REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.328-14
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONARARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que niega solicitud por haberse pronunciado anteriormente).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR LÓPEZ y EDGARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.770.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2013, que negó solicitud efectuada por esa parte en fecha 20 de noviembre de 2013 y ratificada el 27 de ese mismo mes y año, y en la cual instaba al Juzgado A-Quo a pronunciarse al fondo, alegando que de acuerdo con el calendario oficial publicado en la sala del Tribunal, desde el día 17 de octubre de 2013 (fecha en la que por auto, el Tribunal concedió prorroga del lapso de evacuación de pruebas a la demandada) hasta ese día (20-11-2013), exclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho que se correspondían con los quince (15) días que el Tribunal había concedido de prorroga, y que por lo tanto la causa había entrado en estado de sentencia. En el mencionado auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal A-Quo consideró que ese Despacho ya se había pronunciado al fondo de la causa por auto de fecha 20 de noviembre de 2013. Así mismo, fundamentó la decisión en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la precitada decisión, el apelante manifestó haberse violentado la justicia, ya que consideró que el Tribunal se había pronunciado sobre un planteamiento efectuado por esa parte en fecha 13 de noviembre a través de diligencia, más no en lo solicitado en fecha 20 de noviembre de 2013 y ratificada el 27 de ese mismo mes y año.
Por auto el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de enero de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Planteado el andamiaje del proceso conforme a la narrativa del fallo, podemos sintetizar la litis del recurso en el hecho de que estamos en presencia de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el actor – recurrente, donde la accionada promovió dentro de la oportunidad preclusiva el medio de prueba de informes, consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, en fecha 17 de octubre de 2013, la excepcionada – promovente, solicitó una prórroga legal del lapso para la evacuación de dichos medios, los cuales no habían accesado al proceso, prórroga ésta concedida, a través de fallo de fecha 07 de octubre de 2013, con lo cual, el actor, vista las prórrogas del lapso de evacuación para lograr el acceso a la prueba promovida, considera suficiente la ductilización de dicho lapso, pues, -según expresa -, se han concedido prórrogas superiores al propio lapso de evacuación signadas para el juicio de intimación, a lo cual el Tribunal aquo, responde con fallo de fecha 20 de noviembre de 2013, ampliando dicho plazo, que a su vez, genera una diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, donde solicita pronunciamiento sobre éste aspecto, circunstancia ésta definida por la recurrida en auto de fecha 03 de diciembre de 2013, donde indica que lo solicitado por el actor fue definido en fallo supra referido de fecha 20 de noviembre de 2013, contra lo cual se alza el actor a través del recurso de apelación.
Planteada así la litis recursiva, debe reseñarse que la filosofía del Proceso Civil Venezolano, responde, como bien lo expresa el artículo 7 ibidem, al principio de legalidad de los actos procesales, al expresar: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste código…”De manera que, como lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 24/12/1915, que no es potestativo de los tribunales, ni a las partes, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público; por ello el procedimiento es conceptualizado como el orden de realización de los actos adjetivos, donde se sustancia una cadena de formas, realizada consecutiva y preclusivamente, una sucesión de actos tendientes a un fin (VESCOVI. ENRIQUE. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. 2006, Pág. 215), que no es otra cosa que la Justicia. La relación procesal significa una combinación de estos actos.
La moderna doctrina procesalista, de la cual participa nuestro Código Adjetivo de 1987, revestido de los alcances de las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional del Texto de 1999, a diferencia del “procesalismo”, ha formulado una “Teoría General de los Actos Procesales”; ello bajo la metodología de considerar cada acto por separado, pues se trata de establecer los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están informados por las ideas generales de los actos jurídicos y de las particularidades que les da su inserción en el proceso, como integrantes de una cadena tendientes a un fin, cuyo desarrollo fundamental condujeron los tratadistas CARNELUTTI y GOLDSCHMIDT.
Siendo ello así, el proceso tiene como naturaleza, la existencia de una relación jurídica de los sujetos procesales (Actor, Accionado y Jurisdiccente), que se desenvuelve con base a unos principios, entre ellos el de preclusión. De tal manera que si observamos el Libro Primero del Código, podemos escudriñar su estructura: 1) La Alegatoria, que traba la litis (Art. 364 ibidem); 2) La probática, que corresponde a la promoción y evacuación de medios (Art. 388 y ss) y, 3) La fase de decisión (Art. 242 y ss), la cual define y concluye la instancia. Dentro de la sustanciación del andamiaje procedimental también pueden surgir incidencias, como en el caso que se plantea recursivamente, donde ante la promoción y admisión de la prueba de informes, vencido el lapso de promoción ordinaria, el aquo, previa solicitud de la accionada de fecha 17 de octubre de 2013, acordó, a través de auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, acordó prorrogar el lapso de evacuación por un tiempo de quince (15) días de despacho, y antes de su vencimiento, la excepcionada, nuevamente solicita prórroga adicional, en fecha 13 de noviembre de 2013, pues el argumento probatorio de la mecánica de la prueba de informes (Art. 433 eiusdem) no había llegado a los autos. Ante tal solicitud, el intimante, en esa misma fecha, y como oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación, expone: “…resulta más que suficiente el lapso que con anterioridad le otorgó como prórroga … digo esto por cuanto aquella prórroga excedió en cinco (5) días el lapso ordinario establecido para este procedimiento de intimación y estimación…concedieron 15 días produciéndose un desequilibrio procesal … y ahora pretende la apoderada judicial de la parte accionada, más prórroga lo que profundizaría el desequilibrio…”. Posteriormente el intimante, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, expresa que transcurrieron los lapsos de la prórroga y que el expediente entró en estado de sentencia. Ante tal oposición del intimado a la solicitud de prórroga adicional, el Tribunal de la causa, dicta fallo interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2013, donde le señala a las partes, luego de una extensa trascripción jurisprudencial que concede una prórroga de treinta (30) días de despacho.
Luego de dicho fallo, el actor NO APELA, sino que, replantea nuevamente sus solicitudes, expresando que el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y solicita deje constancia de los días transcurridos. A lo cual el Aquo deja constancia de los días transcurridos y declara que ya se pronunció sobre la solicitud de prórroga en el auto recurrido de fecha 03 de diciembre de 2013.
Ante tal oposición reiterada e impugnación recursiva ante esta instancia puede observarse que el intimante alega que el fallo del aquo de fecha 20 de noviembre de 2013, no se pronunció sobre lo solicitado, siendo ello así, le está atribuyendo un vicio a la sentencia, denominado: INCONGRUENCIA NEGATIVA, CITRA O MINUS PETITA, de las establecidas en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no puede plantear la omisión de pronunciamiento con una nueva solicitud de replantear los hechos, como si se pidiera una revocatoria o una ampliación del fallo, ello no es procesalmente correcto, las fórmulas que le garantizan a la parte el debido proceso, el acceso a las instancias y la tutela judicial efectiva, es el ejercicio del recurso o medio de gravamen, que sería oído en el sólo efecto devolutivo y le transmitiría a la instancia aquem, por el tamtum apellatum, tantum devolutum, el conocimiento de la omisión o incongruencia negativa, pero no puede replantear el vicio de la sentencia ante el propio la propia recurrida, para que amplíe, reforme o revoque su propio fallo, pues ante los ficios de la Sentencia la carga de los litigantes es recurrir, apelar del fallo que les causa un gravamen y no replantear nuevamente al propio aquo que vuelva a fallar que se vuelva a pronunciar sobre un punto dirimido en el fallo, cuando ordena la prórroga del lapso.
Por ello, es conveniente insistir en que el proceso es un conjunto de actos procesales que siguen un orden y que ese orden tiene un principio procesal denominado: “principio de preclusión o de eventualidad”. Como dice la gran procesalista Colombiana Dra. MARÍA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. Dike. 2004, pág. 66): “… el proceso está construido por una serie sucesiva de actos procesales que deben corresponder a un orden lógico que permita producir una sentencia perentoria o de fondo que defina la instancia. Para que esta pueda obtenerse, se requiere necesariamente de una estructura tanto física, en cuanto a la existencia mínima de determinados actos procesales, como temporal, en el aspecto de que estos actos se ejecuten en la oportunidad señalada por la Ley…”. Así, las partes no sólo deben conocer las oportunidades adecuadas para ejecutar los actos que le son propios dentro del desarrollo del proceso, sino que deben cumplir, además, con la carga procesal de ejecutarlos en el momento oportuno si pretenden obtener algún beneficio contemplado en la Ley.
El principio de “preclusión o eventualidad garantiza la correcta construcción del proceso”, - como bien lo señala el maestro Colombiano HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, (Procedimiento Civil. Tomo I. Ed. Dupré. 9na edición. 2005). Esta preclusión si garantiza la celeridad y economía procesal, pues el re-planteamiento de omisiones, en el devenir del proceso, sin que se ejerciera el recurso ordinario contra el fallo omisivo, causaría en el devenir del andamiaje un verdadero caos procesal, o como lo ha expresado la excelsa doctrina de nuestra Sala Constitucional, un desorden procesal. Pues habiéndose señalado, tal cual lo hizo el intimante, que el lapso de la prórroga se había vencido y que comenzó el lapso para sentenciar, ante el fallo del aquo, que ordena la prórroga del lapso de evacuación, debió asumir la conducta conducente, resumida en el ejercicio del medio de gravamen contra la incongruencia omisiva, recurso el cual no ejerció.
¿Cuál es, pues, ante este panorama adjetivo, en relación a la preclusión del lapso del ejercicio del recurso ordinario contra el fallo del aquo que ordena la prórroga del lapso?. La respuesta la encontramos en el maestro E.J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal). “el efecto del principio de preclusión, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Así, ante la solicitudes del intimante, el aquo, decidió prorrogar el lapso de evacuación de medios y el intimado, al cual tal fallo le acarrea un gravamen, no ejerció el recurso debido que le garantizaría una tutela efectiva, con lo cual generó una aquiescencia procesal, que no podía ser impugnada por un nuevo planteamiento ante la misma instancia sino por el efectivo ejercicio del recurso. Ello impidió a esta instancia entrar a conocer si existió o no en el fallo del 20 de noviembre una incongruencia omisiva (243.4 eiusdem), por falta de decisión con arreglo a la pretensión deducida, sino también un clásico yerro de las instancias, de sentenciar con largas citas de jurisprudencia que colman las páginas del fallo y luego una escueta frase que señala: “bajo el criterio jurisprudencial” se acuerda o se niega una petición, incurriéndose en el clásico vicio de “Inmotivación por motivación acogida” (Art. 243.4 ibidem), es decir se cita mucha jurisprudencia, pero no se analiza, no se escudriña, no se dice cuál es el criterio del Juez al respecto, sino que se tiene a las citas jurisprudenciales como la motivación misma, cuando en verdad, nada se ha motivado.
Establecido lo anterior cabe destacar que esta instancia recursiva Civil del estado Guárico, reiteradamente, desde fallo de fecha 27 de junio de 2007, N° 41 (Caso: Iván Bolívar contra Salomé Pietro), expresó: “… La conducta procesal del recurrente, en la sustanciación del Iter en la recurrida, pareciera generar, en la solicitud realizada en fecha 22 de febrero de 2007, cuando replantea la entrega del monto que había sido otorgado por la recurrida a la propia litigante, una solicitud de revocatoria, - que solo es procedente en los autos de mera sustanciación u ordenación procesal -, para someter nuevamente al conocimiento de esa instancia un hecho que había sido ya decidido y, que al no ser apelado alcanzó la fuerza de la intangibilidad e inmutabilidad de la “Res Iudicata” (Cosa Juzgada). En efecto, el medio, remedio, ataque o impugnación contra las decisiones de las instancias, es la Apelación, que trasmite el conocimiento del gravamen a la A Quem, a través del principio del “Tamtum Devolutum, Cuantum Apellatum”. No pudiendo las partes del proceso, pretender solicitar un nuevo pronunciamiento al A Quo, sobre alguna circunstancia fáctica sobre la cual ya se pronunció, pues una vez que el jurisdicente emite un fallo, bien sea perentorio o incidental, por efecto del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, pierde la jurisdicción (Decir el Derecho), en relación a ese mismo punto, no pudiendo decidir nuevamente o revocarlo o reformarlo, salvo, el contenido procesal de la ampliación o de la aclaratoria, que no es el caso de autos. Por ello, la ciencia procesal, consagra dentro de su ordenación y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso Constitucional (Articulo 49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una serie de principios que moldean o establecen márgenes de actuación del Juez y de las Partes, siendo uno de ellos, el del principio de Preclusión o Eventualidad de los Actos Adjetivos. En efecto, siguiendo a la más excelsa Doctrina Procesal Colombiana, encabezada por la Profesora MARÍA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Ed. Dike, Bogotá – Colombia, 2004, Pág. 66 y SS), el proceso está construido por una serie sucesiva de actos procesales, que deben corresponder a un orden lógico que permita producir la sentencia. Para que ésta pueda obtenerse, se requiere actuaciones temporales, en el aspecto de que éstos actos se ejecuten en la oportunidad señalada, por ello las partes deben conocer las oportunidades adecuadas para ejecutar los actos que le son propios dentro del desarrollo del proceso y además deben cumplir con la carga procesal de ejecutarlos en el momento oportuno si pretenden obtener algún beneficio contemplado en la ley. En el caso, sub judice, al pronunciar la instancia recurrida, en fecha 15 de febrero de 2007, su decisión sobre a quién debía entregársele el monto consignado, la recurrente, no debió replantear el asunto al A Quo, que ya había perdido jurisdicción sobre ese punto, sino que debió recurrir en la medida del agravio que ese fallo le generaba. Al no haberlo hecho así, le precluyó la oportunidad recursiva, y no puede volver a general, ni en el A Quo, ni el la instancia de alzada, un nuevo pronunciamiento sobre el cual se generó una aquiescencia adjetiva, al no recurrirse en la oportunidad preclusiva. Para HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO (Procedimiento Civil. Tomo I, Parte General, Ed Dupré, Bogotá – Colombia, 2005) – continuando con la escuela Colombiana -, con tal principio de preclusión: “…se garantiza la correcta construcción del proceso…” Para cada acto del proceso existe una oportunidad que no puede revivirse posteriormente. En el caso bajo análisis, al no recurrir el apelante contra el fallo de la recurrida de fecha 15 de febrero de 2007, la decisión de entregar las sumas consignadas a la Ciudadana MARISELA BEROES, quedó definitivamente firme y así, se establece.
Las reflexiones anteriores nos llevan a concluir que el intimante, ante el presunto vicio de incongruencia negativa o citra petita, del fallo del 20 de noviembre de 2013, debió recurrir en el uso del medio Constitucionalmente garantizado, como lo es la doble instancia y no proceder, luego del fallo, el re-planteamiento de los mismos puntos ante la misma instancia, siendo ello así, el fallo supra citado queda con fuerza de definitiva y debe considerarse prorrogado el lapso de evacuación tal cual lo establece su dispositivo quedando definitivamente firme y así, se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente – actora Ciudadano EDGAR LÓPEZ y EDGARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de diciembre de 2014, donde se establece que en fecha 20 de noviembre de 2011, se había pronunciado sobre la pertinencia y necesidad de la dúctilización del lapso de pruebas unísono, para permitir el acceso de la mecánica probatoria de los informes y garantizar la prueba de los alegatos y excepciones de las partes.
SEGUNDO: Al estar en presencia de un proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no existe expresa condena en COSTAS al recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2.014. 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Licda. Carmen A. Delgado B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.
GBV.