REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000008
ASUNTO : JP01-X-2013-000008
DECISIÓN Nº: 01.-
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: GISEL VADERNA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, Abg. GISEL VADERNA MARTINEZ, en su acta de Inhibición de fecha 13 de Febrero de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio GISEL VADERNA MARTINEZ en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 04 de Septiembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 13FEB2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2007-002576, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“…Esta Juez estima importante considerar que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa y lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, constituye en consecuencia un deber por parte de este, ya que no se puede olvidar que la institución de la Inhibición funciona como una excepción, por lo que en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto y por supuesto más aún cuando a criterio de la Juez ponente y siguiendo al Dr. Armiño Borjas, los operadores de Justicia han de conservarse siempre imparciales y hacer que así se les considere por las partes y por supuesto por todo el mundo, no sólo en los casos que se crean parcializados, sino que basta que el Juez tema estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén, siendo en circunstancias como las sometidas al conocimiento de la Sala, lo más sano a una recta y transparente administración de justicia inhibirse del conocimiento del asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en os numerales 4° y 8 del Artículo 89 Ejusdem, referidas a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y ... Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... “, en este sentido reitero y considero importante aclarar que la amistad, aprecio y cariño que siento por el Defensor Público Efraín González, procesado en el asunto del cual me inhibo, no influye en los casos en los cuales el actúa como Defensor Público, no sucede así igual cuando el Defensor como en el supuesto caso es el procesado, situación esta que no solo altera mi animo para Decidir, sino que me coloca tal vez a los ojos de las otras partes como carente de imparcialidad y que empaña en el devenir del proceso cualquier decisión que se adopte, en este sentido es bueno recordar que desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” y en sincronía con esta posición sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, expediente Nº AA3O-P-2012-000113, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de fecha 24-04-2012, sostuvo:
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad...
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “... £ verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del fue: inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastara a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan sin Lugar las inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numera! 4 y 96 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Negrillas Nuestras).
De la solicitud de fijación de audiencia oral y de los medios probatorios
Ofertados
Observa que la inhibición planteada fue declarada sin lugar sobre la base de considerar la insuficiencia de motivos probatorios y argumentos que la sustentaran, a pesar de manifestar esta juez mi afecto, compañerismo y amistad con el ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, quien se desempeña desde hace más de 2 años, como Defensor Público Penal I en esta Extensión Judicial Penal, en consecuencia solicito a esa digna Corte de Apelaciones fije audiencia a los efectos de expresar verbalmente los motivos :e sustentan mi inhibición, así como a los efectos de que el mencionado ciudadano JOSE EGRAIN GONZALEZ, acusado en el asunto Nº JP21-P-2007- :76, exprese claramente a esa Corte los lazos de amistad, compañerismo y actividad que nos unen desde hace tiempo, no solo en esta Extensión Judicial Penal sino como Profesores universitarios, en consecuencia al considerar estar incursa en la causal establecida en los numerales ordinal 4° y 82 del Artículo 89 Ejusdem, dejo expuestos los motivos que sustentan mi Inhibición, así como solicitud de fijación de audiencia oral a los efectos de que el ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ, sea oído personalmente en esa Corte y sean escuchados y verificados los motivos que fundamentan la Inhibición planteada, ello conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la citada norma adjetiva penal. Certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno especial de incidencia, agréguese a la causa y remítase el cuaderno especial de incidencia a la Corte de Apelaciones para que resuelva la presente incidencia de inhibición y remítase la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de la distribución correspondiente a otro Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la Abg. GISEL VADERNA MARTINEZ, en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2013-000008, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”.
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la jueza inhibida, alegando el ordinal 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su deseo de no conocer con respecto a la única causa signada bajo el Nº JP21-P-2007-002576, y alegando que “en el asunto del cual me inhibo, no influye en los casos en los cuales el actúa como Defensor Público”, lo cual constituye una inhibición parcial a todas luces y en estos términos planteada por la Juez a quo reviste un error o vicio indiscutible que no puede ser de ninguna forma sustentado en derecho, tampoco presentó ante esta alzada el medio probatorio promovido y que fue admitido previamente mediante audiencia oral fijada por esta alzada; en el cual expresaría si así fuere, la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, así como de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha por infundada tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la jueza Gisel Vaderna Martínez, con fundamento en el articulo 89 ordinal 4 eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2007-002576, planteada por la ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2013-000008
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/az.-