REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JJ01-X-2013-000018
ASUNTO JP01-R-2013-000234
DECISION Nº 07-2014
ACUSADO Nemesio Segundo Cedeño Márquez
VICTIMA Gobernación del Estado Guárico
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres
FISCALÍA Décimo Séptimo (17º) y Fiscalia Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres, en su condición de defensores privados del imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, en donde declaro sin lugar a la oposición de la medida de la inmovilización de la cuenta nomina Nº 0191-0134-79-1500001872, que nuestro representado mantiene en el Banco Nacional de Crédito, todo ello conforme a lo que dispone los artículos 91 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De Los Antecedentes
En fecha 22 de Octubre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000234, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente en fecha 24 de Octubre del 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación.
En esta misma fecha queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los dos primeros nombrados del Conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Nosotros Miguel Ángel Cáceres González y Mariangel Michelle Cásseres Rondón, apelamos de la decisión de esa instancia del 23 de julio de 2013, tomada en al incidencia Nº JJ01-X-2013-000018, ante usted, muy respetuosamente, concurrimos con afincamiento en los artículo 26, 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de la providencia supra referencia que declaro sin lugar la oposición a las medidas preventiva cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e in movilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los particulares que infra serán determinados.
1
1e la Oposición a la Medida Cautelar en Tiempo Útil.
Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos opusimos a las medidas preventivas cautelares supra identificadas, en virtud de que las mismas tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, varias garantías de orden constitucional (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Carta Política Fundamental de la República, teniendo solo las mismas en el caso de nuestro representado como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Además porque dichas medidas constituyen una limitación al derecho de propiedad de nuestro defendido configurado en el artículo 115 Constitucional.
Así mismo, y conforme al pre señalado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ofertamos los elementos probatorios pertinentes para que esa Instancia tuviese la oportunidad de fundar la revocatoria solicitada.
Ahora bien, siendo más propicia la suficiencia del tiempo estamos consignando con la letra “A”, certificación suscrita por el Banco Nacional de Crédito, agencia de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 06 de agosto de 2013, donde se deja constancia expresa de que nuestro defendido Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, titular de la cedula de identidad N° 8.998.337, posee en la referida institución bancaria desde el 09.06.20 10, una cuenta corriente nómina Unerg, identificada con el N° 0191- 0134-79-1500001872, contentivo de un folio útil; constancia expedida y certificada por la Licenciada Sidalia De Sousa Viveiros, de la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Socio-legal, de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, donde se señala y deja constancia que nuestro defendido Dr. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, titular de la cedula de identidad N0 8.998.337, presta servicios en la referida institución universitaria, como docente ordinario asociado a tiempo completo, devengando un sueldo total mensual de Cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares exactos (Bs.4.396.00), marcada con la letra “B, constante de un folio útil; y finalmente, planilla de consulta de cuentas del Banco Nacional de Crédito, donde se indica el N° de cuenta corriente nómina de nuestro defendido plenamente identificado, donde se señala el numero de la cuenta y la cantidad con que cuenta en dinero efectivo, marcada con la letra “C” constante de un folio (util).
Las referidas documentales, son lícitas, pertinentes, necesarias y viables en el presente recurso de apelación, por cuanto de ellas se evidencia que nuestro representado es el titular de la cuenta corriente identificada up supra y que además la deviene como consecuencia de prestar servicios en la comisión de docente ordinario asociado a tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, sita en esta ciudad de San Juan de los Morros, y finalmente el estado de dicha cuenta.
El presente acto recursivo tiene su fundamento en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 91, que el salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal. Y además, por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pondera como interés superior de los niños, niñas y adolescentes, entre otros principios y deberes, su alimentación, su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y que, en casos de conflictos como es el caso de autos motivado a la medida de inmovilización de la cuenta nómina de nuestro representado ya caracterizada, debe prevalecer el interés superior del niño; niña y adolescente como lo sanciona el articulo 8 parágrafo segundo ibídem. Además de ello, invoco el mérito favorable que se evidencia de los autos, singularmente el documento público, partida de nacimiento, que a tal efecto fue consignado como elemento probatorio en la promoción de pruebas, por ser útil. Pertinente y necesario, a fin de demostrar que la niña Idalia María Cedeño Gouveia Casseres, devienen del trabajo de nuestro representado en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, y depositado en la cuenta corriente nómina identificada de igual manera suficientemente en autos, emolumentos en dinero éste que sirve para el cuido, manutención y alimentos de la señalada hija de nuestro defendido, la cual hoy en día se encuentra inmovilizada por instructivas de la recurrida; niña que además cursa estudios en la Unidad Educativa, Colegio Privado, San Juan Bautista, que como se sabe y es de dominio público, debe cancelarse cuotas mensuales para el disfrute de sus estudios en la primaria.
II
De la Revocatoria.
Es por ello que formalmente apelamos de la providencia de ese Tribunal del 23.07.2013, tomada en el asunto (incidencia) N° JJO1-X-2013-000018, nomenclatura de la recurrida, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los efectos de que se revoque y deje sin efecto la medida cautelar de inmovilización de la cuenta nomina N° 0191- 0134-79-1500001872, que nuestro representado mantiene en el Banco Nacional de Crédito, todo ello conforme a lo que dispone los artículos 91 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Téngase formalmente recurrido el auto de esa Instancia supra identificada.
III
Petitum.
Finalmente solicitamos, muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación. Sea admitido por temporal y útil y se declare : definitiva previo el trámite procedimental de Ley..
De La Decisión Objeto De Impugnación.
Tal como consta en los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, en fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…(OMISIS)… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, formulada por los Abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y MARIANGEL CASSERES. SEGUNDO: SE RATIFICAN en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en fecha 26 de Junio de 2013 y confirmandas en audiencia oral celebrada en fecha 01-07-13, sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, así como de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, CIRO PEREZ y ARGEL BARRIOS plenamente identificados en autos, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a los referidos ciudadanos. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, hay condenatoria en costas procesales, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. … (OMISIS)…”
Consideraciones Para Decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres, en su condición de defensores privados del imputado Nemesio Segundo Cedeño Marquez, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, en donde declarò sin lugar a la oposición de la medida de la inmovilización de la cuenta nomina Nº 0191-0134-79-1500001872, que nuestro representado mantiene en el Banco Nacional de Crédito, todo ello conforme a lo que dispone los artículos 91 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los recurrentes alegan como única denuncia que conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las medidas preventivas cautelares supra identificadas, en virtud de que las mismas tienden a limitar o prohibir de una u otra forma sus garantías constitucionales previstas en el articulo 91 y la norma de rango legal establecida en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la niña Idalia María Cedeño Gouveia, hija de su representado, nacida del matrimonio con la cónyuge Maribel Caridad Gouveia Cáceres
En relación a lo anteriormente señalado, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si el a-quo incurrió en la infracción señalada por los recurrentes y al respecto se observa; que en la decisión cuestionada la a quo, señala que “en cuanto a la solicitud de la defensa privada, de levantar las medidas, decretadas por este Tribunal en fecha 26-06-2013 las mismas se mantienen, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, así como tampoco existe en autos documentos suficientes que acrediten la titularidad de la cuenta en mención, así como tampoco constancia de trabajo en original expedida por al Universidad Experimental Rómulo Gallegos, que demuestre la condición del peticionante, por lo que no existe medio de prueba alguno que se relación a la oposición y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de levantar dichas medidas: De donde se observa que el Tribunal de Control, consideró improcedente el cese de la medida de inmovilización de la cuenta nómina del acusado, porque según su criterio no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la misma y no hay medio de pruebas para determinar que el solicitante es el titular de la cuenta nómina, de la cual se solicita sea levantada la medida innominada de inmovilización.
Observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: que la decisión examinada esta legalmente estructurada, fundamentada lógicamente tanto argumentos de hechos como de derechos para el momento de la oposición, ya como señalo antes, la delatada ajustadamente indicó que el opositor no probó la titularidad de la cuenta cuya medida innominada solicita sea levantada, por lo que es evidente que no se estaba en presencia de limitación o prohibición de derechos alguno que haya sido deslumbrado. Igualmente observa esta alzada, el a quo dio respuesta a cada uno de los punto o argumentos realizado por el apelante en la oposición a dicha medida innominada, examinando nuevamente el a quo los extremos legales para dictar la medida preventiva como es el pericullum in mora, (peligro en el retardo) fomus bonis iuris, (presunción de buen derecho,) y el pericullum in damni, es decir el peligro inminente de daño o lesión, previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, buen derecho, en materia penal pronostico de condena y el riesgo de que el daño causado al patrimonio del estado no se resarza, haciendo el tribunal de la recurrida la debida subsucion de estos requisitos al proceso penal, por lo que dicha decisión impugnada de inmovilización de cuentas bancaria nomina del apelante debe necesariamente ser confirmada, dada la gravedad de los delitos imputados, los cuales a establecido la Sala de Casación Penal esta sala comparte, en decisión Nº 197, expediente Nº A09-368, de fecha 18 de junio del año 2010, lo siguiente:
“...el delito de peculado doloso propio, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fueron condenados es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, solo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello, que este tipo de delito, prevé penas no solo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (penas accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua)sean resarcidos en su totalidad..”.
No obstante, a lo anteriormente señalado, esta tribunal colegiado, tiene el deber de valorar equilibradamente los bienes jurídicos aquí reclamados, con razón a ello se analizan los medios de pruebas que el recurrente promueven, en esta alzada, como son los documentales: Constancias emitidas del Banco Nacional de Crédito de fecha 06 de agosto del ano 2013, en el cual certifica que la Cuenta Corriente Nomina UNERG identificada con el Nº 0191.0134-79- 15Q0 1872, es poseedor el ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Marque., Titular de la Cedula de Identidad bajo el Nº V-8.998.337, e igualmente Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Rómulo Gallego la cual indica que el referido ciudadano, presta sus servicios como docente ordinario asociado a tiempo completo, devengando un sueldo total mensual de Bs. 4.396,00. Cuatro mil Trescientos Noventa y seis con cero bolívares fuertes, Agrega igualmente movimiento bancario de la referida cuenta nomina, con un monto de disponible de Bs.6.920, 84. Seis mil Novecientos veinte con ochenta y cuatro bolívares fuertes, Documentales estas admitida por esta alzada en su oportunidad legal que les concede valor probatorio, por ser legales útiles y pertinente, en cuanto al alegato del recurrente sobre la titularidad de su defendido de la cual emite una cuenta nomina, evidenciándose el hecho jurídico, de considerarse una cuenta en la cual se le deposita el salario, por prestación de servicio en la Universidad Rómulo Gallegos, por la contraprestación como docente, lo que lo hace protegido por imperio de la garantía constitucional en el articulo 91 consagrado en el mismo que el sueldo es inembargable, arguyendo los recurrentes que la hija de su representado, como los emolumentos que devienen del trabajo de su representado, cubre gastos de educación de la misma; en caso contrario se transgreden los postulados constitucionales, en cuanto a la inembargabilidad del salario mínimo el derecho a la alimentación. En este sentido observa esta alzada, el artículo 91 de la Carta Magna, establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la ley.
Por su parte, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, establece la escala de embargabilidad de las alícuotas superiores al salario mínimo, dejando a salvo lo relativo a juicios o Incidente por alimentos.
Así mismo el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé el principio de interés superior del niño dirigido en asegurar el desarrollo pleno de sus derechos del intereses, entre los cuales figura la alimentación, educación y recreación, consagrando expresamente que cualquier conflicto que se presente entre este principio y otros derechos e intereses prevalecerá el interés superior del niño.
De la armonización de las normas se puede colegir, que efectivamente, el salario mínimo se encuentra protegido, legal y constitucionalmente, de la medida de embargo, ya que el mismo constituye el minimun vital, con que cuenta el trabajador para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, estableciéndose como única excepción a dicha protección, las acciones provenientes de obligaciones alimentarías, las cuales de igual manera propenden fundamentalmente a la satisfacción de las necesidades elementales de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, corresponde analizar si la aludida protección, solo se encuentra referida a la medida de embargo y no aplica para ninguna otra providencia que implique restricción en el acceso y disposición del salario, y al respecto se observa que:
El artículo 89 del texto constitucional, establece entre otros principios, el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y de in dubio pro operario en la interpretación o aplicación de la Ley.
De tales principios y fundamentalmente de los derechos laborales e in dubio pro operario, en la interpretación y aplicación de la ley resulta lógico concluir, que la protección del salario mínimo opera no solo frente a la medida de embargo, sino frente a toda acción o providencia que restrinja el acceso del trabajador a su salario, y por cuanto el texto constitucional establece como única excepción a dicha protección, lo referente a las obligaciones alimentarías, excluye cualquier otra forma de afectación de tal derecho, por lo que toda medida, aunque sea distinta al embargo, que limite al trabajador el acceso a su salario, es contraria a los principios constitucionales precedentemente señalados, aunado al interés fundamental de la niña hija del procesado, a la cual tiene derecho con fundamento en el articulo 78, también constitucional que consagra la protección a los derechos del niño o niña, al igual que a la familia, siendo estas garantías constitucionales, de obligatoria observancia por esta alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
En caso de incompatibilidades entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquiera causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Respecto de la condición de inembargabilidad del sueldo en la decisión tantas veces citada que es lo que constituye el thema deddendum de presente fallo, observa esta Alzada, que por decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex legal a dicho carácter, la obligación alimentaría. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.
En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaría), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos”. Resaltado de este Juzgado (Sent. Nº 550, Exp. 01-1388, Caso: Jeidy Ramón Cabrera Osorio).
Posteriormente, mediante sentencia Nº 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplio’ los criterios antes expuestos, en términos siguientes:
“(…) La accionarte opina que ello configura una violación a inembargabilidad del salario las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la (Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica “No infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia Nº 90 del 15 (de marzo de 2000. pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 00055 de fecha 18 de enero de 2011, señaló:
“...que conforme a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “garantizan que el salario quede incólume por no estar afectado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador, con lo (cual no estarán menguadas sus posibilidades de vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.” En cuanto a la interpretación de las citadas normas, el mismo fallo, citando a la Sala Constitucional según fallos Nº 90 del 15 de marzo de 2000 y Nº 537 de fecha 6 de (abril de 2004, se pronunció en los términos que siguen……”
En atención al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, resulto procedente y ajustado a derecho establecer que haberse decretado medida innominada de inmovilización de la cuenta nómina por la recurrida, se le está afectando el derecho de acceso a su salario, que por definición constitucional, representa un ingreso suficiente que le permitirá al trabajador(a) vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, aunado como en el presente caso en el cual se invoca la garantías la niña hija del procesado, es por lo que esta alzada, para garantizar derechos constitucionales, los cuales tiene que observar por el interés superior del niño a tal efecto, en aras de garantizar la manutención de la misma sobre salario considera evaluar la inmovilización de la cuenta nómina en cuestión, y se ordena levantar la misma, a los fines de garantizar el acceso del imputado a su salario, en consecuencia se acuerda oficiar al ente patronal, Universidad Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) a objeto que se ordena realizar los abonos de nominas si los hubiere correspondientes al salario y demás derechos laborales lo cual se estima a quien satisfacer los requerimientos del recurrente, así como el objeto de las providencias cautelares dictadas el presente proceso penal, con respecto a garantías constitucionales ya citadas, declarándose en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se modifica dicha decisión estableciendo que las medida de inmovilización de cuentas bancarias, con excepción a la Cuenta Corriente Nº 0191-0134-79-1500001872, del Banco Nacional de crédito, cuyo titular es el procesado Nemesio Segundo Cedeño Márquez que la misma es por concepto de sueldo y así se decide.
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres, en su condición de defensores privados del imputado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guaneo, sede San Juan de los Morros, contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, solo en lo que respecta al numeral Segundo, punto especifico que declaro sin lugar la oposición de la medida de inmovilización de la cuenta nomina Nº 0191-0134-79- 1500001872, que mantiene el recurrente en el Banco Nacional de crédito en consecuencia se modifica parcialmente dicha decisión estableciendo que las medida de inmovilización de cuentas bancarias, con excepción a la Cuenta Corriente Nº 0191-0134-79-1500001872, del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es el procesado Nemesio Segundo Cedeño Marque, por lo que acuerda suspender la medida cautelar de inmovilización de la cuenta nómina en cuestión, a los fines de garantizar el acceso del imputado a su salario, ente patronal, Universidad Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) a objeto de autorizar el pago de dicho imputado si los hubiere, a partir de la presente decisión lo correspondiente a su salario y demás derechos laborales que correspondan a través de dicha cuenta, con lo cual se estima se satisfacen los requerimientos del recurrente, así como el objeto de las providencias cautelares dictadas en el presente proceso penal, con respecto a garantías constitucionales ya citadas y así se decide.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión impugnada dictada en fecha 26-06-20 13, solamente el numeral segundo, respecto al pronunciamiento de la solicitud de levantar la medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 89 ji 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, artículos 45Oy 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se modifica parcialmente la medida cautelar innominada de inmovilización de cuenta antes identificada, específicamente en el punto de que se ordena al ente patronal la cancelación de salarios y demás derechos laborales en la referida cuenta, a nombre del trabajador, quedando confirmada la inmovilización de la cuenta nómina.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 03 días del mes de Marzo del año 2014.
Juez Presidente De La Corte De Apelaciones
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Maria Armas
Asunto Principal: JP01-R-2013-000234
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm.-