REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

203° y 155°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.329-14

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declara homologado el convenimiento).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.492.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, titular de la C. I. N° 9.917.963.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.851.

.I.
El presente recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2013, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre de 2013, a través del cual declaró homologado el convenimiento efectuado por las partes a los fines de que alcanzara el carácter de cosa juzgada.
La recurrente fundamentó dicha apelación en los criterios doctrinales y criterios jurisprudenciales respecto a lo que conceptualmente se debe entender y tomar en consideración en cuanto a cada uno de los actos de autocomposición procesal como es el caso de la transacción, convenimiento y desistimiento; y que desarrollado como fue el acta de Embargo Ejecutivo de fecha 08 de Octubre de 2013, se evidenció que en el desarrollo de dicho acto de autocomposición procesal las partes intervinientes en el proceso, quizás por todo lo que produce emocionalmente una medida ejecutiva, afectó de vicios el acto en su propia naturaleza jurídica, al mencionarse un Convenimiento cuando realmente lo que se produjo fue una Transacción.
Destacó y revisó con respecto a los lapsos para la cancelación de los honorarios profesionales, que el ejecutante insistió en confundir a ese juzgador para hacer efectivo su cobro; el lapso para el cobro de los gastos ocasionados en el proceso y a los que en el acta in comento se mencionan productos de la medida ejecutiva practicada y peor aún cuando se convino el nombramiento de un solo experto para la realización del justiprecio del inmueble ejecutado, cuando deben ser tres (3), tal como lo establece la norma adjetiva y que por criterio jurisprudencial ha sido debatida en cláusula contenida en los contratos de otorgamientos de crédito bancarios.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A-Quo, y ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el Tribunal en su oportunidad considerase necesarias.
Asimismo, en fecha 31 de Enero de 2014, esta Alzada recibió dichas copias certificadas, y acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; siendo que ninguna de las partes consignaran informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra del auto de homologación de convenimiento de fecha 18 de octubre de 2013, realizado en el acto de embargo ejecutivo, fundamentando su apelación, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en los siguientes motivos: 1) Agrega que el modo anormal de terminación procesal, no es un convenimiento, sino una transacción. 2) Que se revisen los lapsos para la cancelación de los honorarios profesionales, gastos del proceso y 3) Que se nombra un solo experto, cuando deberían ser tres (03) y no una sola publicación por prensa.

Establecido lo anterior, en primer lugar, debe establecerse que efectivamente, no estamos en presencia de un convenimiento, sino de una transacción, como bien lo expresa el recurrente. En efecto, para esta Alzada es claro, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue.

En el caso sub lite, se observa que el modo anormal de terminación procesal, suscrito por en fecha 08 de octubre tanto el ejecutante como la ejecutada se otorgaron las partes: “Mutuas Concesiones” sin embargo, para esta Alzada Civil del Estado Guárico, el otorgamiento de “Reciprocas Concesiones”, constituye la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento. En el caso de autos, la parte ejecutante, suspende la ejecución que se estaba llevando a cabo, fraccionan el pago o cumplimiento de la obligación, en distintos tiempos, fijándose el primero de ellos, para el día 09 de octubre de 2013, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y, por su parte la ejecutada acuerda cumplir con el pago de los honorarios profesionales pon un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 165.000,oo); la cantidad líquida adeudada en la causa de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (866.291,79) y la deuda por gastos del proceso por la medida practicada de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo), ésta últimas (monto liquido de la obligación adeudada y gastos de la medida), que serían canceladas dentro de los 30 días siguientes al día 08 de octubre de 2013, observándose a si, efectivamente, que si existe el otorgamiento de las “Reciprocas Concesiones” a través de un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute), sometida a la beligerancia en el presente juicio.

En la transacción judicial por excelencia se genera el doble efecto ut supra citado, relativo a la renuncia de las pretensiones procesales, que en el caso sub lite, se manifiesta cuando el ejecutante otorga lapsos de cumplimiento y el ejecutado reconoce el pago de diversas obligaciones o montos a cancelar. Por ello, efectivamente, lejos del convenimiento en la ejecución, se celebra una transacción, en la cual las partes se otorgan recíprocas concesiones.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Puede permitirse una TRANSACCIÓN en ejecución de sentencia? Evidentemente que NO. La transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como supra se expresó, como un contrato donde las partes se otorgan recíprocas concesiones, para: terminar un litigio pendiente ó precaven un litigio eventual. Aquí, estamos en presencia de un embargo ejecutivo, es decir, en ejecución de sentencia, donde no se termina un litigio, pues ya existe un fallo definitivo que culminó el litigio, que lo definió y no se precave uno eventual, por lo cual, pretender modificar a través de transacción, los términos en que quedó definido el proceso en la sentencia, es tanto como vulnerar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 59 del Texto Constitucional. La transacción celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, no es posible en la etapa de ejecución, lo que se permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena.

Así, la transacción celebrada en el embargo ejecutivo de fecha 08 de octubre de 2013, es improcedente y contrario a derecho en la ejecución de sentencia, pues modifica lo contenido en el fallo cuya ejecución se pretende, vale decir, no es para poner fin a un litigio, ni para precaver uno eventual, por lo que no cumple con los requisitos de fondo exigidos para la homologación de la transacción.

En efecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite la celebración de actos de “composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”, que constituyen formas para poder cumplir el fallo, donde las partes pueden autocomponer la forma de ejecutar, por ejemplo fijando lapsos para su cumplimiento.

En el Proceso Civil, terminada o concluida la etapa de la cognitio, sobreviene la etapa de la ejecución del fallo definitivamente firme y, dos (02) son los únicos acuerdos a que pueden llegar las partes en la ejecución de la sentencia: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo esta referido a la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria. Con respecto al cumplimiento de la sentencia. En el primero de los casos, la condición necesaria del acuerdo es que en el mismo se determine con exactitud el tiempo de la suspensión con precisión. En el segundo de los casos los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia, sin alterar su cosa juzgada, su contenido o pretensiones condenadas, ampliándola a conceptos o montos que modifican sustancialmente el fallo, los actos composición voluntaria, buscar fijar lapsos de cumplimiento o el fraccionamiento del pago en cuotas, pero nunca la inclusión de montos que desfavorecen al ejecutado, utilizándose la ejecución como un arma de modificación de lo decidido y de presión al ejecutado, los actos de composición, son distintos a los modos anormales de terminación del proceso, pues la ejecución no puede ser un instrumento para el beneficio del ejecutante obteniendo más bienes jurídicos que los mandados a ejecutar, vale decir, que los reconocidos en la sentencia; la composición voluntaria de las partes en la etapa de ejecución del fallo que prevee el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse como una compuerta que permita el acceso a modificaciones a lo decidido, como el aumento desconsiderado de las prestaciones a cumplir, relajándose así el contenido del fallo y utilizándose su ejecución como forma de desbordar lo decidido jurisdiccionalmente

Así, desde fallo de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.402 (Caso: FORAUTO C.A. en Amparo), con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la Sala estableció: “… la transacción celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en la etapa de ejecución de sentencia, primero, porque dicho acto de autocomposición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de autocomposición procesal, denominado transacción, lo cual ha juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”. En el caso de autos, lo condenado en el fallo de esta instancia Aquem, de fecha 22 de marzo de 2013, fue lo concerniente a la cantidad de capital, por un monto de 550.000,oo Bs., más los intereses al 5% anual y la indexación del monto de lo accionado hasta la fecha de la experticia, , montos éstos que no se corresponden con lo ejecutado, pues no hubo, - inclusive -, condenatoria en costas, para que el ejecutante pida 165.000,oo Bs., de honorarios profesionales y 19.000,oo Bs., por gastos de ejecución, con lo cual distorsiona, excede y especula con los montos reclamado y sus intereses, pues dista en mucho de los conceptos cuya transacción se celebró y que fue indebidamente homologada por el Tribunal de la recurrida, pues como se expresó, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la celebración de transacciones en la etapa de ejecución, sino de simples actos de composición voluntaria, no pudiendo incorporarse pagos de ejecuciones y honorarios por conceptos que desbordan lo decidido y que se debe ejecutar. En consecuencia al excederse las partes en la figura realizada en la ejecución, debe negarse la homologación de tal inexistente figura en esta etapa procesal de ejecución del fallo y así se establece.

Debe hacerse un llamado de atención a los Jueces Ejecutores del estado Guárico y a las Instancias, para que destierren prácticas como éstas que violentan el cumplimiento del debido proceso Constitucional y desvirtúan la función jurisdiccional, siendo ellos los primeros garantes del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia:

III.
MOTIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutada, ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, titular de la C. I. N° 9.917.963. SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de una transacción celebrada en ejecución de fallo definitivamente firme, de fecha 08 de octubre de 2013, que excede y modifica los términos de la fallo de la jurisdicción Civil a ser ejecutado, todo ello, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite “composición voluntaria de la ejecución” y no modificaciones grotescas a la jurisdicción que violentan el debido proceso y llevan al Estado en su función jurisdiccional de ejecutar los fallos a convertirse en cómplices de desviadas actuaciones de presión de los ejecutantes. Se REVOCA, la homologación de transacción realizada por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se decide.

Debe hacerse un llamado de atención a los Jueces Ejecutores del estado Guárico y a las Instancias, para que destierren prácticas como éstas que violentan el cumplimiento del debido proceso Constitucional y desvirtúan la función jurisdiccional, siendo ellos los primeros garantes del Estado Social de Derecho y de Justicia.

SEGUNDO: Se condena a la parte solicitante de homologación y ejecutante, ciudadano GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 2.077.346 al pago de las COSTAS de la presente incidencia de ejecución, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.014. 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal,

Licda. Carmen A. Delgado Bertel.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Temp,




GBV.