REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.318-13
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el número 42, tomo 4-A, de fecha 22 de abril de 1994, y modificada mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el número 04, tomo 8-B, de los respectivos libros de registro. Representada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.567.044, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325.
PARTE DEMANDADA: ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión abogado y el segundo Contador Público, ambos productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.568.245 y V-6.133.222, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO ESBER PERAZA e IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.343 y 7.513, respectivamente.
.I.
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ÁLVAREZ, actuando en representación de la Empresa CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el número 42, tomo 4-A, de fecha 22 de abril de 1994, y modificada mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el número 04, tomo 8-B, de los respectivos libros de registro; asistido de abogado, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, alegando que la empresa a la cual representaba (Constructora Ferrum, S.R.L.) era propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Díaz y casa es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: Con Calle La Púa.
Continuó el querellante expresando, que dicho terreno lo había venido poseyendo la demandante desde el año 1999, fecha en la cual fue adquirida, tal y como podía constatarse de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 12, folio 68 al 72, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del año anteriormente referido; de manera pacífica, pública, con ánimo de dueño, ocupándose de la propiedad, en cuanto a su limpieza, mantenimiento y resguardo. Asimismo, manifestó que durante esos 12 años de posesión del inmueble, jamás había sido molestada o perturbada, hasta el día 20 de septiembre de 2011, cuando los querellados en compañía de unos obreros, sin autorización ni consentimiento alguno, irrumpieron y penetraron a la parcela de terreno supra citada abriendo huecos o excavaciones, así como la construcción de vigas de concreto armado, mechones de cabillas y paredones de bloques al frente y a los alrededores del terreno en cuestión.
Agregó la actora, que debido a lo hechos anteriormente expuestos fue que acudió a esa instancia para interponer formalmente querella interdictal de amparo contra los excepcionados, ut supra identificados, fundamentándose en lo previsto en los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en los alegatos expuestos, el justificativo de testigos, la inspección judicial y el documento de propiedad anexos al libelo, marcados “A”, “B” y “C”; para que con base a ello se sirviera el A-Quo decretar el amparo sobre el inmueble, suficientemente identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios.
Para finalizar, el querellante en cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de Código del Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), el equivalente a ONCE MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.111).
La querella fue admitida según auto de fecha 06 de agosto de 2012, ordenándose la citación de la parte querellada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, más tres (3) días que se le concedía como termino de distancia, a objeto de que expusieran los alegatos que considerase conveniente en defensa de sus derechos. Así mismo, decretó el amparo de la posesión solicitada sobre el inmueble ut supra identificado, y a tal efecto comisionó suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de junio de 2013, la parte querellada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opuso defensa de fondo, alegando que rechazaba que la querellante fuese la legítima propietaria de la parcela de terreno antes identificada, debido a que la misma formaba parte de una porción o lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de tres mil trescientos treinta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (3.331,21 mts.2), propiedad de sus representados.
Continuó expresando la querellada que dicha propiedad, es decir, la totalidad del lote de terreno antes referido, fue adquirido en un principio por el ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, según documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 24, a los folios 166 al 179, Protocolo Primero, Tomo décimo Séptimo correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, y que posteriormente el ciudadano BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, adquirió del ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, el cincuenta por ciento (50%) de esa extensión de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha tres (03) de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 28, a los folios 229 al 235, Protocolo Primero, Tomo Noveno correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año.
Así mismo refirió, que con documento de inscripción y correspondiente Cédula Catastral de la porción o lote de terreno de mayor extensión del cual formaba parte la parcela de terreno objeto de la controversia, constante de una superficie de tres mil trescientos treinta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (3.333,21 mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos Oeste entre Calle La Púa y Calle Cedeño de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casas que es o fue de Juan Díaz y Ramón Tuarez; y OESTE: Con Calle La Púa; la cual fue expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Guárico, bajo el Nº 12 05 05 03 02, en fecha 18 de septiembre de 2007; se podía reconocer a sus representados como propietarios del inmueble.
Por otra parte, rechazaron que la querellante fuese la legítima poseedora de la parcela de terreno suficientemente descrita en su ubicación, cabida y linderos, y de que ejerciera sobre ella posesión legítima, tal como podía evidenciarse de las documentales siguientes: 1º) Plano o levantamiento topográfico, adjunta marcada “A”. 2º) Permiso de construcción, anexa marcada “B”, concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 11 de febrero de 2011, al ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA. 3º) Carta enviada en fecha 01 de septiembre de 2011 por su representado ABUD ANTONIO ESBER PERAZA al Consejo comunal POLIDEPORTIVO cuya copia adjuntó marcada con la letra “C”, participándole que el inicio de las obras de limpieza sería para el 12 de de septiembre de 2011. 4º) Carta enviada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Consejo Comunal Polideportivo a uno de sus representados, marcada con la letra “D”, en la cual le participaban que en vista la documentación y la Cédula Catastral presentados, se les reconocía (querellados) como los dueños del lote de terreno del cual formaba parte la parcela objeto de la litis, y que por lo tanto desistían del procedimiento de apertura iniciado por la Sindicatura Municipal a los fines de la recuperación de dicho terreno por considerarlos baldíos por más de cuarenta (40) años. 5º) Acta levantada en fecha 04 de mayo de 2011 con motivo de la reunión celebrada entre el Consejo Comunal Polideportivo y sus representados, adjunta marcada “E”, donde se acordó retirar la solicitud del terreno por parte de dicho Consejo Comunal, en vista de que los propietarios presentaron un proyecto para la construcción de un centro comercial. 6º) Carta Aval de fecha 04 de mayo de 2011, concedida por el Consejo Comunal Polideportivo y sus representados, cuya copia adjuntó marcada “F”.
Finalmente, rechazaron haber perturbado a la querellante en su supuesta posesión sobre la parcela de terreno objeto de la controversia, así como la estimación de la demanda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00), por tratarse de una demanda donde se discutía solamente “el acto perturbatorio” (palabras de la querellante en su libelo), además de considerarla exagerada.
En fecha 11 de junio de 2013, los querellados promovieron pruebas con el único objetivo de comprobar que los querellados, eran los legítimos propietarios y poseedores del lote de terreno de mayor extensión del cual formaba parte la parcela de terreno objeto de la controversia, constante de una superficie de tres mil trescientos treinta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (3.333,21 mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos Oeste entre Calle La Púa y Calle Cedeño de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casas que es o fue de Juan Díaz y Ramón Tuarez; y OESTE: Con Calle La Púa. CAPITULO I.- Prueba Documental: A) Documentos Públicos: 1º) Título de adquisición por parte del ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, de lote de terreno anteriormente descrito, por parte de la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, anexo marcado “G”. 2º) Título de adquisición del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno plenamente descrito, por parte del ciudadano BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, al ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, marcado “H”. B) Actuaciones Administrativas: 1º) Constancia de inscripción y correspondiente Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico del lote de terreno de mayor extensión del cual formaba parte la parcela de terreno objeto de la litis. 2º) Documento adjunto al escrito de contestación marcado “B”, y que igualmente anexó a ese escrito marcado con la misma letra. C) Documentos Privados: Aquellos documentos que en copia fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda marcados “A”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales en esa oportunidad consignó en original marcadas con las mismas letras. CAPITULO II.- Prueba de testigos: 1º) Para que ratificaran documentos adjuntos a ese escrito, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, las testimoniales de los ciudadanos siguientes: SOL YESICA VALIENTE, ISNELDI LUCES, LUISA CHIRE, MARTINA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.895.561, V-18.569.425, V-13.155.048 y V-8.552.443, respectivamente. 2º) Para que declararan sobre la construcción de las mejoras y bienhechurias existentes en la parcela de terreno en cuestión, las testimoniales de los ciudadanos siguientes: DIEGO MORALES, JUAN DIEGO JIMENEZ, JACKSON RUIZ, BARTOLO RUIZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.998.422, V-18.407.775, V-13.849.041, V-8.792.334 y V-8.573.931, respectivamente. CAPITULO III.- Prueba De Inspección Judicial, a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente: 1º) De la identificación y descripción de la porción o lote de terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, indicando sus linderos específicos, así como si la misma se encontraba cercada en todos sus linderos a excepción del lindero Este, que se encontraba delimitado con paredones de bloques de cemento, vigas de riostra y columnas de concreto armado. 2º) Del o las personas naturales que se encontraban en dicho lote de terreno, con indicación de sus apellidos y cédulas de identidad. Asimismo, solicitó se sirviera designar un práctico maestro de obras y un práctico fotógrafo a los fines de la reproducción fotográfica de los hechos de que se tratara la inspección. CAPITULO IV.- Prueba de Informes: Solicitó se requiriera de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico un informe sobre la inscripción inmobiliaria del inmueble, ampliamente descrito anteriormente.
Por otra parte, la querellante en fecha 12 de junio de 2013, a través de apoderado judicial promovió pruebas de la manera siguiente: CAPITULO I.- El principio de la comunidad de la prueba. CAPITULO II.- Pidió al A-Quo ordenara la ratificación en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los testigos del justificativo judicial, anexo al escrito de la querella marcada “A”. CAPITULO III.- Ratificó en toda y cada una de sus partes Inspección Judicial práctica en el inmueble objeto de la litis, anexo al escrito de la querella marcada “B”. CAPITULO IV.- Ratificó el documento público consignado junto con el escrito de querella marcado “C”. CAPITULO V.- Las testimoniales de los ciudadanos: ARISTOBULO PÉREZ CAMERO y MARIO JOSÉ AGUILAR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.347 y V-3.587.335, respectivamente. Dichas pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar la propiedad y posesión que tenían sobre el inmueble antes señalado.
La querellante en fecha 12 de junio de 2013, rechazó las afirmaciones de la parte querellada, en cuanto a que no era legitima dueña del referido inmueble, y a tal efecto ratificó e hizo valer documento anexo al escrito de querella marcado “C”. Igualmente, IMPUGNÓ los documentos consignados en el escrito de alegatos de la parte querellada, marcados “B”, “C” y “F”, así como la Inscripción y correspondiente Cédula Catastral, por considerar que los mismos eran meramente de carácter administrativo y sin ningún valor probatorio. También, se opuso al rechazo por parte de los querellados en cuanto a la estimación de la demanda e insistió en ella, alegando que la parcela de terreno se encontraba en la Avenida Rómulo Gallegos, sector comercial y privilegiado de la ciudad de Valle de la Pascua; y finalmente promovió como documento público el Expediente Nº 15.371 a su favor.
El Tribunal de la causa, admitió tanto las pruebas aportadas por la parte querellada como de la parte querellante, en fechas 12 de junio de 2013 y 17 de junio de ese mismo año, respectivamente.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el querellante consignó copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y ratificada por esta Alzada, relacionada con Juicio de Nulidad de Inserción Protocolaria, la cual le resultó favorable; a objeto de complementar lo referente al escrito de fecha 12 de junio de 2013.
Luego de un diferimiento el Tribunal A-Quo dicto sentencia en fecha 14 de octubre de 2013, declarando CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ÁLVAREZ, actuando en representación de la empresa mercantil CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., contra los ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Díaz y casa es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: Con Calle La Púa. En consecuencia, RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la medida de AMPARO A LA POSESIÓN, decretada en auto de fecha 06 de agosto de 2012. Asimismo, impuso las COSTAS PROCESALES a la parte querellada dado su vencimiento total. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de los querellados, y oida por el Tribunal de Primera Instancia en AMBOS EFECTOS, y ordenado se remitiera ese expediente a esta Superioridad, el cual lo recibió en fecha 20 de diciembre de 2013 y fijó lapso para que las partes presentaran sus alegatos mediante escrito de informes. Ambas partes consignaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos.
.II.
Llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2013, que declara con lugar la acción de defensa de la posesión (interdicto de amparo), intentada por la actora poseedora en contra del accionado que realiza la perturbación.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que el actor señala que es poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Díaz y casa es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: Con Calle La Púa; posesión ésta que data desde el año 1999, realizándola de manera pública, pacífica, con ánimo de dueño y sin interrupciones o violencias, realizando rellenos y limpiezas constantemente, realizando además bases de concreto para la construcción de paredones a su alrededor; pero que es el caso que en fecha 20 de septiembre de 2011, los accionados, en compañía de unos obreros, sin autorización ni consentimiento de la actora, irrumpieron y penetraron en la parcela procediendo ha abrir huecos o excavaciones, así como a la construcción de vigas de concreto armado, mechones de cabillas y paredones de bloque, al frente y alrededor del inmueble, demandando ante el aquo que cesen los actos perturbatorios de la posesión realizados por los accionados, estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados impugnaron in limine, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía libelar al considerarla exagerada, procediendo a expresar que por cuanto se discute solamente el acto perturbatorio, es exagerada la estimación del actor, procediendo a señalar que dicha acción debería ser estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). De la misma manera utilizaron una Infitatio, es decir, rechazaron y negaron en cada una de sus partes las pretensiones de la actora y, alegaron que dicha parcela es de su propiedad, en partes iguales, señalando las instrumentales (documentos registrados y catastrales) de las cuales deviene ese derecho, agregando que la actora no es legítima poseedora, que por el contrario, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante les otorgó permiso de construcción en fecha 11 de febrero de 2011, que han participado al Consejo Comunal Polideportivo el inicio de obras de limpieza del lote de terreno, que se iniciarían el 12 de septiembre de 2011 y que éste Consejo Comunal los reconoce como dueños y que renunciaron al procedimiento aperturado por ante la Sindicatura Municipal según consta de actas suscritas con el ente administrativo comunal para retirar la solicitud de unas obras para ese inmueble. Rechazan igualmente que hayan perturbado la posesión de la querellante ya que la misma no ejerce la posesión sobre dicha parcela.
Trabada la litis así, observa como punto previo esta Alzada, que el actor estableció en su escrito libelar una cuantía para el presente procedimiento, relativa a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mientras que, en la perentoria contestación el demandado rechazó e impugnó la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, expresando a su vez, que solo se discute el acto perturbatorio y que por ende la estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Ante tal situación debe señalar esta Alzada, que estamos en presencia de una acción de amparo a la posesión por perturbación en la misma, por lo cual, esta no es una acción de las cuales exista nominalismo dentro de la estimación libelar, como serían por ejemplo los casos establecidos en relación a la validez o continuación de un arrendamiento inmobiliario, o, de prestaciones alimentarias periódicas, sino que, el interdicto, se subsume bajo los supuestos normativos del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que expresa, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Como reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, la cuantía en los juicios posesorios, no esta determinada ni por los daños ocasionados, ni por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute los daños generados, ni la propiedad, sino la posesión. Por lo tanto, esta Superioridad establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés procesal del juicio posesorio, que fue determinado o estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 Ibidem, siendo que, habiendo sido estimado el interés principal del juicio posesorio por parte de la actora, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y siendo impugnada por exagerada por el excepcionado, es a éste a quien correspondía la carga de la prueba de determinar el supuesto afirmado en su perentoria contestación, siendo que, de autos se observa que el reo no asumió la carga probatoria relativa a determinar o a establecer en la convicción del Juzgador el interés principal del juicio posesorio que fue estimado en forma exagerada por parte del actor. Siendo ello así, y no habiendo determinado en forma expresa el excepcionado lo exagerado de la cuantía libelar en relación al interés principal del juicio posesorio, tal ataque primario o “In Limine” a la estimación libelar debe sucumbir quedando ésta firme y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe precisar que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, siendo legítima, cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece los artículos 771 y 772 del Código Civil. Concluyendo que, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento especial, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vetusta. Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el caso sub lite, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Ello nos lleva a expresar, que el reo en su perentoria contestación expresa que no perturbó la posesión de la actora, que ella no ejerce la posesión legítima del inmueble donde se están construyendo, pues son los accionados quienes tienen permiso de construcción.
Trabada la litis así, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos normativos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y al reo la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que, es poseedora de la parcela de terreno, y que los excepcionados perturbaron la posesión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que el actor promueve adjunto al escrito libelar, justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 11 de mayo de 2012, donde declararon los testigos WILLIANS HERNÁNDEZ; MAELYN SÁNCHEZ; ANTONIO MARTÍNEZ Y CARLOS MEDINA. Ante tal medio probatorio, no cabe duda que el justificativo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva, para la evacuación de las testimoniales ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el caso sub lite, el reo no ha tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem que fue evacuado a espalda del querellado y que, evidentemente, para dar cumplimiento a la interpretación constitucional que indudablemente rige como naturaleza a las normas que regulan la ciencia probatoria, debe ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el caso sub lite del medio probatorio supra citado, observa esta Superioridad, que el testigo WILLIANS HERNÁNDEZ, depuso en el justificativo ante litem, que la actora ha venido poseyendo de manera pública y pacífica y, al momento del control probatorio de la contraparte, en relación a, en qué consisten los actos posesorios del querellante, el testigo respondió que la actora es poseedora de los documentos. Tal testigo se desecha conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, al apreciar este Juzgador que el mismo no tiene idea precisa de en qué consisten los actos posesorios del actor, elemento este fundamental para establecer si el querellante ejerce las conductas propias del poseedor y así se establece. Por otra parte compareció el testigo ANTONIO MARTÍNEZ, quien ratificó el contenido del justificativo de testigos, donde respondió afirmativamente, que conoce al representante de la actora, que éste es propietario de la parcela, que la ha venido poseyendo y que el 20 de septiembre de 2011 dicha posesión fue perturbada por los accionados abriendo huecos y construyendo vigas de concreto y mechones de cabillas y bloques, que todo eso le consta porque conoce desde hace tiempo la posesión del terreno del representante de la actora. Repreguntado el testigo este definió los linderos de la parcela, señaló que los actos posesorios del actor consistían en cercado de alambre, limpiezas y vigilancia constante del inmueble, que el cercado es del año 96 (posesión continua) y que estuvo cercada hasta que empezaron a destruirlas para colocar el cercado de bloque desde el año 2011, que el domicilio de la actora es Banco Obrero y que la posesión también está dada en que ha celebrado contratos para depósitos de material, que no tiene conocimiento del rescate de la parcela y que el Consejo Comunal no puede dar consentimiento para realizar obras pues es propiedad privada. Dicho testigo se valora, en el sentido de que la actora ejerce la posesión a través del cercado, limpieza y vigilancia de la parcela y que fue perturbada por los accionados en el año 2011, destruyendo el alambre y colocando un cercado de bloques. Este testigo ratifica el justificativo ante litem, el cual adquiere validez respecto a los dichos del presente testigo, únicamente en cuanto a sus declaraciones. Tal justificativo y su ratificación, son corroborados en sus dichos por el testigo ARISTÓBULO PÉREZ, quien dijo conocer al representante de la querellada, que esta es poseedora legítima del inmueble de aproximadamente 2.000 Mts y que el actor le realiza mantenimiento de limpieza, cercado con alambres de púas y estantes de madera. Repreguntado el testigo dijo que el actor la mantiene limpia y que lo ha visto en la parcela de terreno y que la parcela fue cercada el 20 de abril de 2011, estableciendo los linderos certeramente y señalando que primero tenía cerca de alfajor y luego hicieron una cerca de bloque y de cemento por autorizaciones del señor ABUD. Este testigo se valora concatenado con el Justificativo ante litem y las declaraciones del testigo ANTONIO MARTÍNEZ, en relación a que el actor ejerce actos de posesión continua, pacífica, pública, reiterada, como limpieza y cercado, y que el acto perturbatorio lo realiza el co-accionado ABUD en fecha 20 de abril de 2011. Tales dichos, deben concatenarse además con las deposiciones del testigo AGUILAR ROJAS, MARIO JOSÉ, quien conoce a la actora, que ha poseído la parcela de aproximadamente 2.000 mts con limpieza y colocación de alambre de púas. Repreguntado el testigo, dijo que ha visto actos de limpieza pues en el lindero Este, viven unos amigos y siempre va allí, y la cerca fue colocada hace 3 o 4 años, describe los linderos y que estos tenían al principio cerca de alambre y después de concreto y que la actora cercó con líneas de alambre de púas. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos ANTONIO MARTÍNEZ, ARISTÓBULO PÉREZ; de cuyos argumentos probatorios se desprende concatenadamente que la accionante ejercía la posesión legítima del inmueble a través de la limpieza y vigilancia del mismo y que los accionados perturbaron dicha posesión a través de la construcción de paredes de bloque. Éste último hecho, se demuestra a través de Inspección Extra Litem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 07 de marzo de 2012, donde a través del sentido de la vista, trasladado el Tribunal al lugar del inmueble objeto de perturbación, se deja constancia que el área de terreno inspeccionado se encuentra cercado parcialmente con una construcción de vigas de riostra, columnas de concreto y medio paredón con bloques de cemento. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso; sin embargo, es de señalarse que esta Alzada comparte plenamente lo establecido por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación, a darle a la Inspección extra litem o reconocimiento extrajudicial ante litis, el valor de indicio para poder ser apreciada en concordancia con el resto del material probatorio, debiendo destacarse el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Esta prueba Prima Facie, viene de la voz latina “Indicium”, que significa señal o signo aparente y probable de que existe una cosa. En el campo procesal los indicios son los signos, señales, rastros o huellas que sirven para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido y que existe en el expediente. Para la Doctrina Francesa más avanzada encabezada por ANTONIO DELLEPIANE, el indicio es “Todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, por vía de inferencia algo conocido en el expediente”. Para MANZINI: “El indicio es una circunstancia cierta de la que se puede sacar por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar…”. Siendo ello así, es evidente que a los autos existe éste medio probatorio, Prime Facie, Extra Litem, que demuestra la existencia dentro del inmueble poseído por la actora, se realizó una construcción de vigas de riostra, columnas de concreto y medio paredón con bloques de cemento, lo cual concatenado con las deposiciones de los testigos hábiles y contestes y el justificativo ante litem, le lleva a la convicción de que efectivamente los accionados perturbaron la posesión que ejercía el actor con dicha construcción que se denota de la inspección extra litem, circunstancias éstas fácticas, que llevan a que el Indicium se convierta en una presunción hominis, al concatenarse con las deposiciones que vierten las testimoniales a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 510 Ejusdem, entendiéndose ésta como el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez, con base a un hecho conocido induce la existencia de otro desconocido y que llevada a la concatenación de las testimoniales ut supra analizadas, entre ellas las de los testigos ANTONIO MARTÍNEZ, ARISTÓBULO PÉREZ y MARIO AGUILAR, lo cual nos lleva a la convicción, de que efectivamente la perturbación se produjo a través de la construcción efectuada por los accionados de vigas de riostra, columnas de concreto armado y medio paredón con bloque, todo ello, utilizando la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La Inspección extra litem, debe concatenarse con la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de junio de 2013, donde se deja constancia que existen paredones de riostra con paredes de bloque de cemento y columnas de concreto, lo cual se verifica además de las fotografías aportadas por el práctico designado. Tal inspección judicial concatenada con la inspección extra liten y las testimoniales, llevan a través de la sana crítica del artículo 507 ibidem, la plena prueba de los actos perturbatorios de los querellados a la posesión de la querellante y así se establece.
De los folios 27 al 30 de la primera pieza, ambos inclusive, consta documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre de 1999, de fecha 31 de diciembre. Dicho instrumento pretende acreditar propiedad sobre el inmueble, propiedad ésta, la cual funciona sobre las acciones declarativas de propiedad, pero no para las acciones interdictales a las cuales no les afecta la acreditación o no de la propiedad, sino la posesión que son conceptos totalmente distintos, por lo cual tal instrumental no es pertinente a los efectos de la defensa de la posesión contra la perturbación debiendo desecharse y así se establece. Bajo el mismo criterio se desechan las copias simples consignadas por los accionados, que pretenden acreditar propiedad del inmueble objeto de la acción interdictal, que corren de los folios 134 al 137 y del folio 139 al 144, ambas inclusive, de la primera pieza; debiendo ratificarse que no es del thema de la prueba, en el presente proceso, lo referido a la propiedad del inmueble, por lo que tales medios no son pertinentes para acreditar las pretensiones o excepciones interdictales vertidas a los autos.
De la misma manera, al folio 113 de la primera pieza, corre copia simple de plano topográfico, siendo de observarse, que esta Alzada, como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente éste Juzgador en su convicción pueda valorarla, y así se decide.
Posteriormente, anexo a la contestación de la demanda, las querelladas consignan un documento administrativo, referente a permisos de construcción, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, sobre el inmueble objeto de querella interdictal de amparo. Ahora bien, ante tal instrumental, conviene establecer que en la filosofía del proceso civil venezolano, la carga alegatoria (Art. 364 CPC), determina la carga de la prueba. En el presente proceso, bajando a la perentoria contestación, puede observarse que los accionados mantuvieron la carga de la prueba en cabeza del actor, producto de la inicial infitatio, vale decir, cuando comienzan señalando en su contestación que, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, niegan la posesión del actor y señalan que no perturbaron la posesión, porque el actor no es poseedor, lo que genera que se mantenga en cabeza del actor la carga de la prueba de los presupuestos necesarios para ser declarada con lugar la acción; y el resto de sus alegatos de fondo, se limitan a señalar que ellos son propietarios del inmueble, circunstancia ésta que nada tiene que ver con las acciones interdictales, para ello, traen cédulas catastrales y permisos municipales de construcción a su nombre sobre esos terrenos como si ignoraran que no estamos en presencia de acciones de propiedad, como sería el caso de las reivindicaciones o acciones declarativas de propiedad, sino que lo que se pretende es la defensa de la posesión; si el actor está poseyendo legítimamente, en nada vale que surja un permiso de catastro para construir, ni cédulas catastrales, como la que corre en el folio 137, de la primera pieza, lo no es pertinente al fin de la acción intentada; por lo tanto, un permiso de construcción municipal, una ficha catastral, no niegan la posesión que el actor ejerce sobre la parcela, pues son elementos fácticos y no jurídicos, debiendo desecharse tales documentales administrativas y así se decide.
De los folios 147 al 150, ambos inclusive de la primera pieza, corre comunicación del Concejo Comunal Polideportivo, donde manifiestan a los excepcionados que proceden a retirar y anular auto de apertura iniciada por el Síndico Procurador Carlos Arturo Rodríguez en fecha 12/02/10. Tal instrumental sólo contiene la manifestación de desistimiento por parte de tal organización de base social, de un auto de apertura de la Sindicatura, pero nada aporta en contra de las pretensiones del reo referidas a su posesión, acreditada como supra se expresó, por lo que debe desecharse tal documental y así se establece.
Al folio 115 de la primera pieza corre instrumental privada emanada de la excepcionada, la cual no se valora, pues es constante la Doctrina de esta Alzada, en relación a que las partes no pueden ofrecerse así mismos, “In Sua Causa” los medios de prueba privados, pues las instrumentales deben proceder de terceros o de la contraparte. Siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Panameño JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:
“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse así misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.
Por lo cual debe desecharse tal comunicación y así se decide.
De la misma manera de los folios 116 al 121, ambos inclusive de la primera pieza, corren copias simples de instrumentales administrativas presuntamente emanadas del Consejo Comunal Polideportivo. Ante tales documentales administrativas, es conveniente reseñar, que en relación a la prueba documental, nuestra doctrina y nuestras leyes adjetivas y sustantivas prevén tres (03) tipos de instrumentales: Las Públicas; las Privadas y las Administrativas. En relación a las documentales públicas, o a las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, les es permitido su presentación en copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, en el caso de las Administrativas, gozando éstas de una presunción de certeza, su producción en copia simple hace que éstas carezcan de valor probatorio, pues gozan de presunción de certeza si son consignadas en originales o en copias certificadas, por lo cual deben desecharse las copias simples que corren de los folios 116 al 121, ambos inclusive, de la primera pieza y así se decide.
Al folio 151 de la primera pieza corre acta donde consta que el Consejo Comunal Polideportivo, acordó retirar la solicitud de terreno, en vista de que los vecinos proyectaron la construcción de un Centro Comercial. Dicha instrumental nada aporta con relación a las pretensiones del actor y las excepciones de propiedad de los reos que no pueden ser tratadas en este tipo de acciones, solo consta que tal Concejo Comunal decidió retirar una solicitud de construcción. De la misma manera al folio 152, corre carta aval del referido Consejo Comunal para una construcción de los excepcionados. Tal instrumental nada aporta al proceso en relación a la posesión del actor y a las excepciones de propiedad de los demandados, vale decir, el medio no es pertinente en relación a la litis, pues la pretensión busca la protección de la posesión y los reos dicen ser propietarios y, que el actor no ejerce posesión, debiendo reiterarse que este tipo de acciones no defienden la propiedad y que un aval para construir nada prueba en relación con los hechos trabados en la etapa alegatoria, por lo cual se desechan dichos medios por impertinentes y así se decide.
Por otra parte, llegada la oportunidad de la promoción de medios, el actor, promueve el “Principio de Comunidad de Prueba”, debiendo destacarse que los principios no se promueven, sólo se promueven medios de prueba nominados o innominados, de los establecidos en el artículo 395 ibidem, por lo cual se desecha tal promoción y así se decide.
De la misma manera, debe ésta instancia recursiva, realizar un llamado de atención al apoderado actor, para que en sucesivas actuaciones limite su carga alegatoria a las etapas preclusivas. El proceso como bien se ha explicado tiene una serie de etapas para realizar actuaciones que precluyen sucesivamente. La Carga Alegatoria, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluye con la contestación de la demanda, por lo que no puede el actor, en la etapa del control in limine de los medios aportados por las partes conforme a los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, realizar rechazos o contradicciones a las excepciones de los querellados, tal cual pretendió realizarlo en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, expresiones éstas que no pueden ser consideradas por las instancias como parte de la congruencia del fallo y así se motiva.
De conformidad con el artículo 508, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testigo JUAN DIEGO JIMÉNEZ, pues trabajó para los excepcionados en la obra de perturbación a la posesión del actor, tal cual lo declara en la primera pregunta, pues se desempeñaba como administrador, vale decir, tiene interés, aún indirecto, en el presente proceso. De la misma manera compareció a deponer como testigo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMENEZ, quien igualmente laboró para los demandados como encargado general de la construcción, vale decir, de la perturbación. Tal testigo se desecha por la sana crítica que otorga el artículo 508 ibidem para la valoración de las testimoniales y es evidente que al desempeñarse como director de la obra que causó la perturbación al actor, tiene un interés económico en las resultas del proceso, por lo cual se desecha y así se decide. Asimismo, compareció a deponer el testigo BARTOLO RAFAEL RUIZ LÓPEZ, quien dijo igualmente trabajar para los demandados en trabajos de limpieza de la parcela, dicho testigo, al laborar para los accionados, tiene un interés indirecto del cual hace referencia el artículo 478 eiusdem para declarar. Así, lo ha reseñado nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (Caso: Nereida Rodríguez contra Fundiup), donde se expresó: “… en cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado artículo 478, es el interés económico…”. De igual modo, la Sala de adscripción, desde fallo del 11/07/61, reiterado en sentencia del 19/05/94, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani (Caso: Taxitour C. A. contra César Martínez), señaló: “… el grado de interés personal en el litigio, por ser una cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo…”. Por lo cual es evidente que dichos testigos al laborar para los excepcionados en el inmueble objeto del presente proceso, generan un interés aún indirecto y económico en las resultas del presente proceso, debiendo desecharse y así se decide.
Corre de los folios 194 al 195, inspección judicial, donde se deja constancia de los linderos del inmueble, que dicha parcela se encuentra cercada con paredones de bloque y que no se encuentra habitada. En relación a los linderos del inmueble, estos deben ser establecidos con exactitud a través de experticia y no de un simple reconocimiento visual por el Juez, lo cual desnaturaliza el medio de prueba. Por otra parte el hecho de que la parcela se encuentre habitada o no, no involucra que no exista una posesión, pues esta posesión legítima, pacífica, pública y reiterada fue demostrada a los autos, a través de las testimoniales supra analizadas que hablan de la limpieza, mantenimiento y vigilancia de la parcela por parte del actor, con lo cual tal inspección judicial debe desecharse al no aportar elementos probatorios y así se decide.
Por otra parte comparecieron a deponer como testigos para ratificar las documentales administrativas desechadas, la ciudadana SOL YESSICA VALIENTE, tal testigo ratifica documentales administrativas que nada aportaban al presente proceso, pues eran referidas a avales de construcción y retiro de auto de solicitud de proyectos para el inmueble, y sus deposiciones en la repregunta se limitan a expresar que es miembro del Consejo Comunal Polideportivo, y que el período de ejercicio en dicho Consejo, se encuentra vencido, hechos éstos no relevantes a la causa, debiendo desecharse el presente testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De la misma manera, las testigos YSNELDI LUCES; LUISA MORELIA CHIRE y MARTINA DE JESÚS ZAMORA, vienen todas a ratificar el contenido de las documentales emanadas del Consejo Comunal Polideportivo, que previamente fueron desechadas por impertinentes, al no traer ningún hecho referido a la trabazón de la litis, pues como supra se expresó, dichas instrumentales se refieren a: avales para la construcción en el inmueble y el retiro de un auto que la Sindicatura apertura a los fines de realizar obras que beneficien a la comunidad, pero que en ningún caso pueden demostrar que el actor no es poseedor, lo cual sí quedó establecido en la presente sustanciación, y tampoco puede demostrarse la perturbación, ni la propiedad que pretenden los excepcionados, debiendo desecharse tales testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 eiusdem, puede observarse que el actor trae a los autos copias certificadas de sendos fallos emanados de las mismas instancias aquo y aquem que participan en la presente sustanciación referidas a un juicio de nulidad de inserción protocolaria, lo cual pretende demostrar la propiedad del inmueble en cuestión, debiendo desecharse tales instrumentales, al no ser pertinentes con los hechos de la acción interdictal y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y a los fines de la correspondiente decisión de lo planteado ante esta Alzada, es conveniente estimar que basta que esté probada la posesión legítima ultra anual del actor y el hecho de la perturbación para declarar con lugar el interdicto, y que tanto la perturbación o el despojo pueden realizarse sólo en una zona determinada de un inmueble y por consiguiente no es necesario probar la posesión sobre la totalidad del fundo o inmueble, no es menester que la perturbación o el despojo sean totales para poder ejercer la acción interdictal.
Los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio por quien se dice poseedor, o por otro en nombre del que posee; a pesar de su título, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o puede haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir, por el título, que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del título; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectivo, clara y francamente perturbador. Es precisamente con los actos materiales ejercidos sobre la cosa como puede comprobarse estar en posesión de ella.
Al decir del profesor BRUGI, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen de títulos y aunque no se los invoque para la prueba de la posesión”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima, calificada así la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El querellante que alega haber sido perturbado debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido La posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; segundo, la identidad de la cosa por el poseída con la que fue objeto de perturbación; y tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: “…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Planas). …Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbando sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbando o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al pertubado el ejercicio de los poderes posesorios.”.
En el caso sub lite, es evidente la existencia de la perturbación a la posesión de la actora, es decir, a la molestia o incomodidad que dificulta e impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como las ha venido ejerciendo pues se encuentra probado a los autos a través de las declaraciones de los testigos ANTONIO MARTÍNEZ; ARISTÓBULO PÉREZ y MARÍO AGUILAR, la perturbación realizada por los demandados, al realizar en el inmueble en septiembre de 2011, la apertura de huecos o excavaciones, así como la construcción de vigas mechones de cabillas y paredones de bloques. De allí, que ese hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta la actora en su carácter de poseedor legitimo respecto del bien inmueble poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio a través de molestias e incomodidades realizadas por el perturbador. También esta probado a los autos la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante es decir, que su situación de poseedor data de más de un año, tal como lo expresó el testigo ANTONIO MARTÍNEZ, quien reconoció una posesión desde el año 1996 y, el resto de los testigos señalaron el carácter de poseedor legitimo al establecer, que realizaba limpiezas y vigilancia del inmueble, entre otras ya señaladas y, que al intentar la acción interdictal, se encontraba en el ejercicio de la posesión. Asimismo, se observa que se trata de un inmueble, cuyos linderos coinciden con los señalados por los accionados, no existiendo contención en ese punto. Existiendo pues, la prueba del querellante de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio, la cual se verifica de los testigos, junto a las Inspecciones Extra Litem y judiciales, que como indicio se valoraron en conjunto, siendo de destacarse, que la perturbaciones ocurrieron el día 20 de septiembre de 2011, y la acción se intentó en fecha 01 de Agosto del año 2.012, sin que haya operado entonces la caducidad de la acción; observándose además que el legitimado activo es el poseedor legitimo, de conformidad con los artículo 772 del Código Civil, pues viene ejerciendo actos posesorios, según se desprende de los medios de pruebas evacuados y analizados, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosas como suya propia por lo cual, existiendo como quedo probado a los autos la posesión de la actora sobre el inmueble mayor a un año; la posesión legitima de un inmueble de la actora; que la posesión fue perturbada; que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación, que se ejerció por el poseedor legitimo y que se intentó contra el ejecutante de los actos de perturbación y siendo que, el artículo 254 establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Y siendo que en el presente caso, existe la plena prueba de los hechos alegados por la actora la presente acción debe prosperar y así se decide. Sucumben así las excepciones perentorias del reo, relativas, a que la actora no es poseedora durante el año anterior y que los reos no realizaron la perturbación y que son propietarios del bien, y; sí fue plenamente probado que los accionados realizaron los hechos perturbatorios.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la parte actora CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el número 42, tomo 4-A, de fecha 22 de abril de 1994, y modificada mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el número 04, tomo 8-B, de los respectivos libros de registro, representada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.567.044, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en contra de los accionados Ciudadanos ABUD ANTONIO ESBER PERAZA y BORIS ALEJANDRO PULIDO TABAREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión abogado y el segundo Contador Público, ambos productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.568.245 y V-6.133.222, respectivamente. Se ordena a los demandados cesar las perturbaciones realizadas en el inmueble poseído por la actora, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Díaz y casa es o fue de Cruz de Suárez o Cuarez y OESTE: Con Calle La Púa. . Manténganse a la actora en la posesión de dicho inmueble. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por los excepcionados y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Octubre del año 2.013.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia en su totalidad se le condena al reo al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Licda. Carmen A. Delgado Bertel.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria Temp.
GBV.
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