REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.305-13

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad No. 3.952.912, domiciliada en la Calle Uno, No. 17-1 de la Urbanización “La Púa”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Célida Ramírez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 45.152.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.471.393, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Katiuska Arzola Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 161.073.


I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, por libelo interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la apoderada judicial de la ciudadana ROSA RONDÓN DE CORONADO, up supra identificada, mediante el cual expuso: Que consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 1991, y luego debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de marzo del 2000, bajo el No. 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó el 12 de mayo de 1977, en negociación venta a plazos, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector 1, Vereda 6 No. 17, de la Urbanización La Púa, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construida en un área de terreno que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (342,50 Mt²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento; SUR: Con vereda No. 6, que es su frente; ESTE: Con casa No. 18; y OESTE: Con vereda No. 3, el cual anexó en original marcado con la letra “A”.
Siguió relatando la demandante, que posteriormente a la muerte de su esposo, quien en vida se llamó IRIADES CORONADO SALAZAR, acaecida en fecha 24 de julio de 1995, decidió construir en el resto de la parcela de terreno de la referida casa, con dinero de su propio peculio, otra vivienda, la cual consta de una (1) sala, tres (3) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, y patio, de paredes de bloque, piso de cemento, y techo en parte de machihembrado y en parte de acerolic, que dicha vivienda la construyó poco a poco con dinero de su propio peculio producto de sus ahorros personales, con ánimo de dueña como efectivamente dijo ser, a la vista de todos, tranquilamente y sin interrupción alguna, y que de acuerdo a su distribución quedó ubicada en la Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3.
Continuó alegando la demandante, que en fecha 29 de diciembre de 2004, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el No. 09, Tomo 119, de los libros respectivos, sus hijos BRIGIDO EDUARDO, YRIADES AROLDO, WILFREDO ANTONIO Y ROSIRY DEL VALLE CORONADO RONDÓN, y su persona, le dieron en venta a la ciudadana CLARA ROSA FARIA QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. 8.568.106, y de ese domicilio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) equivalentes hoy a (Bs. F. 15.000,00), una casa de habitación ubicada en el Sector 1, Vereda 6, No. 17-2 de la Urbanización La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS (141,09 Mts²), que forma parte de mayor extensión (342,50 Mts²), compuesta por tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina, comedor, lavadero y garaje, cuyos linderos son: NORTE: 10,60 metros con vereda 6; SUR: En 10,60 metros con casa No. 17-1; ESTE: En 13,31 metros con casa No. 18; y OESTE: En 13,31 metros con casa No. 17-1, que les pertenecía conforme al referido documento reconocido en el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 1991, y luego debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de marzo del 2000, bajo el No. 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, y de la planilla de Declaración Sucesoral No. 0070607, de fecha 09 de abril de 2003, todo lo cual se evidencia de documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra “B”.
En ese sentido, siguió alegando la demandante, que cuando se dispuso a arreglar la documentación de su casa, se enteró que su madre JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN, levantó un Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1994, sobre la casa que ella hizo, y que luego lo registró en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 230, Protocolo Primero, Tomo I Adicional No. 3, Tercer Trimestre de 1997, que acompañó en copia certificada marcado con la letra “C”, en el cual se indica que construyó a sus solas y únicas expensas, de su peculio particular proveniente de sus ahorros personales, una casa de habitación ubicada en la Calle 1 de la Urbanización “La Púa” No. 18-1, de esa ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de su propiedad; SUR: Con Calle 1 en medio; ESTE: Con casa de Enrique Tovar; y OESTE: Con casa de Ermenegildo Antonio Navas; y que presuntamente se compone de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, de bloque y concreto armado, techo de acerolic, piso de cemento, patio interno, y en fecha 28 de abril de 2004, su prenombrada madre mediante documento protocolizado en la referida oficina bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2004, que consignó en copia certificada marcado “D”, hizo una aclaratoria donde señaló que la ubicación y dirección correcta del inmueble, era en la Calle 1, de la Urbanización “La Púa”, No. 17-1 de esa ciudad; construida sobre un área de terreno de 176,76 Mts², presuntamente propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 3,30 con la Vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,86 metros con la Vereda 3; alegando además, que se hizo dicha aclaratoria con la sola intención de apoderarse de su casa, ya que con el viciado título no coincidía ni la ubicación ni los linderos, con la casa que ella construyó. Siguiendo el orden anterior, continuó aportando la actora, que su madre nunca tuvo ni vivió en ninguna vivienda de la Urbanización “La Púa”, como tampoco jamás poseyó su casa en forma pública, pacífica, inequívoca, ni como dueña porque nunca lo fue, y que la verdadera y legítima propietaria de dicha vivienda era ella, y no como pretendía hacerlo ver su madre, amparándose en un título supletorio que solamente es diligencia para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, siendo el caso que su madre nunca tuvo la posesión sobre la pretendida casa, pues la única propietaria y poseedora de la misma ha sido ella.
En virtud de lo precedente, la demandante fundamentó la demanda en los términos establecidos en los artículos 772, 773, 775 y 778 del Código Civil.
Seguidamente, alegó la demandante, que por cuanto junto al libelo acompañó los instrumentos que constituyen presunción grave del derecho que la asiste, y dada la actitud destemplada, ilegal, ilegitima e ilícita de la demandada para perjudicarla al extremo de otorgarle Poder Especial de Administración y Disposición al ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 19.374.865, y de ese domicilio, para que alquile o venda la casa que alegó le pertenece, lo cual hizo presumir la existencia de peligro inminente, lo que le causaría lesiones graves de difícil reparación a su derecho de propiedad, y para garantizar que no quedase ilusoria la ejecución del fallo, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 3º del artículo 588 ejusdem, y en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado; y en razón de lo cual, la actora procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN, antes identificada, para que reconociera y conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en que era ella la legítima propietaria de inmueble antes referido.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció, declarándose Incompetente por la cuantía para conocer de la causa, todo de conformidad a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo cual, habiéndole dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ente ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, el A quo acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo en fecha 11 de noviembre de 2011, a través de su apoderada judicial.
Una vez admitidas las pruebas promovidas, el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2011, pasó a decidir, declarando lo siguiente: Primero: Inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por ROSA RONDÓN DE CORONADO contra JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN. Segundo: Sin Lugar la confesión ficta de la parte demandada. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso. Cuarto: Declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como los demás actos siguientes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, apeló de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 2012, la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de febrero de 2012, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes, donde sólo los presentó la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 2012, ésta Alzada pasó a decidir en los términos siguientes: Declaró la reposición de causa, ex oficio o de manera inquisitiva-oficiosa, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que la Instancia A quo nombrara un nuevo defensor ad litem, con quien se debía entender la citación de la parte demandada, quien debía realizar las gestiones de comunicación para con la accionada y su debida defensa, al no considerarse debidamente citada ésta a través de la representación ejercida por el ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN, quien no acreditó en autos su carácter de abogado, por lo cual careció del “Ius postulando” o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Por último, revocó el fallo de la recurrida.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, en virtud de lo cual, por diligencia de esa misma fecha, la Dra. Mirvia Piñango De Martínez, en su carácter de Juez de dicho Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse de conocer la causa, por lo cual remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de julio de 2012 se avocó al conocimiento de la misma, posteriormente declarando en fecha 27 de julio de 2012, Con Lugar la inhibición anteriormente planteada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada en la persona de la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 161.073, quien una vez notificada, aceptó el cargo.
Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Alegó que la acción propuesta no era pertinente, procedente, pues no era la vía adecuada para discutir el asunto sino cualquiera de las acciones ordinarias que está perfectamente definida en la ley sustantiva en virtud de que la proponente discute la titularidad y el derecho de propiedad sobre un inmueble. Además, alegó que el Tribunal no debió admitirla, por cuanto del planteamiento en que se fundó la petición no guarda relación con el campo fáctico y jurídico que debe comprender, debido a que, por su peculiaridad, la Acción Mero Declarativa no es el cuadro aceptado y autorizado para consignar los presupuestos exigidos en la iniciativa que la querellante propuso, al desprenderse por su propia nomenclatura e inteligencia de la Ley que dicha acción no es constitutiva de derecho, sino declarativa, por tanto, el Tribunal no debió admitirla por ser inadecuada e impertinente. Por otra parte, alegó, que todo lo relacionado no tenía la veracidad que pretendió darle la querellante, arguyendo además, que lo cierto era que articulándolo a hechos que desvirtúan tales afirmaciones, su representada, y así debe comprenderlo la hija insurgente que se aparta de toda contemplación afectiva hacia quien le dio el ser, siempre procedió y procede con la mejor buena fe, especialmente, y encontrándose en dificultades económicas por la enfermedad de su cónyuge, quien posteriormente falleció, su progenitora, doña JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN, para ayudar a la familia CORONADO RONDÓN, hizo negocio con su hija ROSA RONDÓN, y, le compró la casa que es hoy objeto de la contención, entregándole la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), hoy VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 29.000,00) como precio acordado, todo conforme a las estipulaciones del artículo 1.161 del Código Civil, razón que explica porque no se produjo, entonces, el documento para su representada, todo ello dada la incidencia del grado de familiaridad y confianza entre madre e hija, que es lo que también justifica la determinación, muy humanitaria, de que la madre dejara a su hija viviendo en dicha casa con su familia, resaltándose la particularidad de que todos estos hechos acontecieron porque su hija, quien hoy la persigue y emplaza, dispuso la casa que originalmente adquirió de INAVI y que le servía de habitación familiar, ubicada en el sector uno, vereda 6, No. 17 de la Urbanización “La Púa”, de Valle de la Pascua. Alegando seguidamente, que ante ésta situación, mediante la asesoría del caso, optó, como era lo aconsejable y natural, por instrumentar su derecho sobre la casa que adquirió verbis de ROSA RONDÓN DE CORONADO, para asegurar de alguna forma su titularidad, inscribiéndola en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Guárico el 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 230, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional No. 3, y por consiguiente, y ante la determinante influencia de los elementos supra alegados, no le quedó otra alternativa que, en nombre de su representada, enfáticamente negar, rechazar y contradecir la demanda propuesta en su contra por no ser ciertos los hechos que se delatan en el libelo y por carecer, obviamente, de base jurídica que le sirva de sustentación. Por otra parte, alegó la defensora, que haciendo valer la transparencia y honestidad de la conducta de su representada, la tipicidad y concreción de los hechos que caracterizaron la interrelación de referencia, así como la verdad inobjetable de que la vinculación inter partes fue una negociación pura y simple, bajo el matiz y características antes resaltadas, es por lo que reconvino de manera formal y expresa a ROSA RONDÓN DE CORONADO, ampliamente identificada, para que conviniera, o en su defecto el Tribunal así se lo impusiera por sentencia definitiva, en reconocer que la verdadera, absoluta, legítima y única propietaria de la casa ubicada en la Calle 1, de la Urbanización “La Púa”, No. 17-1 de esa ciudad; construida sobre un área de terreno de 176,76 Mts², bajo los siguientes linderos: NORTE: En 3,30 con la Vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,86 metros con la Vereda 3, que la ocupa con su familia por consentimiento de su madre, hoy demandada, por haberlo así acordado entre ellas dada la urgente necesidad que existía por aquélla haber dispuesto de su vivienda principal, presumiblemente en seguridad contraria con la protección y cobijo, como siempre la tuvo, de su progenitora, que recibió como pago el precio de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) y que, finalmente conviniera en entregar materialmente, para su representada, desocupada de bienes y personas, la casa de habitación familiar pre-alinderada. Por último, estimó la reconvención en VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), equivalentes a (322,22 Unidades Tributarias).
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado de la causa, no admitió la reconvención y estimación propuesta por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, con el carácter de autos, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 036 de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2.
Llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante en fecha 28 de enero de 2013, a través de su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos: Capítulo I, Prueba por Escrito: Primero: Con la finalidad de comprobar que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó un inmueble a su representada, promovió e hizo valer el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 1991, y luego debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de marzo del 2000, bajo el No. 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, el cual fue acompañado al libelo marcado “A”. Segundo: A los efectos de probar que el difunto esposo de su mandante quien en vida se llamó IRIADES CORONADO SALAZAR, falleció en fecha 24 de julio de 1995, promovió e hizo valer el Acta de Defunción que consignó marcada “P”. Tercero: Promovió e hizo valer el documento que corre inserto a los folios 17 al 21, autenticado el 29 de diciembre de 2004, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el No. 09, Tomo 119, que acompañó a la demandada en copia certificada marcada “B”. Cuarto: Con la finalidad de probar que la señora JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN, levantó un título supletorio sobre la casa de su representada, promovió e hizo valer el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el No. 230, Protocolo Primero, Tomo I Adicional No. 3, Tercer Trimestre de 1997, que acompañó en copia certificada marcado “C”, en el que se evidencia las imprecisiones en cuanto a la ubicación, distribución y características del inmueble, por lo cual la demandada realizó posteriormente una aclaratoria según documento protocolizado en la mencionada Oficina bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2004, que igualmente promovió y anexó al libelo en copia certificada marcado “D”, y del que se evidenció la intensión de la demandada de apoderarse de la casa demandante, por cuanto en el Titulo Supletorio en referencia no coincidió ni la ubicación ni los linderos con la casa que construyó su patrocinada. Quinto: Promovió e hizo valer legajo de documentos que fueron acompañados al libelo marcados “E”, a los efectos de evidenciar que la madre de su representada estaba poseyendo simultáneamente cuatro (04) inmuebles en forma pública, pacifica, inequívoca y como dueña desde hace muchos años. Sexto: Con el objeto de probar que su representada es hija de la señora JUANA MARTÍNEZ DE RONDÓN, promovió e hizo valer copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consignó marcada “Q”. Séptimo: Con el propósito de comprobar que los ciudadanos BRIGIDO EDUARDO, YRIADES AROLDO, WILFREDO ANTONIO Y ROSIRY DEL VALLE CORONADO RONDÓN, son hijos de su patrocinada, y que la niña SOFÍA ANTONIETA HERRERA CORONADO es su nieta, promovió legajo de las Partidas de Nacimiento que consignó marcado “R” en originales y copia. Capítulo II, Prueba de Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando con ello que queda probado sin duda alguna que las dos (02) casas construidas en la parcela de terreno que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (342,50 Mts²), son continuas y contiguas (una al lado de la otra), que son completamente independiente, la que construyó su representada tiene acceso por la Calle Uno que es su frente; y la que compró a INAVI tiene acceso tanto por la vereda 6 (que es su frente por donde se entra a la casa) como por la Calle Uno (entrada al garaje); y además con la presente prueba alegó que queda desvirtuado las características y distribución de la señalada por la demandada en el pretendido título supletorio. Capítulo III, Prueba de Testigos: A los efectos de probar todos los hechos alegados en el libelo de demanda, promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos, Marina Violeta Ruiz De Perdomo, Clara Rosa Faria Quintana, Dolina María Martínez De Tovar, Francy Yusmira Garavito De Coronado y Clarelis Ernestina Vargas Farias, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.616.921, 8.568.106, 5.331.831, 11.978.975 y 21.314.926, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandada por medio de su defensor Ad Litem, up supra identificado, promovió las pruebas descritas a continuación: Capítulo Primero: Promovió e hizo valer los contratos de arrendamiento que su mandante en pleno ejercicio de su derecho de propiedad exclusivo, posesión, goce, disfrute y uso, otorgó ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, sobre el inmueble a que se contrae la contención, a las siguientes personas: Primero: Orlando Zunico Machado, el 12 de septiembre de 1995, según documento autenticado bajo el No. 01, folio 01, tomo 77 de los libros respectivos, que anexó “A”. Segundo: Carlos Omar Padrón Marquina, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el No. 21, tomo 20, de los libros de autenticaciones, que adjuntó “B”. Tercero: Flor Milagros Martínez Bolívar, con fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el No. 8, tomo 77, de los libros correspondientes, que anexó “C”. Capítulo Segundo: Promovió e hizo valer, a tenor de las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contratos de arrendamiento que otorgó sobre el inmueble del debate, al ciudadano Julio Cesar Navarro Sarmiento, el 29 de enero de 1997, bajo el No. 18, tomo 9 de los libros pertinentes, que acompañó marcado “D”, y el celebrado con Nayadina Del Valle Meléndez Parra, con fecha 06 de noviembre de 200, bajo el No. 20, tomo 71 de los libros respectivos, que anexó marcado “E”. Capítulo Tercero: Promovió e hizo valer, los instrumentos siguientes: A). Autorización otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 1107, de fecha 01 de diciembre de 1994, que le concedió a su representada para tramitar el registro de propiedad, que acompañó marcado “F”; B). Certificado de Empadronamiento Catastral otorgado por la Dirección de Catastro Municipal, con fecha 16 de septiembre de 1997, que adjuntó “G”; y C). Certificación expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Leonardo Infante, con fecha 29 de marzo de 2006, que hace constar la inscripción inmobiliaria de la propiedad a que se contrae la demanda, bajo el No. de Boletín 6665 y No. Catastral 12-05-08-36-21, que agregó marcado “H”.
En fecha 22 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los fotostatos promovidos por la contraparte, marcados “D”, “E” y “F”, respectivamente. Posterior a ello, por diligencia de esa misma fecha, se opuso formalmente a la admisión de los siguientes instrumentos promovidos por la demandada, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, por cuanto alegó, no guardan relación con lo aquí discutido, al no encontrarse identificados plenamente los inmuebles cedidos en arrendamiento.
En fecha 04 de marzo de 2013, el juzgador A quo, admitió las pruebas presentadas por las partes, por cuanto las mismas no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de marzo de 2013, la defensora de la demandada, consignó copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, donde se especifica con objetiva e incontrovertible claridad, que su representada JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, es la propietaria de la vivienda No. 17-1, y que la actora era la propietaria de la vivienda 17-2, que vendió a CLARA ROSA FARIAS.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal A quo pasó a decidir, en cuyo fallo declaró Inadmisible la Acción Mero Declarativa de Propiedad incoada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva anteriormente citada, la cual, posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013 fue oída en ambos efectos por el A quo, y ordenó la remisión del expediente a ésta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2013, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, éste Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa:

II
MOTIVA.

Llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2013, que declara “Inadmisible” la acción mero declarativa de propiedad intentada por la actora.

En efecto, bajando a los autos puede observarse la asunción de la carga alegatoria de la Actora – recurrente, expresando que fue propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector 1, Vereda 6, No. 17, de la Urbanización La Púa, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construida en un área de terreno que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (342,50 Mt²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento; SUR: Con vereda No. 6, que es su frente; ESTE: Con casa No. 18; y OESTE: Con vereda No. 3, cuya adquisición se realizó, primero por documento de compraventa adjudicado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 1991, y luego debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de marzo del 2000, bajo el No. 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó el 12 de mayo de 1977, en negociación de venta a plazos y que, posteriormente, a la muerte de su esposo IRIADES CORONADO, el 24 de julio de 1994, decidió construir en esa misma propiedad, un inmueble en el resto de la parcela de terreno de la referida casa, con dinero de su propio peculio, consistente en otra vivienda, la cual consta de una (1) sala, tres (3) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, y patio, de paredes de bloque, piso de cemento, y techo en parte de machihembrado y en parte de acerolic, que dicha vivienda la construyó, según señala, poco a poco con dinero de su propio peculio producto de sus ahorros personales, con ánimo de dueña como efectivamente dijo ser, a la vista de todos, tranquilamente y sin interrupción alguna, y que de acuerdo a su distribución quedó ubicada en la Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3. Señala igualmente que, la ciudadana JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN (su madre) y accionada en el presente proceso, levantó un Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1994, sobre la casa que ella hizo, y que luego lo registró en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 230, Protocolo Primero, Tomo I Adicional No. 3, Tercer Trimestre de 1997, en el cual indica la demandada que construyó a sus solas y únicas expensas, de su peculio particular proveniente de sus ahorros personales, una casa de habitación ubicada en la Calle 1 de la Urbanización “La Púa” No. 18-1, de esa ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de su propiedad; SUR: Con Calle 1 en medio; ESTE: Con casa de Enrique Tovar; y OESTE: Con casa de Ermenegildo Antonio Navas; y que presuntamente se compone de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, de bloque y concreto armado, techo de acerolic, piso de cemento, patio interno, y en fecha 28 de abril de 2004, su prenombrada madre mediante documento protocolizado en la referida oficina bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2004, hizo una aclaratoria donde cambió la casi totalidad de la información del inmueble, señalándo que la ubicación y dirección correcta del inmueble, era en la Calle 1, de la Urbanización “La Púa”, No. 17-1 de esa ciudad; construida sobre un área de terreno de 176,76 Mts², presuntamente propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 3,30 con la Vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,86 metros con la Vereda 3; que como puede observarse se identifica totalmente con el inmueble que habita la actora y que se hizo así con la intención de apoderarse de su casa, intentando así, la acción mero declarativa de su derecho de propiedad contra los títulos supletorios obtenidos por la accionada sobre el mismo inmueble, para que el órgano jurisdiccional declare que la actora es legítima propietaria del inmueble antes descrito. Estimando la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada se excepciona expresando que, la actora debió utilizar la acción de reivindicación, y no la declarativa de propiedad, por lo cual, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita que dicha acción debe declararse inadmisible; además señala que la actora, ante la enfermedad de su cónyuge le vendió la casa a la accionada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo) y que no se documentó dado el grado de familiaridad, por lo cual con posterioridad se documentó a través de títulos supletorios librados a tal efecto, los cuales fueron registrados. Igualmente procedió a intentar la reconvención, mutua petición o contra demanda, la cual fue declarada inadmisible por la instancia aquo, a través de auto de fecha 22 de enero de 2013.

Planteada la trabazón de la litis así, como punto previo y, a los fines de no incurrir ésta instancia recursiva en el vicio de reposición preterida, observa con preocupación, que en los Informes presentados por la excepcionada ante el aquem, señala que era viable la reconvención intentada. Siendo que la misma fue declarada inadmisible, como supra se expresó, en fecha 22 de enero de 2013 y contra tal fallo, la excepcionada no apelo, lo cual asombra a quien aquí decide que, la accionada pretenda el re-planteamiento de un asunto que ante el silencio recursivo y manifestó: “silencio que habla”, generó una aquiescencia ante el fallo de la recurrida que la declaró inadmisible, ocasionándose la preclusión del ejercicio del medio de gravamen y otorgándosele a dicho fallo la inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicta. Por todo lo cual, conforme a la naturaleza del recurso, medio o remedio ejercido, y del principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devolutum”, sólo corresponde pronunciarse sobre los elementos de la acción y las excepciones de fondo excluyendo, per se, el replanteamiento de la mutua petición.

Establecido lo anterior, y bajando a los autos, observa esta instancia recursiva que la recurrida en forma perentoria declaró la inadmisibilidad de la acción, pues en su criterio, la actora podía hacer uso de otra acción distinta a la declarativa de certeza de propiedad, como sería la acción de reivindicación, lo cual coincide en su totalidad por el planteamiento esbozado por la excepcionada en la contestación de fondo de la demanda.

En efecto, la recurrida fijó: “… la acción mero declarativa incoada no es la única vía o única acción que existe en el derecho para que la parte demandante satisfaga su interés y logre la tutela de sus derechos…”. Ello lo expresa con ocasión de que la excepcionada esboza un tracto de títulos supletorios, inclusive uno de ellos registrado a través de los cuales pretende la propiedad sobre el inmueble.

Siendo importante reseñar que el aquo, no indica, cuál es la otra acción que pudo ejercer la actora, lo cual causa un estado de incertidumbre, no sólo para la actora, sino para esta instancia recursiva, debiendo establecerse que por efecto de la congruencia del fallo, es la planteada por el reo, es decir: La Acción de Reivindicación. Sólo a los fines didácticos, cuando un Juzgador, exprese en su fallo que existen otras vías o acciones distintas, cuando estamos, verbi gratia, en presencia de acciones declarativas que harían a la intentada inadmisible, es requisito sine cua non, expresar cuáles son esas vías, acciones o pretensiones, que excluirían el uso de la acción declarativa intentada. Sino, evidentemente, se absuelve la instancia, pues se declararía la inadmisión de la acción, sin decirse en el fondo, cuál es la verdadera causa, es decir, cuál debió ser la acción que se pudo ejercer, en defecto de la ejercida, que haría inadmisible la acción presente, pues de no hacerse así, se violaría la tutela judicial efectiva, pues no se le motiva al justiciable la razón fundamental, consistente en que usó una acción no correspondiente, por que la Ley le tutela con una acción distinta, que nunca sabremos en criterio del Juez aquo, cuál fue.

Establecido lo anterior, es importante reseñar que, el derecho de propiedad, consagrado Constitucionalmente en el artículo 115, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; tiene todo un cúmulo de acciones procesales que se hallan dirigidos, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de ese derecho y, tales obstáculos, como en el caso bajo examine example consisten, en la negación, por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, quien en derecho se pretende también propietario por compra hecha a la accionante.

Estas acciones son: 1) la reivindicación; 2) la acción de amparo constitucional; 3) la prescripción adquisitiva; 4) la acción de deslinde y 5) las acciones declarativas de certeza de propiedad y; pudiera agregarse inclusive la partición de comunidad.

En el caso de autos, la actora plantea ésta penúltima acción de declaración, denominada acción “Mero Declarativa de Propiedad”, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplia bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hay decisiones, de los Tribunales, por tanto, que simplemente declaran la voluntad de la Ley, sin condenar ni absolver, sino que el interés radica en que sea declarada la certidumbre del derecho, sin lo cual el interesado sufrirá un daño.

La más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad. En estos juicios declarativos de propiedad, - como el de autos -, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes (como es en el caso de la reivindicación), sino a que se declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.

Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho, - continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte -, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista Venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “… la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre…”

En el caso de autos, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad, pues la accionada tiene un título supletorio registrado sobre el mismo bien cuya propiedad declara la actora y, además la excepcionada alega en su contestación perentoria que compró el inmueble. Pero, ante tal acción declarativa, es evidente que no debe existir otro tipo de acción que pudiera satisfacer totalmente las pretensiones de la actora, pues en este tipo de acciones no basta que el objeto de las mismas esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal cual lo establece el artículo 16 supra citado, pues para que sea admisible la demanda de mera – declaración de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

Así, en la oportunidad de la contestación de fondo, la excepcionada alegó que la actora tenía a su disposición la acción de reivindicación, establecida en el artículo 548 del Código Civil, lo cual ratifica el aquo en su fallo definitorio de la instancia recurrida; siendo la verdad, que la acción declarativa de dominio o de certeza de propiedad se diferencia de la acción reivindicatoria en que esta acción es una acción de restitución y la primera es de naturaleza preventiva o defensiva del derecho de propiedad o de otro derecho real o del goce actual de un bien; la acción reivindicatoria es una acción de condena, mientras que la acción de certeza es de constatación del derecho de propiedad o de otro derecho pretendidos como propios. Según el autor Español Vicente L. Montes, la acción de certeza se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa; o, en otros términos, no se trata de recuperar la posesión del objeto como suya propia. Por ello, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de octubre de 2009 (Caso: Transporte Ferheni C.A. contra Estación de Servicio La Macarena C.A.. Sent N°00573, con ponencia del Mag Dr. Luis A. Ortiz), expresó: “… es requisito sine cua non para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título…”. Es decir, en la reivindicación, la acción se intenta contra un tenedor y, en el caso de las acciones de certeza de declaración de propiedad, como el caso de autos sólo se busca una declaración, no una restitución del bien, pues la accionada no tiene la posesión, solo pretende un derecho de propiedad sobre el mismo bien que pretende la actora. Así, lo expuesto anteriormente, tiene asidero en lo siguiente: “…la acción reivindicatoria es acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario…” (Messineo. Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, págs 365 y 366). En el caso bajo análisis, la excepcionada yerra en la excepción de fondo de inadmisibilidad de la acción declarativa de certeza de la propiedad y el Aquo, secunda ese yerro al declararle per se, inadmisible, cuando lo lógico es, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 16 procesal, darle cabida y cobijo, a través de la tutela judicial efectiva a la acción de declaración de certeza, pues la acción de reivindicación, no es procedente en el presente caso, pues no se cumplen sus presupuestos, es decir, no se pide la restitución de un bien, ni existe la posesión material del accionado, por ello, correctamente la actora para lograr la satisfacción de su interés legal, acciona por la pretensión de declaración de certeza de propiedad sobre un inmueble cuyo demandado se pretende a su vez, propietario.

Por ello el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar, con acierto, si existe o no una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor y, en el caso de autos, la mero declarativa de certeza y no la acción de reivindicación satisface en su totalidad las pretensiones de la actora, pues lo que busca es ventilar o declarar la certeza sobre un derecho que se tiene como incierta, y así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones, debe esta Alzada entrar a considerar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, que se suscita en el caso de autos, cuando la actora dice ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3, a través de títulos de propiedad que se remontan desde: documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 1991, y luego debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de marzo del 2000, bajo el No. 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2000, que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó el 12 de mayo de 1977, en negociación venta a plazos y, por su parte la accionada en su contestación de la demanda indica que compró a su hija, parte actora, el inmueble objeto del proceso y que para asegurar su titularidad documental procedió a realizar un documento, Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1994, sobre la casa que ella hizo, y que luego lo registró en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 230, Protocolo Primero, Tomo I Adicional No. 3, Tercer Trimestre de 1997, en el cual se indica que construyó a sus solas y únicas expensas, de su peculio particular proveniente de sus ahorros personales, una casa de habitación ubicada en la Calle 1 de la Urbanización “La Púa” No. 18-1, de esa ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de su propiedad; SUR: Con Calle 1 en medio; ESTE: Con casa de Enrique Tovar; y OESTE: Con casa de Ermenegildo Antonio Navas; y que presuntamente se compone de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, de bloque y concreto armado, techo de acerolic, piso de cemento, patio interno, y en fecha 28 de abril de 2004, su prenombrada madre mediante documento protocolizado en la referida oficina bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2004, hizo una aclaratoria donde señaló que la ubicación y dirección correcta del inmueble, era en la Calle 1, de la Urbanización “La Púa”, No. 17-1 de esa ciudad; construida sobre un área de terreno de 176,76 Mts², presuntamente propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 3,30 con la Vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,86 metros con la Vereda 3; con lo cual se evidencia el conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sent N° 904, con ponencia del Mag Dr. Jesús E. Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”. Pero además, hay que agregar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2002, con ponencia del Mag. Dr. Alfonso Valbuena, donde se señaló: “… entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho y, esa incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no baste que el titular de un derecho esté incierto, sino es necesario un hecho objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…”

Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica, hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo y, que de no hacerse o declararse tal acción, podría sufrir un daño, lo cual queda patentado a los autos como consecuencia de que la demandada podría disponer del bien; vale decir, que surge en definitiva una incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa que se de certeza a ese derecho en sociedad. De ello se denota: a) la existencia de un estado de incertidumbre que determina en el actor un interés de obrar; 2) que la incertidumbre se pretende eliminar con el ejercicio de la acción que está referida a un derecho de propiedad sobre un inmueble y 3) que no existe, como supra se explicó, otra acción diferente a la mero – declarativa, que permita obtener la satisfacción del actor.

Las reflexiones anteriores nos llevan a la consideración de las pruebas y títulos presentados por las partes. En efecto, la Accionada, indica en su contestación perentoria que es propietaria por compra que hizo a la actora; ante éste alegato fáctico – jurídico, le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sin embargo, no consta a los autos, ningún documento donde la excepcionada haya adquirido por compra de la actora, lo que sí trae la accionada a los autos, son contratos de arrendamiento que otorgó a los ciudadanos ORLANDO ZUNICO; CARLOS OMAR PADRÓN y FLOR MILAGROS MARTINEZ, en los años 1995; 1999 y 2002, respectivamente, otorgados por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y en documentos privados los contratos de arrendamiento otorgados a los ciudadanos JULIO CÉSAR NAVARRO y NADAYINA DEL VALLE MELENDEZ, que si bien son instrumentales privadas reconocidas, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tales instrumentales no acreditan propiedad, pues ésta se demuestra a través de documento público registrado de haber adquirido el inmueble, conforme lo establecen los artículos 1.920.1 y 1924 del Código Civil, tales decumentales autenticadas de contratos de arrendamiento no involucran la certeza del derecho de propiedad sobre los bienes de los cuales se está requiriendo en ese acto, ni puede servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 ejusdem.

En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.

Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.

En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el accionado es su derecho de propiedad sobre el bien, cuya declaración se pide y que él, en el acto de contestación, expresa que ha comprado y, en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por lo cual, el medio conducente para la prueba del derecho de propiedad, es el documento registrado a través del cual, el Registrador verificó los extremos del tracto documental, y no simplemente unas instrumentales autenticadas de arrendamientos, debiendo desecharse las mismas y así se decide.

Por otra parte, promueve la excepcionada documentos administrativos, consistentes en autorización del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 01 de diciembre de 1994; Certificado de empadronamiento catastral de fecha 16 de septiembre de 1997 y Certificación de Catastro del referido Municipio de fecha 29 de marzo de 2006 donde consta la inscripción inmobiliaria. A tal efecto, ante tales instrumentales, es conveniente destacar que desde el punto de vista doctrinario y legal, existen tres (03) tipos de documentales: 1) Las Públicas; 2) Las Privadas y 3) Las Administrativas. En el caso de la prueba de los inmuebles, la misma no puede hacerse a través de documentos administrativos que son aquellos emanados de órganos de gobierno en el ejercicio de sus actividades públicas y que gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, el Código Civil, en los artículos supra citados (1.920.1 y 1.924 C.C.), exige para la demostración de la compraventa de un inmueble, una documental pública, que es la que nace con fe pública otorgada por un registrador previo la constataciones de elementos relativos al tracto documental, que son de carácter negocial y que gozan, conforme al artículo 1.359 del Código Civil de valor erga omnes, es decir, de plena prueba, por lo cual, las documentales administrativas no demuestran la propiedad de la excepcionada, debiendo desecharse por impertinentes y así se establece.

Por otra parte, se observa a los autos, anexo al escrito libelar que la actora consignó título supletorio, obtenido por la demandada, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de agosto de 1994, de donde pretende demostrar y acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de declaración de certeza, siendo de observarse, en primer lugar, que tal justificativo de testigos, no refleja los verdaderos linderos del inmueble, pues establece: NORTE: Casa que es de mi propiedad; SUR: Con calle 1 en medio; ESTE: Con casa de Enrique Tovar y OESTE: Con casa de Hermenegildo Antonio Navas; cuando los linderos verdaderos son: Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3; en segundo lugar, expresa que los terrenos son MUNICIPALES, cuando consta a los autos pertenecieron al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), lo cual consta de la verificación del tracto documental realizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico , de la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de marzo de 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios: 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese año; vale decir, que la accionada mintió al declarar que eran terrenos municipales y, al ser del INAVI, nunca tuvo la autorización de tal ente administrativo de la vivienda del Estado Venezolano, para construir sobre dicho inmueble, por lo cual tal Justificativo no tiene ningún valor. Y, en tercer lugar, es necesario escudriñar lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad. En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico, que sirve, única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así, nuestra Jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa ha venido estableciendo desde Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, (Caso: PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A.), que: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, dicho título supletorio, no puede acreditar como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Debiendo desecharse tal título, su Registro y sus modificaciones ulteriores y así se declara.

Por su parte, la Actora acredita su propiedad, a través de documento público registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico , de la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de marzo de 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios: 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese año, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que el inmueble es una extensión mayor de terreno, de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (342,50 Mt²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento; SUR: Con vereda No. 6, que es su frente; ESTE: Con casa No. 18; y OESTE: Con vereda No. 3, del cual forman parte los linderos del inmueble cuya propiedad invoca la actora, es decir: Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3; hecho éste, vale decir, la identidad del inmueble, no controvertido por las partes.

Por ello, al estar construido el inmueble objeto de declaración, sobre un terreno propiedad de la actora, surge una presunción de que el propietario del terreno es, a su vez, propietario de las bienhechurías. Para esta Alzada, quien valora la presente instrumental pública, a través de la tarifa legal, establecida en el Artículo 1.359 del Código Civil, observa que efectivamente la casa objeto del presente proceso, se encuentra ubicada dentro del inmueble propiedad de la Actora, pues ambas partes coincidieron en ello, con lo que nace la presunción de la propiedad de conformidad con el Artículo 555 del Código Civil, presunción que se convertirá en plena prueba, a través del análisis de la testimonial promovida y evacuada. A tal efecto, debe resaltarse el contenido de tal régimen, en relación al derecho de propiedad, destacándose los Artículos 549 y 555 del Código Civil.

El Artículo 549 del Código Civil, establece que:

“LA PROPIEDAD DEL SUELO, LLEVA CONSIGO LA DE LA SUPERFICIE…, SALVO LO ESTABLECIDO O DISPUESTO EN LAS LEYES ESPECIALES”.

De la misma manera, el Artículo 555, Ibidem, establece una presunción Tantum, que admite prueba en contrario en relación a que:

“TODA CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA, PLANTACIÓN U OTRAS OBRAS SOBRE O DEBAJO DEL SUELO, SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO A SUS EXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE, MIENTRAS NO CONSTE LO CONTRARIO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDOS POR TERCEROS”.

De lo expuesto se interpreta que existe una presunción Tantum de que el propietario del suelo, es el propietario de lo que se construye encima de éste, debiendo declararse que, es la actora la propietaria del inmueble objeto del proceso y por ende de las bienhechurías construidas sobre él y así se decide.

Para aumentar la validez de la presunción tamtum de propiedad de las bienhechurías por parte de la actora, ésta evacuó la testimonial de la Ciudadana MARINA RUIZ DE PERDOMO, quien declaró ser vecina de la actora, que la actora construyó el inmueble objeto de declaración, que fue más o menos hace dieciocho (18) años, porque primero vivía al lado y construyó en el resto del terreno la casa donde vive actualmente o sea en la calle 01 y le consta lo declarado por ser vecina y la ve allí en su casa y presenció que ella estaba haciendo su casa, ya que la actora primero vivía al lado en la casa que compro a INAVI y como tenía terreno suficiente construyó esa casa al lado, pues esas casas de INAVI tienen bastante terreno para ampliar y hacer lo que uno quiera. Tal testigo se concatena con la presunción tamtum y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que fue la parte actora la que construyó las bienhechurías sobre el inmueble de su propiedad. Tal testigo se concatena con la declaración de la ciudadana CLARA ROSA FARIA QUINTANA, quien es mayor de edad, de oficios del hogar y quien expresó que conoce a la actora desde hace años y que construyó la casa donde vive desde hace 18 años, porque ella primero vivía al lado que es la casa comprada al INAVI y luego construyó al lado que es donde vive y le consta lo declarado porque conoce la casa que construyó que es donde vive, por cuanto ella vive al lado. Tal testigo se valora plenamente en concatenación con la presunción tamtum y la declaración de la testigo MARINA RUIZ DE PERDOMO, en el sentido de que la actora construyó la casa cuya propiedad sea declarada.

Siendo ello así, ésta instancia recursiva observa que la actora cumplió con todos los presupuestos de Ley supra analizados para intentar la acción declarativa de certeza de propiedad y aunado a ello, a diferencia de la excepcionada, la actora también asumió plenamente su carga probatoria, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, del mejor derecho sobre el inmueble cuya propiedad, sometida a incertidumbre, concluye con éste fallo y con el establecimiento cierto y pleno de la propiedad de la actora sobre el inmueble ubicado en: Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y así se declara

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad No. 3.952.912, domiciliada en la Calle Uno, No. 17-1 de la Urbanización “La Púa”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2013. Se declara, de conformidad con el artículo 26 y 115 de la Carta Política de 1999, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1920.1 y 1.924 del Código Civil, CON LUGAR la acción declarativa de certeza de propiedad intentada por la actora en contra de la accionada Ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.471.393, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia se declara como única propietaria del inmueble ubicado en: Calle Uno, No. 17-1, de la Urbanización La Púa, de esa ciudad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y calle uno que es su frente; ESTE: Con casa No. 17 que era de su propiedad, hoy de CLARA ROSA FARIA QUINTANA; y OESTE: Con vereda No. 3, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico a la parte actora, Ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad No. 3.952.912, todo ello conforme a su título de propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Marzo de 2000, el cual quedó registrado bajo el número treinta y dos (32), folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese año y a éste título como único que acredita propiedad sobre ese inmueble.

SEGUNDO. Por cuanto la parte accionada fue vencida en su totalidad en el presente proceso, se le condena al pago de las COSTAS del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal

Licda. Carmen Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.


GBV.