REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

203° y 155°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.304-13

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.280.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL LEDEZMA y LUIS ENRIQUE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 20.727.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.216.

.I.
Comienza la presente acción de reconocimiento de firma, mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de mayo de 2012, y a través del cual expresó que el ciudadano ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.998.195, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a través de su apoderado, el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, según constaba de Poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones; le dio en venta mediante documento privado de fecha 10 de junio de 2009, que en original consignó marcado “A”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían a su representado sobre una parcela de terreno constante de ochocientos quince metros cuadrados, con sesenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts.2), incluyendo la construcción de locales, (cinco en total, tres en el ala izquierda y dos en el ala derecha, de diferentes medidas, separados por un pasillo, más dos baños comunes en la misma ala derecha, para damas y caballeros).
Refirió además, que dicha parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, se encontraba ubicada en la Calle Real Oeste Nº 17, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los linderos siguientes: NORTE: Con Calle en medio que es su frente y casa que es o fue del Señor José Manuel Ruiz; SUR: Con casa que es o fue de los Señores Jesús María Flores y José Antonio Suárez; ESTE: Con casa que es o fue del Señor Rigoberto Suárez; y OESTE: Con casa del Magisterio; y que pertenecía al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, conforme se evidenciaba de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 48, folios 448 al 454, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre de 2003 (marcado “B”). Asimismo, expresó que el precio convenido para la referida venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: A) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) como monto o cuota inicial; y B) El saldo restante, a través de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, diez cuotas a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), y la última por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
Continuó alegando el libelista, que aún cuando la negociación antes referida se hizo mediante un documento privado, era evidente que dicha venta configuraba realmente un contrato de venta sobre los inmuebles anteriormente descritos, conforme a lo establecido en los artículos 1.161, 1.141 y en el ordinal 2º del artículo 1.920 del Código Civil. Asimismo señaló, que por cuanto dicho documento privado debía ser registrado, era que se requería la autenticación de la firma de la persona que la otorgó, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.364 ejusdem, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, el actor procedió a demandar al ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, identificado ut supra, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el A-Quo, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de junio de 2009, así como el contenido y firma de los recibos de pagos que originales acompañó numerados del 1 al 9, ambos inclusive.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2012, el accionado procedió a dar contestación a la demanda, alegando que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Asimismo, manifestó lo siguiente: Primero: Que carecía de cualidad del calificativo que le fue imputado, por cuanto quien fungía como propietario de los bienes era el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ. Segundo: Que la acción no debió dirigirse en contra de su persona, sino del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, quien era la persona que de conformidad con la Ley, era titular de los pedimentos que se formulaba en la demanda y quien estaba obligado frente al demandante. Tercero: Que no se le podía interponer acción judicial, por cuanto no tenía la cualidad requerida como parte para hacerle frente a ese juicio. Cuarto: Que esa demanda no tenía cabida ni mucho menos debía considerarse como parte de ella, debido a que bajo ningún concepto nada tenía que ver con ese proceso. Adicionalmente, declaró que la parte actora no llevó a los autos y consecuencialmente no reprodujo como documento fundamental de sustentación de la demanda, el instrumento poder del cual hizo referencia en su libelo, lo cual creaba una duda de lógica jurídica en cuanto a la veracidad de dicho instrumento, por cuanto su presentación evidentemente era indispensable para determinar la certeza sobre la identificación de quien lo otorga y la condición en que se hace el otorgamiento y el objeto para el cual era otorgado el instrumento.
La parte actora, en fecha 16 de julio de 2012, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. Copia certificada del Poder General de disposición que le fuera conferido al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, marcada “A”, a objeto de demostrar lo facultado que se encontraba el demandado para firmar todos los documentos públicos o privados relativos a actos de disposición y administración, tale como recibos, finiquitos y solicitar pagarés. CAPITULO II. Ratifico el valor probatorio de los siguientes documentos: 1º) Documento privado de fecha 10 de junio de 2009, el cual acompañó al libelo en original marcado “A”, a los fines de demostrar que el demandado fue quien personalmente le otorgó el documento privado por medio del cual se dio en venta el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes descrito. 2º) Los recibos de pagos en original, que acompañó al libelo numerados del 1 al 9, a objeto de probar que los mismos le fueron entregados personalmente por el demandado, en las fecha señaladas en cada uno de los aludidos recibos.
Por otra parte, el accionado por medio de apoderado presentó los siguientes medios probatorios: CAPITULO I. Los recaudos que acreditaban al ciudadano ORLADIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ como propietario del inmueble objeto de la demanda, a objeto de demostrar que no era parte del proceso. CAPITULO II. Las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO DELGADO, RODOLFO MONTILLA PERÉZ, CARLOS CESAR INFANTE PÉREZ, ELIAZAR LÓPEZ OROPEZA y LUIS ELADIO DÍAZ RENGIFO, a los fines de que fuesen interrogados sobre los hechos a los cuales se contraía el asunto.
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, el demandado de conformidad con el artículo 398 de su segundo aparte del Código de procedimiento Civil, se opuso formalmente a la admisión de los medios probatorios llevados por el actor. En relación al capitulo I, alegó que no se determinaba ni se establecía en el texto de la copia, la forma o la manera de cómo la parte actora la obtuvo, pues no constaba en la misma ningún escrito de solicitud gestión o diligencia de que hubiese hecho acto de presencia en la Notaría de donde se extrajo la copia; y en cuanto a las pruebas a que se hizo mención en el Capitulo II, expuso que los mismos eran de naturaleza privada, carentes de las formalidades legales requeridas por la Ley para darle fe pública. Así mismo, procedió a impugnar y desconocer las referidas pruebas a todo efecto, por cuanto carecía de cualidad e interés como demandado. Dicho pedimento fue declarado por el A-Quo SIN LUGAR, y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 16 de julio de 2012, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por el demandado; así como las de la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el demandado confirió poder apud-acta en forma amplia y suficiente a los abogados: PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, inpreabogado Nº 14.030, PEDRO RAMOS, inpreabogado Nº 2.126, y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inpreabogado Nº 177.505. A lo cual el Tribunal de la causa, por medio de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, acordó NO ADMITIR NI ACEPTAR, la representación otorgada al Abogado PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2002, Expediente Nº 00-0676, S. Nº 0924, el cual fue ratificado por la misma SALA, en sentencia Nº 1.553 de fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nº 06-0908, y en sentencia Nº 1.301 de fecha 31 de octubre de 2000. De dicha sentencia, el demandado ejerció RECURSO DE APELACIÓN a través de apoderado judicial, por cuanto la consideraba violatoria de la garantía constitucional concerniente al derecho a la defensa de su poderdante. Asimismo, el A-Quo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y ordenó la remisión a esta Superioridad de los recaudos que indicase el apelante, así como las que fuesen consideradas necesarias por el Juzgado.
La parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2012, solicitó al A-Quo REPUSIERA LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; pero, la misma fue NEGADA a través de sentencia de fecha 18 de octubre de 2012.
Por medio de apoderado judicial, el demandado APELÓ de la anteriormente referida decisión, por cuanto consideró que en la misma se había incurrido en una omisión en materia de orden público procesal, la cual afectaba el fondo del asunto que motivaba el juicio. Asimismo, el Juzgado de la Causa oyó EN UN SOLO EFECTO dicha apelación y ordenó la remisión a esta Alzada, de los recaudos que indicase el apelante, así como las que fuesen consideradas necesarias por el Juzgado.
Una vez llegadas a este Juzgado Superior, las apelaciones efectuada por el demandado a través de apoderado judicial, en relación a las sentencias dictadas en fechas 18 de septiembre de 2012 y 18 de octubre de 2012, las mismas fueron declaras SIN LUGAR y CONFIRMADO el fallo de la recurrida, y en caso de la segunda, es decir, la de fecha 18 de octubre de 2012, se CONDENÓ en costas a la parte recurrente.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A-Quo dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013, en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, para sostener el juicio, opuesto en la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, contra el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS. Por último, CONDENÓ en COSTASA a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A través de sus apoderados judiciales, el actor apeló formalmente de la decisión dictada por el A-Quo, y en fecha 08 de octubre de 2013 fue oída en AMBOS EFECTOS, y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 11 de enero de enero de 2014, fue recibido y fijado el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ambas partes consignaron sus escritos de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.

El caso sub lite fundamenta su trabazón de la litis en una acción de reconocimiento de contenido y firma de una instrumental, realizada por un mandatario (accionado) contentiva de una venta del 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado, sobre el inmueble supra identificado en la narrativa, perteneciente al mandante ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, representado por su mandatario, LUIS ORLANDO SEIJAS, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, respectivamente, la cual funge como parte accionada en el presente caso, para que reconozca su firma; además del reconocimiento de once (11) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y la última por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y como tales instrumentales fueron suscritas en documentos privados de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda el accionante, el reconocimiento en contenido y firma tanto de la documental de venta del 50% de las acciones del inmueble y los respectivos recibos de pago anexos al escrito libelar. Estimando la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado se excepciona alegando su falta de cualidad, expresando que:”… no he sido ni lo podrá ser mi persona contra quien ha debido interponerse esta demanda sino que por el contrario a quien ha debido haberse demandado de conformidad con la Ley es el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ quien en todo caso es el que funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma se solicita… carezco de la cualidad del calificativo que el actor me imputa…”. Y ante tal trabazón, la recurrida, fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio de 2013, declara sin lugar la pretensión, pues en su criterio debió existir un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debieron ser llamados a juicio tanto el mandatario como el mandante en el presente juicio de reconocimiento de firma.

Así las cosas, trabada la litis bajo la pretensión mero – declarativa del actor (Art. 16 Código Adjetivo Civil), la excepción perentoria del reo y la resolución de la litis bajo el criterio expuesto por la recurrida, cabe observar que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma sustanciada en forma autónoma, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Civil, pues las instrumentales privadas, para que puedan ser opuestas en juicio a la contraparte, deben estar suscritas por ésta, tal cual lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, que expresa:” El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y, al tratarse de una venta de un inmueble, una vez reconocido, debería registrarse para dar los efectos que otorgan los artículos 1.920.1 y 1924 ibidem.

Por ello, ante la pretensión de reconocimiento de la firma de las instrumentales (operación de compraventa y recibos de pago del saldo de la operación), la excepcionada, quien sólo funge como “Mandataria” en la operación de compraventa, opone una falta de cualidad en el reconocimiento, pues señala que ella no debe reconocer la firma, sino el mandante por cuya cuenta se realizó la operación; siendo entonces necesario destacar que este tipo de acciones tiene su fundamento, en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan: Art. 1.364 CC. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido…”. Art. 444 CPC. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”; por documento privado, se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, - requerida en el documento público o auténtico -, y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. . En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “… el acto por el cual el otorgante u herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado…”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al CPC Venezolano. Tomo III, pág 320). Además existe el desconocimiento, que es una conducta o actitud, como bien lo expresa el maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Ed Alva. 1989. Tomo II, Pág. 235 y ss), que por excelencia ocurre frente a los documentos privados simples y, éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio, o de algún causante de aquella pues, en ausencia de desconocimiento expreso, es decir, en el caso del silencio procesal, esto es, el “silencio que habla” se tienen, - por ficción legal -, legalmente por reconocidos. En definitiva éstos son los efectos que pueden desprenderse de la acción intentada.

Examinados y establecidos los conceptos anteriores, en el caso de autos el excepcionado, que suscribe como mandatario se excepciona, en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, expresando que, no tiene cualidad pasiva para el reconocimiento pues es el un “Mandatario”, dentro de la existencia de un contrato de mandato.

Alega así, su falta de cualidad pasiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés… en el demandado…sostener el juicio…”, por lo cual, esta Alzada pasa In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor.

A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.

La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, definen la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta instancia recursiva, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que éstos no son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden.

Como resultado de lo expuesto, ante la pretensión de la actora relativa al reconocimiento del contenido y firma de una operación de compraventa, la cualidad, tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para reclamar el reconocimiento de la firma, la acción debe intentarse, no contra el mandatario que supuestamente aparece en el contrato, sino contra el mandante sobre cuyo patrimonio va a recaer la actuación del mandatario, pues la relación material (compraventa y pago), no existe entre el mandatario y el tercero comprador, de modo que, sino existe la relación, la sentencia absolverá al demandado, porque el proceso se siguió por partes ilegítimas.

Para entender bien el punto, obiter dictum, es conveniente deslindar los conceptos de legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam. Por la primera debe entenderse la capacidad procesal, mientras la segunda es el presupuesto de la acción; la cualidad del accionado consiste en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que se ejercita. En el caso sub lite del reconocimiento, la acción no debe intentarse contra el mandatario, - él carece de interés -, sino contra el mandante, de quien se afirma titular del derecho que se pretende declarar para que se genere la satisfacción que busca la acción, porque ésta debe dirigirse contra el sujeto titular pasivo contra quien se afirman las consecuencias jurídicas que se pretenden, no contra el mandatario.

En suma, la legitimación en el Proceso Civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que, exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que, el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y una questio facti, que afectan los argumentos jurídicos de fondo, previo al fondo, que obliga a establecer sí, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca, en la relación con las peticiones que se deducen. Por ello, la legitimación a la causa, constituye un presupuesto de la acción o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo del fallo que verifica en definitiva, en el caso de autos, si el accionado (mandatario) se halla en la posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita, es decir, la titularidad de lo que se pretende, la titularidad del derecho material.

Por ello, conviene dejar sentado que los derechos subjetivos privados (entre ellos la propiedad), no pueden hacerse valer sino por los titulares activos y contra los titulares de las obligaciones correspondientes (mandante) y, por eso, la legitimación no es un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la estimación o desestimación de la demanda o, si se prefiere, no es un tema de formas procesales, sino del fondo, del derecho material. Los temas de forma o procesales condicionan el que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto; el tema de fondo condiciona el contenido concreto de la sentencia. Si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dictaría sentencia sobre el fondo, sino meramente procesal o de absolución de la instancia; si falta la legitimación sí se dicta sentencia sobre el fondo, denegándose en ella, la tutela judicial pretendida.

Las reflexiones anteriores nos conducen a la obligación de determinar el papel del Mandatario como sujeto pasivo del reconocimiento, vale decir, si el mandatario que ejecuta un contrato de mandato a nombre de un mandante, se le debe considerar con cualidad de sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada (compraventa y pago) que pueda otorgar, si reconoce, una concreta tutela jurisdiccional pretendida, y si ello le acarrea patrimonialmente consecuencias por efecto de ese reconocimiento, es decir, si frente al simple mandatario, puede iniciarse válidamente un proceso, para exigir una consecuencia jurídica que repercutirá en el patrimonio del mandante y cuya relación material es consecuencia de un contrato de mandato, tal cual lo establece JUAN MONTERO AROCA. (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. 2007. pág 85 y ss).

Estos resultados revelan la necesidad de bajar a la relación material, a la relación sustantiva, por la cual actúa el accionado. En efecto, a los autos se observa que el accionado es un “Mandatario” y que actúa en la compraventa, expresando: “… yo LUIS ORLANDO SEIJAS… actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ … carácter el mío que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo…”. Por lo que hay que analizar, a los fines de determinar la cualidad pasiva en un reconocimiento del mandatario, la relación material por la que actúa y las relaciones que surgen con posterioridad al hecho (compraventa) entre el mandatario y el tercero – comprador.

El mandato, otorgado por el propietario al mandatario, el cual corre a los autos, específicamente del folio 36 al 40, ambos inclusive, de la primera pieza, es una instrumental privada reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, con valor de plena prueba, la cual representa un contrato, por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (Art. 1.684 C.C), vale decir, que la actuación del mandatario consiste en un encargo por parte del mandante para ejecutar un negocio por su cuenta, es decir, que cuanto el mandatario, en el caso sub lite, actúa en representación, estamos en presencia de un mandato representativo, no de un mandato sin representación, como dice LOUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Contratos y Obligaciones. Tomo II. EJEA. Argentina. 1984, Pág. 353 y ss), el mandato es un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre ó, como dicen PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo 11. Ed Cultural La Habana, Cuba, Págs. 765 y ss), el mandato es un contrato por el cual, una persona, llamada el mandante, confiere a otra, llamada mandatario, facultades para realizar en su lugar y grado uno o varios actos jurídicos.

Generando la idea de “Representación”, el mandatario escribe y obra, en nombre del mandante; si figura en la escena jurídica, es en nombre del mandante, de manera que los actos a que procede, o ejecuta, producen efectos en el patrimonio del comitente, no en el suyo propio; por ello el reconocimiento de la firma, no debe pedírsele al mandatario, sino al mandante por cuenta de quien obró y es sobre el mandante y su patrimonio donde se van a resolver los actos celebrados por el mandatario como consecuencia del mandato.

Los actos celebrados por el mandatario dentro de los límites de su poder, producen todos sus efectos en la persona y en el patrimonio del mandante, y esto es así, tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo; por una parte, los derechos son adquiridos directamente por el mandante; por otra, las obligaciones asumidas le ligan personalmente, omisso medio, sin pasar por el patrimonio del mandatario.

A la inversa, los mismos actos, aun cuando emanen del mandatario, carecen de efecto en relación a él; no lo hacen ni acreedor, ni deudor, ni propietario; atraviesan en cierto modo su personalidad, sin detenerse ni ser influidos por ella.

En una palabra, todo ocurre como si los actos hubieran sido celebrados por el mandante, - inclusive las firmas -, que deben ser consideradas como si hubiera tomado parte en ellos, mientras que, el mandatario, no obstante las apariencias, ha permanecido fuera del negotium. Así lo quiere el principio de la representación, por consiguiente, los escritos de firma privada, suscritos por el mandatario, hacen fe respecto al mandante, que es el que debe reconocerlos o no, pues el mandante queda ligado por los actos del mandatario desde el momento en que los ha ratificado, expresa o tácitamente.

Por llevar el mandato consigo, la representación, la cual se desprende del documento fundamental suscrito, todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero y tendría la cualidad para reconocer en contenido y firma las operaciones realizadas por el mandatario.

Al ubicarse, la relación entre el tercero (actor) y el mandatario (accionado), puede decirse que no existe, ninguna relación jurídica material, necesaria para la capacidad de obrar o ser demandado en juicio,- legitimatio ad causam -, puesto que el mandatario no obra en propio nombre, tal cual lo establecen los hermanos HENRY, JEAN Y LEÓN MAZEAUD (Lecciones de Derecho Civil. Vol IV. Los Principales Contratos. EJEA. Buenos Aires. 1962. págs 410 y 411).

Con ello, se quiere significar, siguiendo a PLANIOL y RIPERT, que en el contrato de mandato y su relación con terceros, existe con respecto al mandatario una ausencia de obligación personal, por lo que todos los efectos celebrados por éste recaen en el patrimonio y cualidad del mandante ya que, obró el mandatario en su representación. El mandatario, que celebra un acto, al actuar como tal, no contrae ninguna obligación personal a favor de su co-contratante; esto viene impuesto por los principios de la representación; la persona del representante desaparece totalmente en la totalidad de los efectos del contrato, los cuales ponen directamente en relación al representado con el tercero contratante, tal cual lo expresan AUBRY y RAU (Vol VI, & 415, pag 181 y ss), y sustentan los civilistas franceses de la talla de BAUDY LACANTINERIE, además de COLIN y CAPITANT.

Por ello, los terceros contratantes, no pueden pedir al mandatario el reconocimiento del contenido y firma, pues él actuó en representación del mandante y es a éste a quien debe solicitársele el reconocimiento; no puede pues, intentarse acciones directas sobre el mandatario, porque tanto en la firma o suscripción representa al mandante, los actos celebrados repercuten en la propiedad (patrimonio) del mandante quien tiene la legitimatio ad causan en los proceso de reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito por mandatario, siendo que, por efecto de los artículos 1.169 y 1.691 del Código Civil, el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante produce efectos en provecho y en contra del mandante, debiendo prosperar en consecuencia la falta de cualidad de obrar pasiva del reo y así se declara.

La Jurisprudencia de Casación, ha sostenido el mismo criterio de ésta Alzada Civil, al exponer: “… en el caso de que el instrumento aparezca firmado por un mandatario de una de las partes, es como si fuera emanado del mismo mandante, por lo cual éste se halla en el deber de manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente; y si no lo hiciere, se tendrá como reconocido…” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de Octubre de 1.960. OSCAR PIERRE TAPIA. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo II. Pág 228 y 229); también citada dicha sentencia, por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Comentarios al CPC Venezolano. Pag 312), quien además agrega: “… debemos aclarar que la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana, - directa o remotamente -, el documento y no al firmante. El firmante (causante, ex – representante, etc), puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una carga cuyo efecto actuaría en la esfera jurídica de la parte en la litis…”. Por último, debe traerse a colación, el criterio sostenido por EMILIO CALVO BACA (CPC de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas, 2001, pág 376), donde expuso: “… La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto del reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria…”


Debiendo por ello descartarse la legitimatio ad causan del mandatario y así se decide.

Por último, para descartar la argumentación de la recurrida, cabe señalar, que no se conforma, por efecto de los actos del mandatario, un litis consorcio pasivo necesario junto con el mandante, pues éste último obtiene el provecho o los efectos o en contra de los actos celebrados por el mandatario dentro de los límites del contrato.

La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos supra, basta para que exista, que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activo) y, que el demandado debió ser el mandante y no el mandatario (obligación pasiva), para que se comprenda que, dentro del mandato, el patrimonio que responde es el del mandante y no el del mandatario que obró dentro de los límites del mandato y menos la de los dos (mandante y mandatario) como litisconsortes pasivos necesarios, pues, ni es impuesto por la Ley en su articulado (litisconsorcio de ley), ni es por la relación jurídica material, también llamado “impropio”, pues no existen titularidades o imputaciones de obligaciones al mandatario, ni este tiene interés, salvo que éste se exceda de los límites del mandato, hecho éste no expresado a los autos, pues el objeto del proceso, su tutela jurisdiccional, sólo puede hacerse efectiva frente al mandante y no frente a varios sujetos conjuntamente considerados, como pretendió el aquo, al considerar que tanto mandante como mandatario forman una unidad obligacional que los lleva a ser demandados, necesariamente, dentro del proceso de reconocimiento de firma y contenido documental, debiendo rechazarse en consecuencia tal razonamiento y así se decide, no siendo necesaria la consideración del resto del material probatorio, para no incurrir en un exceso jurisdiccional.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la excepción de falta de cualidad, planteada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte Accionada (Mandatario) Ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.648, en la contestación perentoria o de fondo. Se declara SIN LUGAR, la acción de reconocimiento de firma y contenido de documental, planteada por la parte actora, Ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.280, en contra de la accionada. Se CONFIRMA, aunque bajo distinto razonamiento, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio del año 2013.

SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de Casación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal


Licda. Carmen A. Delgado Bertel.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.

GBV.