REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 06 de Marzo de 2014
203º y 154º

Asunto: JP01-X-2014-000005
Decisión Nº: Tres (03)
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Abg. Gisel Vadernas Martínez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su acta de Inhibición de fecha 14 de Enero del 2014, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De los Antecedentes
En fecha 03 de Febrero del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Abg. Gisel Vaderna Martínez, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha, 06/03/2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.-

Inserta a los folios uno (01) al folio diez (10) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 14 de Enero del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2013-002210, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Ahora bien, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en atención al cumplimiento del Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4° y 8 del Articulo 89 Ejusdem, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...
De Los Hechos Que Motivan la Inhibicion
En primer lugar debe señalar responsablemente la Juez adscrita a este Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Judicial de Valle de la Pascua, que no advierte sino hasta este momento la existencia de una causal de inhibición que la obliga a plantear la misma de forma inmediata, inhibición que sustenta sobre el hecho de que efectivamente observa al momento de la revisión minuciosa de las actuaciones antes de entrar a sala que el ciudadano ALFREDO EFRAIN AGUIRRE ASCANIO, que aparece identificado como occiso en las mismas victima en el asunto (y a quien esta Juez responsablemente expresa no haber conocido) es hijo de la ciudadana ASCANIO EDUARDA FLORENCIA, a quien esta juez si conoce no solo por haber sido mi alumna, sino que además se estableció un lazo de profundo cariño, afecto y amistad, pero que aunado a ello, estuvo en permanente comunicación con la misma durante los días en los cuales tuvo conocimiento de la muerte trágica del hijo de la misma (victima en el asunto), específicamente en el año 2011, evidenciando y compartiendo con ella el dolor por la muerte de su hijo, debiendo señalar además que por ese vinculo de afecto y cariño entre la señora EDUARDA ASCANIO y mi persona me comunique en diversas oportunidades con la misma, orientándola, dándole mi palabra de aliento y consuelo por la situación que le había tocado vivir, hasta el punto que entre tantas conversaciones ella me comento la ardua lucha que había emprendido en la búsqueda de establecer la verdad de los hechos por la muerte de sus hijos, de las diligencias que realizaba ante la fiscalía y de la batalla titánica que había emprendido para evitar que los policías que habían matado a su hijo quedaran impunes, me comento también sobre los hechos en los que presuntamente los funcionarios habían tratado de simular un enfrentamiento y que fue un ajusticiamiento, en fin de una serie de pruebas y diligencias investigativas que pensaba pedir a la fiscalia que realizara para lograr que la muerte de su hijo no quedara impune y se hiciera justicia, teniendo esta juez una versión de hechos contada por la madre victima del occiso en este asunto y que sin duda alguna influyen y quebrantan mi animo para decidir, animo que se quebranta en este momento cuando se advierte que los hechos que me refería la señora Eduarda Ascanio son los hechos que se ventilan en este asunto, situación que no había advertido esta juez, tal vez por la dura y congestionada dinámica, dada la cantidad de juicio asignados al conocimiento del tribunal, la cantidad de juicios fijados y la cantidad de juicios cuyas continuaciones están igualmente fijadas en la agenda común llevadas por esta Extensión Judicial Penal, aunado a ello el criterio de esta Juez no revisar actuaciones ni actas investigativas sino hasta el momento de la apertura del juicio oral y público para evitar cualquier vestigio de contaminación, ello sobre la base de los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro sistema Acusatorio penal. En ese orden de ideas y por cuanto en la fase de juzgamiento se requiere que el juez este desprovisto absolutamente del conocimiento de los hechos que serán llevados al debate y de las pruebas que lo demuestran, ya que cualquier criterio previamente formado violaría la garantía de imparcialidad y objetividad, cualidad indispensable de todo juez, y en virtud de que así mismo el Juez debe estar desprovisto de sentimientos, cualquiera que estos sean, a los fines de evitar que estos incidan en la toma de decisiones que deben ser dictadas con absoluta objetividad e imparcialidad, en virtud de ello y por cuanto las circunstancias planteadas influyen en el animo de ésta Juzgadora, para el conocimiento del presente juicio oral y público, es por lo que dicha circunstancia es suficiente para apartarme del conocimiento de la misma, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de conocer en el asunto JP21-P-2013-002210, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 4 y 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido debo expresar que tal y como lo señala la Doctrina, entre ellos el sabio maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil»: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado) se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición»…
“… (Omissis)…”
….En este sentido solicito a la Corte de apelaciones de este Estado, al evidenciar el cuestionamiento voluntario sobre la imparcialidad que como Jueza explano en la presente acta, fundado en hechos concretos, que sin duda crearan en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se declare con lugar la inhibición presentada, a tal efecto y aún cuando esta Juez considera sobre la base de las consideraciones señaladas que resulta suficiente el cuestionamiento voluntario sobre la imparcialidad explanada, acompaño fotos donde se evidencia mi amistad y afecto con la madre del occiso en este asunto, ciudadana EDUARDA FLORENCIA ASCANIO ARGUETA, identificada con la cédula Nº 5.400.016…”

Consideaciones para Decidir
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. Gisel Vadernas Martínez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2014-000005, analiza y observa lo siguiente:

La Jueza de Juicio Nº 01, Extensión valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez plantea el acto inhibitorio de conocer una causa con fundamento en los cardinales 4 y 8 del artículo 89 de la norma penal adjetiva, argumentando su separación de la causa en relación que ha mantenido con la madre de una victima en una causa que tiene bajo su conocimiento signada bajo el Nº JP21-P-2013-2210, de la cual no se había advertido hasta realizar la revisión minuciosa de las actuaciones.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan percatar claramente sí se cumplen los requisitos que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


Cabe destacar que si bien es cierto la inhibida manifiesta haber tenido conocimiento por parte de la madre de la víctima sobre los hechos que debe conocer como juez de juicio y consigna fijaciones fotográficas de varias personas en su compañía de encuentros con alumnos y colegas profesores en reuniones y actos universitarios académicos, no es menos cierto que no se demuestra quienes son las personas que dichas impresiones reflejan, en que evento fueron tomadas, si se trataba de un acto formal académico y mucho menos certeramente la identidad de la ciudadana mencionada como Eduarda Florencia Ascanio, por cuanto la referida ciudadana no es una persona pública que permita reconocerla mediante impresiones fotográficas, además de no existir la acreditación especifica que permita evidenciar que tiene la condición de víctima en el asunto signado con el Nº JP21-P-2013-2210, por lo cual no le otorga ni acredita ningún valor probatorio.

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el cardinal 4 en relación con el 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su imposibilidad no conocer; no obstante, no se desprende de las actas promovidas a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda con la ciudadana Eduarda Ascanio que conlleve a la inhibida a declinar su deber de decidir, así como tampoco la condición de víctima de la referida ciudadana en la causa supramencionada, lo que evidencia que no se desprende elemento alguno, ni antecedente para justificar su separación del conocimiento de la causa; en consecuencia se desestima la causal invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara Sin Lugar la inhibición presentada por la Jueza Abg. Gisel Vaderna Martínez, con fundamento en el artículo 89 cardinales 4 y 8 eiusdem. En consecuencia, se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo de la causa, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la Inhibición para conocer el asunto Nº JP21-P-2013-002210, planteada por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez


LOS JUECES MIEMBROS,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez.
(Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Armas

Asunto: JP01-X-2014-000005
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-