REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

203° y 155º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.341-14

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL RAFAEL BENITEZ, venezolano, médico psiquiatría, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.125, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU y CALLETANO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.492 y 8.530, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.803.129, y domiciliados en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.580.

.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de escrito libelar presentado por apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 2013, y en el cual expreso que su poderdante celebró con el demando contrato de compra-venta sobre un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: marca Chrysler, tipo sedan, clase automóvil, modelo Neon básico aut, año 1998, color gris, serial del motor 4 CIL, Serial de carrocería 8Y3HS26C4W1808095, uso particular, placa JAF10C, propiedad que podía constatarse por Certificado de Registro de Vehículos Automotores expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 8Y3HS26C4W1808095-1-1, de fecha 23 de 1998, anexo marcado “B”.
Continuo el libelista expresando, que la negociación se acordó por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), y luego de que se le practicara la tradición pertinente al vehículo en el año 2010, el excepcionado solicitó a su mandante un plazo de un (01) año para el pago, a lo cual el actor aceptó y acordaron que el traspaso legal sería documentado una vez fuese totalmente cancelado, y que en ese momento se procedería a obtener la revisión legal del vehículo ante las autoridades de tránsito y la posterior autenticación de la venta ante la Notaría pertinente. Asimismo, acotó que lo único cancelado por el accionado fueron las sumas siguientes: A) Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en el año 2011, y B) Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), en el año 2012; restando entonces la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), la cual no había pagado a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su representado para el logro de tal objetivo.
El actor fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y procedió a solicitar al A-Quo lo siguiente: a) La resolución del contrato de compra-venta. b) Pagara la justa compensación por los daños y perjuicios por el uso del vehículo durante 3 años. c) Devolviera el bien mueble objeto de la demanda en las mismas buenas condiciones en las que se entregó, y d) Que pagase las costas y costos del proceso.
Para finalizar, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), lo equivalente a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SEITE CÉNTIMOS (U.T. 934.57).
Recibida la demanda y recaudos acompañados, por ante el Juzgado de Municipios referido, este procedió a darle entrada y ordenó emplazar al demandado a objeto de que diera contestación a la demanda.
Habiéndose agotado toda formalidad prevista en la norma adjetiva con relación a la citación y notificación del demandado, en fecha 05 de noviembre de 2013, este se dio por citado a través de apoderado judicial.
El Tribunal de la Causa, dejó constancia en fecha 08 de noviembre de 2013, que la parte demandada no contestó, ni por si, no por medio de apoderado.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre 2013, el excepcionado promovió los siguientes medios probatorios: PRUEBA DOCUMENTAL: 1º) Original de factura Nº 000110 de fecha 12-15-2012, marcada “A”. 2º) Marcados “B”, Recibos en original, Números 0377, 00461, 00466, 00486, 00492, 00500, 00528, 00529. 3º) Las testimoniales de las siguientes personas: SONIS ALFREDO GARCÍA TORO, WILMER DAVID VASQUEZ, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, PEDRO JOSÉ RIVERO GARCÍA y FERNANDO RAFAEL FIGUERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.631.541, V-11.090.935, V-11.632.347, V-5.583.330, V-10.493.028. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El actor por medio de apoderado judicial procedió a Impugnar las facturas Nros. 00461, 00466, 00486, 00492, 00500, 00528, 00529, las cuales fueron aportadas como medio de prueba por la parte accionada, alegando que las mismas provenían de un tercero ajeno a la relación y en contravención del artículo 431 del Código Procesal Venezolano. Así mismo, a través de escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, realizó la oposición a la admisión de las pruebas de testigos, fundamentándose en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, el accionado en fecha 03 de diciembre de 2013, solicitó al A-Quo oficiara lo conducente a la Oficina de Registro Público (con funciones notariales), del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a objeto de que se sirviera enviar a ese despacho sendas certificaciones donde constaba compra-venta de vehículos marca: Neón, Modelo 98 o de características similares que se hubiesen autenticado en el año 2.008 por ante esa oficina, a objeto de ilustrar al Tribunal, desde el punto de vista referencial, con relación al precio de los vehículos para esa época. Respecto a dicho pedimento, el Juzgado de la Causa lo acordó.
El Tribunal A-Quo dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014, declarando: 1º) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ. 2º) CON LUGAR en dejar la suma pagada como compensación por los daños y perjuicios por el uso del vehículo durante tres años. 3º) PARCIALMENTE CON LUGAR en devolverle el vehículo, descrito anteriormente, en las mismas buenas condiciones en las que se le entregó. 4º) No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y en fecha 21 de enero de 2014 el A-Quo la admite, oyéndola LIBREMENTE y ordenando su remisión a esta Alzada, quien la recibe en fecha 19 de febrero de 2014, y fija el décino (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

II.
Llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la excepcionada en contra del fallo de la recurrida emanado del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 15 de enero de 2014, que declara con lugar la pretensión del actor referida a una acción de resolución contractual. En efecto, bajando a los autos puede observarse del escrito libelar que el actor pretende la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo marca: Neón, año 1998, identificado en la narrativa del presente fallo, realizada en forma oral por un precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), realizada en el primer semestre de 2010, comprometiéndose el comprador accionado a cancelar el precio en el plazo de un año, momento en el cual se haría la tradición legal del vehículo, habiendo cancelado las cantidades de CINCUENTA Y CONCO MIL BOLÍVARES (55.000,oo Bs), y no dando cumplimiento al restante pago del monto del saldo deudor de otros CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍBVARES (55.000,oo Bs). Solicitando el actor, libelarmente, que se ordene la resolución contractual con base al artículo 1.167 del Código Civil; que el monto ya cancelado por el deudor quede como justa compensación por el uso del vehículo y en pagar los costos y costas del presente proceso.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo quedó contumaz, rebelde, silente, ante el acto de comunicación procesal de la citación.

Ahora bien, trabada así la litis, con el efecto contumaz, cabe analizar a profundidad: ¿Cuáles son los efectos y consecuencias del silencio, la rebeldía o contumacia en la perentoria contestación?. Muchas son las explicaciones adjetivas que se le han pretendido endilgar al “silencio que habla”, es decir, a la contumacia del demandado, al no haber dado respuesta con excepciones in limine o de fondo que pudieran enfrentar las pretensiones resolutoria del actor, pues, precluyó, procesalmente hablando, la oportunidad de la carga alegatoria, por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el procedimiento a la etapa probatoria, surgiendo la interrogante sobre: ¿Qué hechos puede probar el contumaz?. El primer autor que en la República Bolivariana de Venezuela, trató lo referente a la contumacia procesal y sus efectos, fue el abogado JUAN JOSÉ PUIGBÓ, en su tesis de grado, expresando que existen tres (03) tesis al respecto:

1. La que obliga al actor a probar su acción, comparezca o no el demandado.
2. La que impone al demandado la aceptación de los hechos relatados por el actor en su libelo, permitiéndole probar lo que le favorezca.
3. La tesis que impone al demandado la obligación de probar que no ha existido nunca la obligación cuyo cumplimiento se le demanda.

Asumiendo la tesis de F. Feo, en relación a que el reo puede hacer la prueba de todo género de hechos, como si él hubiese contradicho los hechos, siendo lógico y necesario que pueda hacer la prueba directa en contrario de los hechos afirmados por el actor. Posición ésta, asumida por el reo – accionado en el presente proceso, cuando utiliza libertad de medios para pretender demostrar el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales de pago.

Otra tesis interesante, es la sostenida por el ex magistrado y profesor universitario Dr. Adán Febres Cordero, expuesta con ocasión de la reforma adjetiva de 1987, donde expresa que la rebeldía que se expresa ante la falta de contestación perentoria, se traduce en el surgimiento de una presunción iuris tantum de confesión ficta, que no modifica o invierte la carga de la prueba, pero donde no se le admitirá al demandado contumaz, la prueba de alguna excepción que debió ser opuesta y no lo fue en el acto de contestación al fondo de la demanda, vale decir, que surge una limitación de pruebas.

Por su parte, el maestro de la ciencia probatoria en Venezuela, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las Jornadas J.M. Domínguez Escobar de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asume la posición que comparte éste Juzgador de la Instancia recursiva, tras el nálisis de la normativa procesal vigente, consagrada en el artículo 362 ibidem, cuando expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Expresando a tal efecto: 1) no nace ninguna “presunción”, si el reo no contesta, pues la norma no establece el nacimiento de ninguna presunción; 2) el reo – contumaz, debe hacer plena prueba de un hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor y 3) que la carga de la prueba se invierte en cabeza del reo. Por ello, el reo que no ha contestado, que no ha opuesto ninguna excepción, no puede tener en el proceso una mejor condición que quien la contestó, por lo tanto el “probar algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el reo-contumaz, pretende traer a los autos, en su escrito de promoción probatoria recibos, signados: 000110; referidos a trabajos de latonería y pintura realizados al vehículo, que se constituye en un medio impertinente en relación a la pretensión del actor referida a la resolución contractual, pues ante tal pretensión libelar de incumplimiento y por ende la solicitud de resolución, ningún elemento de convicción probatoria puede arrojar una factura sobre latonería y pintura sobre el vehículo, debiendo desecharse por impertinente el referido medio. Además consigna facturas 0377; 00461; 00466; 00468; 00492; 00500; 00528; y 00529, cuyo objeto es la demostración del pago de ciertos montos referentes al cumplimiento contractual. Ahora bien: ¿ podrá el reo-contumaz, que no contestó perentoriamente la demanda y no alegó el pago, probar éste en el devenir del andamiaje adjetivo?

La totalidad de la doctrina asume la posición referida a que, permitir al contumaz hacer la prueba del pago que no alegó en su oportunidad, sería tanto como situarlo en una posición que generaría un rompimiento del equilibrio procesal (Artículo 15 Código Procesal Civil). Vale decir, es ilógico que el reo contumaz pueda probar cualquier cosa que le favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificaría con su prueba. La prueba de los hechos que no han sido alegados, - expresa el Mag. Dr. Jesús E. Cabrera Romero -, no puede interpretarse en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado (el contumaz) se le permite probar algo que le favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo; se ha de reputar como si contradijo la demanda, a los solos efectos del alcance de su prueba.

Este criterio ha sido compartido por nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 03 de noviembre de 1993, con ponencia del Mag. Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: José. O. Chacón contra J. Osorio de Fortoul. Exp. N° 93-0083), donde se expresó: “… esa excepción de pago, es una típica excepción impropia, como la han llamado algunos autores, que el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después durante el lapso de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es una incorrecta interpretación del artículo 362 CPC…”. Así las cosas, es evidente, en criterio de quien aquí decide, a los fines de respaldar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, que el sistema procesal Venezolano de 1987, responde a un clásico proceso dialéctico, donde en la primera parte se traba una litis consistente en la asunción de una carga alegatoria, que luego, determinará la segunda etapa de esa controversia, es decir, la etapa probatoria, siendo que las partes deben probar, según la carga subjetiva de la prueba, sus respectivas afirmaciones facticas, de lo contrario, en la etapa final, conclusiva del proceso, por efecto del artículo 254 ibidem, sucumbirá aquél litigante que no haya asumido su carga probatoria. Es decir, que la carga de la prueba surge como respuesta al alegato, pero, sin existencia de alegato, es decir, el rebelde que se coloca silente, en posición contumaz, el sistema procesal, le otorga probar algo que le favorezca, lo cual no consiste en el acceso libre de cualquier medio probatorio, sino que se limita probatoriamente a quien no alegó a la sola demostración de la inexistencia de la obligación, a la cosa juzgada, a la caducidad, a la falta de cualidad, es decir, de aquellos elementos que enervan el nacimiento de la obligación; por lo cual, no se podría colocar, al reo-contumaz, en plena libertad de probar cualquier hecho no alegado oportunamente, pues lo colocaríamos en una posición de ventaja procesal: “no alego nada pero puede probar todo”, se conculcaría el equilibrio procesal y el derecho constitucional de defensa de las partes. Ante ello, los medios de prueba promovidos por el reo-contumaz, no pueden tener por objeto, es decir, por lo que la doctrina denomina el “Thema de la Prueba”, dentro del presente proceso, el del pago o cumplimiento parcial o total de la obligación, pues la prueba responde a la carga de lo alegado dentro del proceso y al no verterse la excepción perentoria extintiva del pago dentro de la oportunidad preclusiva para contestar la demanda, tales medios de prueba deben sucumbir al no ser pertinentes al único hecho que puede demostrar el reo-contumaz, que está referido a la inexistencia de la obligación.

Asimismo, el contumaz, pretendió la promoción y evacuación del medio de prueba testimonial, de donde se desprende que tales testigos pretenden deponer a los fines de acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de la obligación, circunstancia fáctica que, como supra se expresó, no pueden ser probadas sino fueron alegadas pues desequilibrarían a la contraparte, sino que desafían la propia norma del artículo 1.387 del Código Civil, pues la testimonial es un medio de prueba cuya eficacia probatoria está condicionada por la ley misma, siendo que en obligaciones superiores a dos (2,oo Bs), dicha prueba no es admisible para demostrar la cancelación de la obligación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil, señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares …”. (Actualmente dos (2,oo Bs) bolívares). El propio Aníbal Dominicci, cuando trata el tema en sus comentarios, expresa que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes será preciso hacer cuidadosa distinción, pues es sabido que al demandante le toca la carga de la prueba de la obligación en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de dos bolívares, por lo cual debe desecharse dicho medio y así, se decide.

De la misma manera, se promovió la prueba de informes al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, para demostrar: “… las relacionadas con compraventa de vehículo, modelo 1998, marca neón…”. Dicha prueba nada aporta al presente proceso, dada su impertinencia con el hecho libelar, es decir, con la resolución contractual y la oportunidad de prueba de la cual, limitadamente goza el contumaz. Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda el desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso; de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica, la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan. En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, lo que implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la contumaz, asumió el silencio o rebeldía, ante el llamado a contestar y alegar excepciones perentoriamente, por lo que su actitud procesal debería ser enervar el nacimiento de la obligación, siendo que, al promover y evacuar prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ante el Registro del Municipio, para verificar ventas de vehículos de la mismas marca y modelo, no asume la destrucción de la pretensión libelar, sino de un hecho cuya excepción no fue alegada en la oportunidad de la perentoria contestación, por lo cual el hecho cuya prueba se pretende no tiene identidad con los elementos de cómo quedó trabada la litis en la presente controversia; por lo cual toda prueba que no tienda a traer a la convicción del juzgador los referidos hechos que enerven el nacimiento de la pretensión, supra establecidos, son impertinentes y así deben declararse.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe verificar esta Alzada si se cumplen los presupuestos factico-jurídicos de la confesión ficta, para ser declarada en el fondo, tal cual lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien, debe esta Superioridad examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto que corre al folio 31 del presente expediente, se observa que el 08 de Noviembre de 2.013, venció el lapso para la contestación a la demanda en el presente juicio, y el accionado, no había dado contestación a la demanda, además de ello, en fecha 21 de noviembre de 2.013, fueron presentadas las pruebas de la parte contumaz, observándose que el demandado no promovió ningún medio, que demuestre algo que le favorezca, conforme al segundo supuesto, vale decir, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Superioridad, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara el nacimiento de las pretensiones del demandante.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de resolución de contrato, producto de una compraventa de un bien mueble (vehículo) , acción ésta que, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:

“…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así, se decide.

En consecuencia, vista la Ficción de Confesión, esta Superioridad declara:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Resolución de Compra Venta de un bien mueble (vehículo) marca Chrysler, tipo sedan, clase automóvil, modelo Neon básico aut, año 1998, color gris, serial del motor 4 CIL, Serial de carrocería 8Y3HS26C4W1808095, uso particular, placa JAF10C, propiedad que podía constatarse por Certificado de Registro de Vehículos Automotores expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 8Y3HS26C4W1808095-1-1, de fecha 23 de 1998, celebrada entre el Actor- Vendedor y el contumaz demandado como comprador. Se ordena que el accionado, ciudadano Ciudadano GUILLERMO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.803.129, y domiciliados en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, entregue al actor Ciudadano MIGUEL RAFAEL BENITEZ, venezolano, médico psiquiatría, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.125, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el vehículo objeto del presente proceso. Se declara igualmente que el actor tiene derecho al monto cancelado por el excepcionado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto del uso del vehículo. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire del estado Guárico, de fecha 15 de enero de 2014.

SEGUNDO: Por cuanto la parte Accionada-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de Casación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV.