauto al segundo sujeto mencionado en la llamada vía e: específicamente en su bolsillo trasero izquierdo Un (01) Envoltorio, Elaborado En Material Sintético, De Color Verde, Contentivo En Su Interior De Restos De Vegetales De Presunta Droga, las cuales fueron colectadas por el Oficial antes mencionado, en virtud de tal situación procedí a imponerlos de sus derechos como lo reza el artículo 127 Ejusdem, por en incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Trasladándolos hasta este Despacho superior conjuntamente con las evidencias incautadas donde los aprehendidos quedaron identificados de La forma siguiente: CAMACHO ASCANIO WILMER OSWALDO, Venezolano, Natural de Maracay, Edo. Aragua, Nacido en Fecha 1’-’i 92, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo de Ascanio Juana (V) Camacho Wilmer, (y), Residenciado en el Barrio Modesto Freites. Principal, casa sin número, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.818.223; A quien incauto lo siguiente: Un (01) Envoltorio, Elaborado En Material Sintético, De Re; Tamaño, De Color Verde, Atado a su Extremo por el Mismo, Contentivo En Su Restos De Vegetales de Color Marrón De Presunta Droga; CORONA REINA EDUARDO, Venezolano, Natural de Calabozo, Edo. Guárico, Nacido en Fecha 30-07-92. 1 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Hijo de Juan Reina (V) Ramón Corona, (y), Residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Casa sin número, en la parte de atrás de las instalaciones del Liceo, Titular de la Cedula de Identidad Nº y- 25.549.793; A quien se le incauto lo siguiente: Un (01) Envoltorio, Elaborado En Material Sintético, De Regular Tamaño, De Color Verde, Atado a su Extremo por el Mismo, Contentivo En Su Interior De Restos De Vegetales de Color Marrón De Presunta Droga; Seguidamente realice llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por el oficial Agregando (PEG) Reverón Douglas a quien le impuse el motivo de la llamada, el mismo luego de consultar por sistema computarizado, manifestó que no arrojan requerimiento alguno, en vista de los incautado se procedió a su aprehensión.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE APELACION DE LA DEFENSA Y SU CONTESTACION
Del contenido íntegro del mencionado Recurso de Apelación de autos, observa esta Representación Fiscal, que la defensa sustenta el Primer motivo en que la decisión del Tribunal no se encuentra establecidos elementos serios que sustentaran los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de el acta policial no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, es decir que no concurren los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal posición errónea, ya que el Tribunal motivo ampliamente la concurrencia de los supuestos copulativos del articulo 236 y así de forma explicita y motivada lo expreso el Juez Aquo en su decisión. En relación al segundo motivo sustentado por la defensa en que el Juez inobservo los “Principios y Garantías Procesales” estima esta representación Fiscal que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé ciertamente un conjunto de Principios y garantías que no son menoscabados o inobservados por el hecho que el Juzgador decrete la medida de privación de libertad, la cual no afecta tales garantías, mas aun cuando nos encontramos prima fase en etapa de investigación, ante la presunta comisión de un delitos en materia de drogas los cuales por Sentencia del Máximo Tribunal en la que se establece que los delitos de drogas son de lesa Humanidad y que a los mismos no les corresponde beneficios en el Proceso Penal. En tal sentido esta representación de la Vindicta Publica considera que la decisión esta ajustada a derecho por cuanto el Criterio del Máximo Tribunal es Vinculante para todos los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo tal posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Y en tal sentido Honorable Jueces de la Cote de Apelaciones me permito acotar: En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica conforme a ¡o establecido en el articulo 335 del texto constitucional, emanado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad, y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo que el mismo se encuentra en las Sentencias Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de Fecha 28)06)2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y en Sentencia de Fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
“...así como, que el delito de trafico de estupefacientes caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la colisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que se hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son de imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley fundamental…”

Criterio este reiterado y pacifico por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión vinculante reciente de fecha 25-07-201, Exp. 11-0352, la cual establece:
…Aunado a ello, la sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del articulo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por lo tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

PETITUM
En atención y con fundamento en los argumentos explanados anteriormente, es por lo que muy respetuosamente, solicito a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escritote contestación y por consiguiente declaren si lugar el recurso interpuesto por la defensa publica y confirmen la decisión del Tribunal Ad-quo, quien deberá enfrentar su juicio Privado de su Libertad. “…(OMISIS)…”

IV
De La Decisión Objeto De Impugnación.

Tal como consta en los folios 46 al 53 de las presentes actuaciones, en fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“… (OMISIS)… PRIMERO: DECRETA: la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILMER ANTONIO CAMACHO ASCANIO y JORGE EDUARDO CORONA REYNA, (ampliamente Identificados), de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos; SEGUNDO: Se acoge a precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, esta es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eisudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: se acuera la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIDMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA en contra de los ciudadanos WILMER OSWALDO CAMACHO ASCANIO Y JORGE EDUARDO CORONA REYNA, por la presunta comisión de los delitos indicados supra y cuya precalificación jurídica fue acogida en los términos señalados; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico… (OMISIS)…”

V
Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2013-001504, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guarico extensión Calabozo, seguida a los ciudadanos Wilmer Oswaldo Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000213, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho Ascanio y Jorge Eduardo Corona Reyna.

El recurrente, en su escrito, establece el motivo de su inconformidad, punto de la interlocutoria impugnada mediante la cual señala Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se les imputo por parte del Ministerio Publico. Igualmente expresa que en la delatada existe inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto estima que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “ Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso. Asimismo concluye el recurrente en que solicita a esta alzada se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

En este orden de ideas y analizando la decisión delatada se observa que la juez a quo advirtió que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, los cuales detalla taxativamente de esta manera: acta policial de fecha 17-05-2013, cursante a los folios 6 y 7, suscrita por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, Acta de Entrevista de los funcionarios Miguel Castillo, Luís Cansinis y Jahdier Espejo, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, Cursa a los folios 18 y 20, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursa a los folios 22 y 23, acta de investigación penal de fecha 18-05-2013 e Inspección Técnica Nº 757/13, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y cursa al folio 25. Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por experto del referido órgano detectivesco, que consta en autos; tipificando el hecho punible como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem.

Asimismo se observa este tribunal colegiado que de la decisión recurrida el juez a quo establece una narrativa sobre los hechos, mediante el cual determina la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, por cuanto expresa que de las actas policiales se evidencia que funcionarios policiales se trasladan a un lugar por motivo de una situación irregular presentada en una casa de estudio donde se varias personas estaban lanzando objetos, por lo que procedieron a realizar una requisa amparados en la norma procesal penal, a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de lo hechos, los cuales responden a los nombres de Wilmer Camacho y Jorge Corona, a quienes se les incautó a cada uno de ellos un envoltorio de restos vegetales que resultaron ser 52,8 gramos y 44,3 gramos de marihuana respectivamente, siendo aprehendidos en forma flagrante en la comisión del ilícito penal.

En ese mismo orden de ideas expone que está en la presencia de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son graves para la sociedad, ya que afectan intereses y fines del Estado Venezolano y al colectivo, determinando además la delatada que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados y por la magnitud del daño causado, lo que hace procedente la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados de marras.

De las consideraciones expresadas anteriormente se realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos, como o autores de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad a los imputados, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta medida cautelar privativa de libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En tal sentido se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 61 al 65 en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:

“…DECIDE: PRIMERO. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acoge a precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, esta es, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, TERCERO: se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: decreta la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna, por la presunta comisión de los delitos incados supra y cuya precalificación jurídica fue acogida en los términos señalados; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos en virtud de lo observado de las actuaciones, ya que establece la comisión de un delito, como lo es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem; asimismo la delatada acertadamente señala que se encuentra demostrada la participación de los imputados en el mismo, por cuanto en el lugar de los hechos los funcionarios policiales al practicarle una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en las normas procesales lograron un bolso contentivo de una cantidad considerable de marihuana a cada uno de ellos. Finalmente la recurrida advierte que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, el daño causado en virtud que es un delito de lesa humanidad que atenta contra la sociedad y en especial al colectivo estudiantil, en razón del sitio donde ocurrieron los hechos, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, al apelante, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Estimando esta alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “La Prisión Provisional”, lo siguiente, se cita:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la medida de detención preventiva de libertad dictada a los imputados

Cabe destacar que en relación a los argumentos realizados por el recurrente sobre las denuncias incoadas, estima esta Sala Única que no le asiste la razón, en virtud que en la delatada queda establecido minuciosamente las razones por las cuales se hace procedente la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, dejando claramente señalados los supuestos que exige la norma para que sea decretada la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa el cumplimiento de todas las garantías y derechos constitucionales y procesales en el procedimiento practicado donde resultaron detenidos los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna; en razón de todo ello considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal José Wilfredo Barrios Rodríguez. En consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 19-05-2013 y publicada en fecha 22-05-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, mediante el cual decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se decide.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal extensión Calabozo en su condición de defensora publico de los ciudadanos; Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2013 y publicada en fecha 22-05-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Estado Guarico extensión calabozo, mediante el cual decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Camacho y Jorge Eduardo Corona Reyna, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 31 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Jueces Superiores


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria.


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Maria Armas


JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-