REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE No. 7.337-14

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación, Inadmisible por no poseer el abogado suficiente poder o mandato).

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARCIAL SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.002.602, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jesús Miguel Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 147.078.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

I
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el abogado JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 147.078, quien arguyó actuar en dicho acto en nombre y representación del ciudadano MARCIAL SOJO, supra identificado, aduciendo que las mencionadas facultades otorgadas se evidenciaron del poder que debidamente le otorgó por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente No. 2905-13 de la nomenclatura interna del citado Tribunal, y cuyo mandato apud acta corre inserto al presente en copias certificadas del folio 223 al 224; y en razón de lo cual, el sentenciador a quo a través de su fallo de fecha 07 de enero de 2014 declaró INADMISIBLE dicha acción de amparo constitucional, por cuanto razonó, que se desprendió de las actas la falta de validez del instrumento otorgado en el otro juicio de desalojo, extendiendo dicha argumentación en que el citado instrumento fue utilizado para incoar la presente acción y como consecuencia consideró que fue su deber declarar inadmisible la misma, debido a la irreal representación que el abogado se atribuyó, pues el supuesto agraviado ciudadano MARCIAL SOJO, no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el referido profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso, razón por la cual, de conformidad con las jurisprudencias citadas en su fallo, expuso que no podía ser subsanado ni corregido por ese Tribunal, puesto que ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.
De seguida, el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 33.408, con el carácter de autos, no estando conforme a lo sentenciado con anterioridad, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto y de lo cual se remitieron las actas conducentes a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2014, y se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:

II
MOTIVA
Si bien es cierto, cuando el posible agraviado actúa a través de representante judicial, ésta representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro-actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido al principio de informalidad) sino la asunción de lo que el tratadista HAOURIOU (Obras Escogidas. 1era Ed. Madrid. Pág 245), calificó como: “los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas”.
Sin embargo, del estudio de las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede evidenciarse que el supuesto representante del actor, encabeza el contenido de la acción expresando: “…tal como consta de poder debidamente otorgado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre del año 2013…” y, del recorrido del conocimiento de la causa éste Juzgador encontró dicho mandato Apud – Acta, contenido en el folio 223 del presente expediente, siendo que de su lectura se denota: “… para que asuman, ejerzan y defiendan mi plena y cabal representación y muy especialmente para que me representen sobre la presente acción de desalojo de un inmueble…”; más sin embargo, a continuación continúa expresando el referido poder: “… para que haga valer todos y cada uno de mis derechos e intereses y acciones sobre el mencionado inmueble, pudiendo ejercer todas las acciones que considere necesarias y convenientes por ante cualquier Tribunal de la República de Venezuela; quedan facultados para asumir mi plena representación, pudiendo seguir los juicios y procedimientos a que hubiere lugar en todas las instancias grados e incidencias; de igual manera podrán los referidos apoderados iniciar cualquier procedimiento para salvaguardar mis derechos …”. Contenido éste que genera el yerro en cabeza del apoderado apud – acta, para creerse autorizado, tal cual lo revela el contenido del mandato, para el ejercicio de cualquier acción, siendo de considerarse que, si bien es cierto, del contenido del poder puede entenderse que éste fue otorgado en forma general y amplia para el ejercicio de cualquier acción, en cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa del otorgante, ello no le quita su carácter Apud – Acta, que se traduce como “otorgado para el expediente”, o como dice el tratadistas nacional Dr. EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ed. Libra. Tomo II, Pág 152), donde reseñó: “…su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa…”. Vale decir, que por más que el otorgante pretenda otorgar un poder general, amplio y suficiente a su mandatario o representante, para que ejerza su representación ante cualquier instancia o en el ejercicio de cualquier acción en cualquier clase de proceso, la limitante de ser otorgado “en el expediente” limita la voluntad del contratante de otorgarlo en forma general, por más que quiera otorgarlo en forma amplia, para cualquier proceso, pues, se repite, el poder otorgado apud- acta, se limitará siempre, única y exclusivamente al juicio o proceso del expediente donde fue otorgado.
Así, lo ha referido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo del 31 de marzo de 2003, Sentencia, N° 0630, donde se expresó: “…la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud – acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato … y que el amparo es un nuevo juicio, en sede Constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…”. Tal criterio es sustentado por la doctrina más excelsa en materia procesal, encabezada por el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal. Ed Cejuv. Caracas. 2010, pág 207), quien a sostenido: “… no es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos…”.
Por ello, la claridad, que conforme a una interpretación positivista del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de su contenido normativo, hace que no quede duda en relación a que, por más que se pretenda otorgar un poder general, de amplísimo contenido, a las actas del expediente (apud acta), éste siempre quedará limitado a la representación en el andamiaje o iter adjetivo de esa causa, de ese proceso, de ese expediente en el que fue otorgado. Así, el artículo supra referido, señala: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.
Si el mandante quería otorgar un poder general, debió realizarlo conforme al contenido normativo del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no otorgarlo en el expediente, sino ante otro funcionario con facultades de dar fe pública como es el caso de un Registrador o Notario.
En el caso de autos, el querellante plantea acción de amparo constitucional, con una representación, mandato o poder apud acta, otorgado en un juicio de desalojo, contra cuya sentencia pretende querellarse, siendo que, la acción de amparo, como acción autónoma que es, no forma parte de la sustanciación o andamiaje del originario juicio de desalojo, circunstancia ésta que para ser entendida, debe escudriñarse la naturaleza de dicha acción constitucional, que no es otra que, la de ser un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce de los derechos constitucionales, por lo que no constituye una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por jueces de la causa, lo que hace comprender con mayor claridad su carácter de acción autónoma, distinta del proceso o fallo contra el cual se acciona.
Así, esta instancia recursiva, desde fallo de fecha 19 de diciembre de 2009, N° 89 (Caso: Ely Peraza Vargas contra Juzgado de Primera Instancia Civil del edo Guárico), ha venido expresando: “…Ahora bien, bajando a los autos, esta Alzada observa como punto previo, que el poder que utiliza el Querellante en Amparo, es un mandato otorgado “Apud Acta”, en el propio expediente de la causa principal, dónde se alega ocurrió la violación Constitucional. Dicha instrumental corre al folio 25 del presente expediente, otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa: “… para que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el presente juicio…”. Debiendo transcribirse el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que expone: “ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente …”. De conformidad con la norma transcrita, el poder Apud Acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. Así, la Sala Constitucional, ha expresado que la circunstancia que antecede, impide a los Tribunales Constitucionales tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. El juicio de amparo, la acción de amparo constitucional, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Conforme a lo expuesto, y del análisis del poder que corre a los autos, se considera sin lugar a equívocos, conforme a lo expuesto supra, que el poder especial apud acta otorgado por el ciudadano….., sólo faculta a los mandatarios para representar al mandatario en el proceso donde fue conferido, es decir, en la causa signada bajo el …., que cursó por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no siendo extensible el mismo a acciones de amparo constitucional, por ser un juicio distinto de aquél para el cual el poder fue otorgado. Siendo ello así, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto dentro de las normas procesales supletorias se encuentran las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el artículo 133.3, que establece: “ … Se declarará inadmisible la demanda… cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…” Y, siendo que en el caso sub lite, el Actor no acreditó en forma debida su representación, la presente acción debe sucumbir y así, se establece...”. Como puede observarse, el poder otorgado apud – acta, no es suficiente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional y así se decide.

Este criterio, ha sido continuamente reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, (Caso: Y. J. Becerra en Amparo. Sent. N° 1.201), donde se expuso: “… la actora acompañó a su escrito copia certificada de la ratificación y ampliación del poder apud acta …en la causa originaria en la cual se le habrían conferido facultades para que “pueda interponer recursos ordinarios, extraordinarios como amparos constitucionales, representarnos en las audiencias constitucionales que se convoquen … asimismo para interponer cualquier recurso…” poder éste que a pesar de esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de su representación ante esta Sala, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, pues, aun cuando otorga la facultad para la interposición de amparos, de conformidad con la disposición del artículo 152 CPC, el poder que se otorga apud acta, es precisamente “para el juicio contenido en el expediente”. En consecuencia, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste fue conferido…”.

La circunstancia anteriormente descrita por la Sala Constitucional impide a esta instancia recursiva, tener la certeza indispensable acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo concerniente a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe declararse inadmisible, pues el “mandamiento” en la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, es decir, que éste debe demostrar su representación suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la inadmisión de la acción y así se establece.

Aunado a ello, debe destacarse además, que el despacho saneador contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en los casos de la falta de consignación de poder, pues tal carga procesal responde al principio dispositivo de interés de parte que reviste la acción, pues constituye una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca a la parte accionante y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.


III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Jesús Miguel Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 147.078, al no constar en autos la representación que se atribuye del Ciudadano MARCIAL SOJO, titular de la cédula de identidad N° 2.002.602, todo ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Licda. Carmen A. Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temp.