REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º

DECISION Nº: 04
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-001064
ASUNTO JJ01-X-2014-000001
RECUSANTE ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
RECUSADO ABG. JULIO CESAR RIVAS
MOTIVO RECUSACION
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Abg. José Gregorio Hernández, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, Abg. Julio Cesar Rivas, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP01-P-2014-001064, en virtud de estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha que fue interpuesto la recusación).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:

INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece..
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

“Articulo 96. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la reacusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación inmediatamente o en el día siguiente.”

De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para acciona. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el recusante no promovió escrito formal de la recusación realizada en forma oral ante la audiencia de presentación de fecha 22 de Enero del 2014, ya pues no cumple con lo establecido en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal al no formalizar ni fundamentar la reacusación mediante escrito ante el Tribunal que corresponda; por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ningún elemento para alcanzar legitimidad y validez en la presente incidencia.

Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe interponer por escrito la recusación ante el Tribunal que corresponda. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Seguidamente hacemos referencia al criterio jurisprudencial establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1000, de fecha 26/10/2010, Exp. Nº 10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 (…) dejó establecido que las pruebas objeto de la incidencia de recusación debían promoverse ‘en el escrito contentivo de la recusación’, señalando al efecto que: ‘Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de la fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal’(…)”

En este sentido, se evidencia en la citada sentencia de la Sala Constitucional la necesidad de interponer por escrito formalizando y fundamentando la reacusación que se pretenda, de otro modo se considera inadmisible por incumplimiento de lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano Abg. José Gregorio Hernández, contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, Abg. Julio Cesar Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Marzo del 2014.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO: JJ01-X-2014-000001