REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.340-14
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, de la ciudadana FLORENTINA PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.528.844.
SOLICITANTE: Ciudadano AGAPITO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 2.960.363, domiciliado en Casa Quinta, Avenida Rómulo Gallegos Oeste, No. 166, al lado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael Segundo Meléndez, Eraida Mireya Campos Hernández y Robinson De Jesús Rodríguez Saturno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 112.961, 42.100 y 165.235, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana FLORENTINA PEÑA GÓMEZ, titular de la de cédula de identidad No. V-1.528.844, por medio de solicitud que intentó su cónyuge, ciudadano AGAPITO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 2.960.363, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2013, asistido por los abogados Rafael Segundo Meléndez, Eraida Mireya Campos Hernández y Robinson De Jesús Rodríguez Saturno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 112.961, 42.100 y 165.235, respectivamente, mediante la cual expuso: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó, fuera sometida a Interdicción su legítima cónyuge, y que dicho estado civil se podía evidenciar en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Como fundamento de lo anterior, alegó que la precitada solicitud la hizo por cuanto su cónyuge en los últimos tres (3) años, había presentado una desmejora física y mental a causa de “… hematoma intracerebral agudo en la región capsulolenticular izquierda con extensión al lóbulo temporal con signos de hipertensión endocraneana, extenso ACV isquémico antiguo fronto-parientotemporal izquierda, áreas de hipersensibilidad señal en las secuencias de t1 occipital derecho…”, tal y como se evidenció en informes médicos que acompañó marcados “A”, “B”, “C” y “D”. En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en su casa de habitación, y que fueran oídos sus amigos, ciudadanos JESÚS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.835.847 y V-10.983.700, respectivamente, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la misma Norma Sustantiva. Para concluir, solicitó que el nombramiento de Tutor le fuera otorgado a su persona conforme a lo indicado en el artículo 399 ejusdem.
Expeditamente, el Juzgado de la recurrida admitió la referida solicitud en fecha 09 de mayo de 2013, y acordó oír a la presunta indiciada, antes mencionada, asícomo, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA.
Como consecuencia de lo precedente, en fecha 22 de mayo de 2013, los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.332.179 y V-8.566.405, respectivamente, actuando en su condición de hijos legítimos del solicitante de interdicción y de la presunta indiciada, de lo cual anexaron copias de las partidas de nacimiento marcadas “A” y “B”, asistidos de abogado, concurrieron ante el Tribunal A quo, donde presentaron escrito, con la finalidad de evitar que se cometiera un fraude procesal para lograr una errada administración de justicia, utilizándose la interdicción de la madre de los mismos, únicamente con el propósito de que quedara autorizado su padre para la administración y realización de actos que excedieran de la simple administración de los bienes comunes, y de esa manera el referido padre, continuara disfrutando y dilapidando con su amante los frutos provenientes de la comunidad de gananciales, en detrimento de su esposa, alegando en ese sentido, que no tenían conocimiento de la solicitud de interdicción de su madre, y que dicho pedimento había sido propuesto a sus espaldas y que no fueron tomados en cuenta, acotando que todo se hizo a la ligera, y que no hubo concordancia en lo expresado, referente a los años de tiempo que su madre tenía enferma, por cuanto su padre manifestó que era desde hace tres (3) años y los presuntos amigos que era desde hace cinco (5) años, lo cual era totalmente falso, siendo cierto que sí estaba enferma desde hace tres (3) años como lo reseñó la misma solicitud de interdicción presentada por el actor. En ese sentido, tacharon de falso al presunto amigo JESÚS ALBERTO MACHUCA BALZA, negando su existencia, alegando que el mismo estaba muerto, como se evidenció de la Consulta de Datos del Registro Electoral, en donde aparece como fallecido, y la cual adjuntaron marcada “C”, impugnando asimismo las declaraciones hechas por los supuestos amigos. Siguieron exteriorizando, que el objeto de su intervención era fundamentalmente la preservación del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales de su madre, a fin de brindarle una adecuada y mejor calidad de vida, ya que no poseía un seguro de salud que cubriera su enfermedad, la cual ameritaba gastos como: asistencia medica, tratamientos, medicinas, rehabilitación, asistencia personal, alimentación balanceada, entre otros; a consecuencia de lo cual, pretendían y querían asegurar que la referida ciudadana terminara de vivir confortablemente y que no le hiciera falta nada, en un ambiente psicosocial que merecía, de paz, armonía y respeto. En orden de lo narrado anteriormente, se adhirieron a la solicitud de interdicción de su madre, pero en los términos que señalaron precedentemente, pidiendo de igual forma se les designara como tutores provisionales conjuntamente con su padre, solicitando además, que fueran oídos el yerno de sus padres, ciudadano VIRTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, y la nuera, ciudadana RUSBEYDA AURORA LOPEZ DE GOMEZ, al igual que dos amigos de la familia, ciudadanos LUIS ENRIQUE GUEVARA y ANDRYMAR LEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.952.476, V-7.311.151, V-14.673.636 y V-12.362.574, respectivamente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la recurrida y se oyeron las referidas testimoniales en posteriores fechas.
Ulteriormente, la parte peticionante, en fecha 03 de junio de 2013, por medio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes pruebas: Primero: Consignó en copias simples marcadas “A”, el Acta de Matrimonio y demás documentos de los diversos bienes muebles e inmuebles que poseía la pareja GOMEZ-PEÑA. Segundo: Solicitó al Juzgador A quo la designación de dos (2) médicos facultativos especialistas en neurología o en su defecto fueran designados los médicos especialistas que trataban a la presunta entredicha, ciudadanos GUILLERMO FERNANDO BOLIVAR INFANTE y MANUEL RAFAEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.953.746 y V-8.559.519, respectivamente, para que examinaran su condición física y psicológica. Tercero: Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos EUGENIA LUDMILA KIRCHNER, CRUZ VILLALOBOS y CARMEN MARIA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.044.866, V-3.732.526 y V- 5.330.115, respectivamente.
Como corolario de lo antecedente, el Juzgado de la causa en fecha 06 de junio de 2013, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que la presente solicitud, no se encontraba dentro el lapso de prueba, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del mismo Código Adjetivo, procedió a designar a los ciudadanos RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO, como facultativos para que llevaran a cabo el examen a la presunta indiciada up supra mencionada.
Una vez llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Juzgador de la recurrida, lo hizo en fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual consideró que era procedente en derecho la presente solicitud, por lo que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana FLORENTINA PEÑA GOMEZ, y designó como Tutor Interino a su hijo, ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ PEÑA.
A la postre, la parte solicitante, a través de su representación judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013, ejerció el Recurso de Apelación contra el fallo dictaminado, el cual fue oído en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las actas conducentes a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de Febrero de 2014, y en virtud de que el procedimiento de consulta obligatoria a seguir, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, el mismo resulta ser un recurso analógico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció decidir la causa dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso bajo examine example, nos encontramos en un procedimiento de Interdicción Civil, de los previstos en el artículo 399 y siguientes del Código Civil, a través del cual, la parte solicitante, identificada en autos, intenta la pretensión de interdicción de su cónyuge, ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GÓMEZ, expresando que en los últimos tres (03) años ha venido presentando una desmejora física y mental a causa de: “… hematoma intracerebral agudo en la región capsulolenticular izquierda con extensión al lóbulo temporal con signos de hipertensión endocraneana…”, pretendiendo el cónyuge ser tutor de la entredicha. Así, en el devenir del proceso, se hicieron presentes los dos (02) hijos de la sujeta a interdicción, quienes expresaron actuar en el presente proceso a los fines de evitar la dilapidación del 50% de los bienes de su madre, y de brindarle una adecuada y mejor calidad de vida, pues ésta desde el 23 de mayo de 2011, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que imposibilita su normal desenvolvimiento, siendo que, en la presente solicitud se les pretendió violar el derecho a ser oídos en el juicio, pues sólo se presentaron como testigos, supuestos amigos de la interdictada provisionalmente y se excluyó a los familiares; de la misma manera señalaron que existen una serie de bienes no declarados, cuya documentación fue presentada a los autos, y se adhiriéndose a la solicitud de interdicción, pidiendo se les designe como tutores provisionales conjuntamente con su padre.
Ante tal cúmulo alegatorio, la instancia aquo, en fallo de fecha 13 de noviembre de 2013, declaró la interdicción provisional de la cónyuge del solicitante y procedió a nombrar como tutor interino al hijo de la interdictada, Ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ PEÑA, fallo contra el cual recurre el actor, planteando en su escrito de apelación, el siguiente punto:
• De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, … solicitamos, Ciudadano Juez Superior, si la realidad así lo exige y las normas y criterios de derecho, actuar ajustado a derecho…sea estudiada, revisada … la decisión anterior, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, donde se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA…”.
Ante tal planteamiento recursivo, único alegato de la recurrente, conviene establecer que la interdicción civil, es una acción que deviene de la existencia de una “Capitisdiminutio”, que se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Pero éste procedimiento tiene dos (02) etapas, una primera etapa (denominada también sumaria), que comienza por la solicitud de interdicción, y donde se escuchan a los familiares y en su defecto a sus amistades, donde el Juez de la causa interroga al sujeto de interdicción, se oyen los informes de especialistas, preferiblemente de la ciencia psiquiátrica, que vierten sus dictámenes y la cual termina, con la declaración de interdicción provisional de la entredicha y el nombramiento de tutor interino. Inmediatamente y de forma posterior, surge la segunda etapa (denominada también plenaria), donde se apertura el procedimiento a pruebas, siguiéndose por el juicio ordinario, el cual concluirá por un fallo definitivo que acuerde o no la interdicción definitiva, nombramiento de tutor definitivo, protutor y del Consejo de Tutela.
En el caso sub lite, los intervinientes, familiares del notado, están contestes en la necesidad de la interdicción Civil de la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GÓMEZ, identificada supra, quien sufrió un Accidente Cerebro Vascular que le imposibilita para el ejercicio debido del manejo patrimonial y cuido, con lo cual la recurrida, previo el análisis de las testimoniales de los testigos e intervinientes, de la valoración de los dictámenes, decretó la interdicción de la mencionada ciudadana y nombró al hijo JUAN CARLOS GÓMEZ PEÑA, como tutor interino de la notada, circunstancia ésta en la cual radica la apelación, pues la solicitante a los fines de fomentar la paz, solicita que sean varios los tutores interinos, donde sea conformado por el cónyuge de la notada y sus hijos.
Ello lleva a esta instancia recursiva, a expresar que la interdicción provisional, es una simple medida cautelar, que se gestiona sólo en cuanto dure el proceso, hasta el fallo definitivamente firme, y ante el peligro que representa que el entredicho no pueda manejar sus bienes, aunado a el interés social en general, tanto del Estado, como del propio entredicho, y de los familiares.
El tratadista ARMINIO BORJAS (Comentarios al CPC Venezolano. Ed Librería Piñango. Caracas 1985, Tomo V, pág 234), expresa que las medidas que incapacitan a las personas para el ejercicio de todos o algunos de sus derechos civiles, no pueden ser decretadas, sino por sentencia y en juicio contradictorio y, por ser urgente la protección del incapaz, la Ley faculta al Juez para decretar la interdicción provisional en caso de defecto intelectual grave y habitual. Pero en el presente ámbito recursivo, no se plantea respecto a la propia interdicción civil, sino en la tutoría interina.
Ante ello, en resguardo del orden público que revisten las normas de la interdicción del cónyuge, es necesario destacar que existe una regla jurídica clara, y es la contenida en el artículo 398 del Código Civil, que establece: “El cónyuge mayor de edad y no se parado de bienes, es de derecho tutor del cónyuge entredicho…”. Con ello, habría que escudriñar: ¿Qué quiso decir el Legislador Civil con la frase “Tutor de Derecho”?. Debemos recordar que en el caso de autos, estamos en presencia de un matrimonio, vale decir, que uno de los sujetos cuya interdicción civil se pide, es uno de los cónyuges, y que el elemento fundamental de la interdicción, es que, la persona del tutor dedique la totalidad de los esfuerzos en la recuperación y cuidado de la interdictada, inclusive como deber de socorro del matrimonio; para tal esfuerzo, se cuenta con la comunidad conyugal de bienes, establecida en el artículo 156 del Código Civil, ya que, son cargas de la comunidad las establecidas en el artículo 165, ibidem, cuyos ordinales 5 y 6 están referidos al mantenimiento de la familia y a la alimentación, término éste último que se extiende a medicinas y demás gastos.
Tal comunidad de bienes, que responde en el auxilio de los cónyuges, en forma ordinaria, como lo establece el artículo 170 eiusdem, es administrada bajo el consentimiento de ambos cónyuges. Pero, ¿Qué sucede si uno de los cónyuges es sujeto de interdicción? El propio Código Civil, en su artículo 172, nos da la respuesta al expresar: “Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieran el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito…”. Como puede observarse, el cónyuge es “Tutor de Derecho”, porque la misma Ley lo designa, al ser co-administrador de los bienes conyugales, administración ésta simple, pues al faltar uno de los cónyuges, siempre el restante habilitado necesitará, para las operaciones que superen la simple administración, autorización del Tribunal de Primera Instancia Civil; por ello, no podría existir mal manejo de fondos, pues el cónyuge sujeto a interdicción, es sustituido por el Tribunal Civil.
La Doctrina Nacional, encabezada por el profesor RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Libresca. Caracas. 2011, pág 293 y ss), ha expresado: “… sistema excepcional de administración de la comunidad: La administración de los bienes comunes será ejercida por uno sólo de los cónyuges, en el caso de que el otro esté sometido a tutela o curatela; pero el cónyuge administrador necesitará de autorización judicial para los actos en que se requiera el consentimiento de ambos cónyuges…”. Por su parte LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Derecho de Familia. Ed Libresca. 2008. Caracas. Pág 309 y 310), señala: “… la administración de los bienes de la comunidad conyugal queda en una sóla mano; tal como lo establece el art. 398 CC, pero bajo la medida de protección al cónyuge entredicho, para los actos que requieran autorización de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez…”.
Establecido lo anterior, referente a la debida interpretación sustantiva de Derecho Civil, pasamos al ámbito del Proceso, donde pueden suceder dos (02) situaciones, la primera de ellas, es que luego de nombrado tutor definitivo, y para los casos de que el cónyuge de administración simple, exceda los límites de ésta, realice una administración irregular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, podrán los interesados solicitar del Tribunal dicte las providencias que estime conducentes a evitar aquél peligro, previo conocimiento de causa, a través del juicio breve del Código de Procedimiento Civil, siendo anulables los actos de disposición ejecutados irregularmente.
La Segunda circunstancia, es que nombrado tutor interino, a través de una medida cautelar, sumaria, que dicta el Juez de Primera Instancia, cualesquiera de los intervinientes o el solicitante, impugne tal nombramiento, lo cual generaría, por celeridad procesal necesaria para el caso de éstas medidas, apelación de tal nombramiento, a los fines de garantizar el derecho de defensa, vale decir, de la doble instancia no restringida legalmente y por lo tanto, amparada como garantía constitucional, lo cual transmite al aquem, el conocimiento en un solo efecto, de tal nombramiento.
En el caso de autos, apelado el nombramiento del tutor interino por la instancia aquo, ésta Alzada debe establecer que, la Ley ordena se instituya como tutor interino al cónguye, mayor de edad, casado y no separado de cuerpo o de bienes, pues ese patrimonio es común, no se ha dividido, no se pueden salvaguardar con tal nombramiento los intereses de futuros y eventuales herederos, pues nadie mejor que el propio cónyuge no sometido a tutela, para administrar lo que juntos, en una vida, han formado estos como pareja, y sólo ellos conocen las privaciones y esfuerzos que juntos lograron superar; personalidad ésta que asume como representación el otro cónyuge y que ahora administrará siempre, con autorización del Tribunal para los actos que excedan de la simple administración. Con ello se define el porqué la Ley nombra al cónyuge como “Tutor de Derecho”, pues pretender nombrar a un tercero, como lo realizó el aquo, sin ninguna argumentación, sería no sólo violentar el contenido de la Ley, sino interdictar facticamente al cónyuge restante; con la decisión del aquo, de nombrar al hijo de éstos, como tutor interino, pasando por encima del contenido normativo del artículo 398 del Código Civil, pues, indirectamente inhabilitó de hecho al cónyuge AGAPITO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
La tutela en general y la interina en especial, están en extremo controladas, pues se necesitan autorizaciones para enajenar a titulo gratuito u oneroso los bienes gananciales, los inmuebles o muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de bienes a sociedades, lo cual asegura el cumplimiento de la debida administración por parte del cónyuge hábil o tutor de derecho, cuto nombramiento como tutor interino, sólo representa una providencia cautelar rápita y eficaz, en beneficio del enfermo y su familia
Ello no obsta, para que, en la etapa plenaria, vista la oposición realizada por los hijos de la cónyuge sujeta a interdicción, viertan los medios de prueba libre y legales que puedan llevar a la plena convicción del Juez, que efectivamente, el tutor de derecho, constituye una amenaza para el resguardo y ejercicio de la tutela de la interdictada provisoriamente, pretensión ésta sobre la que el Juez hará pronunciamiento expreso, es decir, sobre la interdicción definitiva y el nombramiento de tutor definitivo, en éste último caso, teniendo en cuenta medios de prueba capaces de romper la preferencia que el Legislador ha dado al cónyuge no separado legalmente. Debiendo resaltarse que el tutor definitivo, estará acompañado de un Protutor y un Consejo de Tutela, con lo cual el ejercicio de la administración se reviste de una compleja, pero eficaz representación y administración en beneficio de la entredicha, de la familia, y de la sociedad en general.
Así, en la etapa sumaria del presente proceso y ante la preferencia otorgada por el Legislador Civil al cónyuge no separado legalmente, la recurrente al tutelaje interino del hijo, solicita que se les nombre tutores interinos o provisionales, junto con su padre y que además en el Decreto de Interdicción Provisional, se nombre a los cuatro (04) miembros del Consejo de Tutela y que sea revisado el fallo del aquo.
Para ello, a los fines de la exhaustividad probatoria, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la opositora trae a los autos un cúmulo documental con la finalidad de acreditar los bienes que conforman el patrimonio conyugal, medios de prueba éstos que deben ser desechados, pues el objeto de la solicitud intentada a los autos es lograr demostrar si la cónyuge sufre de un defecto intelectual grave, circunstancia ésta que no puede probarse a través de instrumentales que sólo demuestran la existencia de bienes de la comunidad conyugal, debiendo desecharse tales instrumentales y así se decide. De la misma manera, las referidas instrumentales no acreditan que el solicitante haya dilapidado bienes o dispuesto de éstos.
Por otra parte, se promovieron las testimoniales de la Ciudadana MARY LILIANA GÓMEZ DE ORTEGA, quien dijo ser la hija mayor de la solicitada de interdicción, señalando bienes de su madre, que padeció un ACV en mayo de 2011 y, que se le debería designar tutor y que los más adecuados son sus hijos, pues su padre tiene una conducta orientada a la dilapidación y mala administración, lo cual se evidencia en la forma que gasta dinero y tiene una amante, y su intensión es asegurar las necesidades de su madre enferma y que esa administración se haga conjuntamente y sean notificados los actos de disposición. Tal testigo se desecha, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues para valorarse la indebida administración de su padre, debe existir por lo menos un principio de prueba por escrito que acredite el mal manejo del cónyuge, tal cual lo establece el artículo 1.392 del Código Civil. Aunado a ello, el temor de la testigo, se ve disipado en el contenido del Código Civil, sobre las limitantes que tiene el tutor interino quien no podrá disponer de bienes del interdictado provisionalmente. Por otra parte, compareció a deponer el hijo del solicitante, ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ PEÑA, quien expresó que su madre posee bienes y que está enferma de un ACV desde el 23 de mayo de 2011, y que sus bienes los deberían administrar conjuntamente el cónyuge y sus dos (02) hijos y que en forma escondida ha tratado de obtener un poder para vender bienes de su madre. Tal testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la Ley privilegia como tutor interino al cónyuge no separado legalmente y, si bien a los autos consta un poder de administración otorgado por la interdictada a su cónyuge que fue luego revocado, ésta revocatoria constituye una de las formas de terminación del mandato, pero siempre, presumiéndose la buena fe de Ley, no podría desprenderse de tal instrumental que haya sido por indebida administración de bienes o por intentar venderlos, pues se reitera, que ni el tutor interino, ni el definitivo, tendrían poder de disponer de bienes, sin la autorización del Tribunal de la Causa y que, posteriormente tendrá la administración junto con el Protutor y el Consejo de Tutela que al efecto se nombre. Por otra parte compareció a deponer el testigo ORTEGA VICTOR MANUEL, quien dijo que la interdictada es su suegra, que posee bienes, que está en desacuerdo que la camioneta la maneje la ciudadana LUDMILA KIRCHNER, que su suegra padeció de un ACV, que se le hace terapia diariamente y se ha recuperado muchísimo, que recomendaría a sus hijos como tutores y su yerna que tiene post-grados en negocios en EEUU y su hijo JUAN CARLOS por ser ingeniero agrónomo, pues el cónyuge carece de la capacidad para administrar todos los bienes ya que los negocios se han venido a pique económicamente ha hecho ventas y desembolsos de la agropecuaria y del vivero, vive emitiendo cheques sin fondo, tiene deudas contraídas con FOGADE (Fondo de Garantías Bancarias) desde hace años, que no sabe trabajar en equipo, es irritable y que lo llamaron para decirle que ameritaba tratamiento psiquiátrico. Tal testigo se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir pruebas por escrito sobre el despilfarro de bienes y la necesidad de tratamiento psiquiátrico y así se establece. Además, compareció a deponer la testigo LÓPEZ SÁNCHEZ, RUSBEYDA, quien dijo estar casada con el hijo de la ciudadana interdictada, que ésta posee bienes de fortuna, que sufrió un ACV desde el 23 de mayo de 2011 y que tanto su cónyuge como sus hijos deben administrar sus bienes y que su esposo debe ser parte de la administración porque entre madre e hijo existe una relación de amistad estrecha, pues siempre ha sido su confidente y mano derecha y apoyo moral y trabaja como empleado en el hato La Leona, baña a su madre y la atiende todos los domingos y que su suegro a demostrado ser un mal administrador y que el señor Agapito ha tenido amantes de turno. Tal testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil, al no tener el testigo ningún soporte documental de lo manifestado, ni constar a los autos. Igualmente compareció a deponer el testigo GUEVARA, LUIS ENRIQUE, quien expresó tener 17 años trabajando en el vivero, hasta el 2011 y de allí en adelante comenzó a trabajar con el señor AGAPITO GOMÉZ, que quedó administrando el negoció y se retiró por falta de pago, porque no le pagaba nunca tenía real, que tiene bienes, casa, finca, el vivero y que el 23 de mayo de 2011 le dio un ACV y que debería asignársele un tutor que deberían ser sus dos (02) hijos, porque el esposo no lo ve apto para manejar el negocio. En este caso esta instancia recursiva desecha el dicho del testigo al no merecerle confianza en sus dichos, pues expresa que luego de 17 años laborando en el vivero, se retiró en marzo por falta de pago, sin que conste en el expediente algún elemento por escrito de esa relación laboral, o alguna demanda que involucre que no se le pagaban los conceptos demandados. Por ello se desecha aplicando la sana crítica contenida en el artículo 508 ibidem, en concordancia con el artículo 1.392, al no existir en autos ningún elemento que demuestre la falta de pago o mala administración del solicitante. Por último se desecha al testigo LEDEZMA ANDRYMAR, por expresar que hubo en el vivero malas administraciones, atrasos en los pagos, pero adiciona que después que la señora FLOR se enfermó se llevaba la administración en conjunto con JUAN CARLOS, lo que quiere decir, que aún con la interdictada antes del ACV, ya el vivero tenía indebidas finanzas, debiendo desecharse y así se establece.
Por otra parte comparecieron a deponer los testigos JESUS MACHUCA y LUDMILA FRANCO, los cuales se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, al no ser cierta la fecha del último Accidente Cerebro Vascular, sufrido por la entredicha.
Así las cosas, no existe a los autos, en esta etapa de nombramiento de tutor interino, ningún elemento probatorio que permita destruir la preferencia del Legislador, relativa a la preferencia que expresa en el artículo 398 ibidem, del cónyuge no separado legalmente, para ser tutor interino, siendo de destacarse que en esta etapa procesal, lo procedente es, única y exclusivamente la cautelar referida al nombramiento de tutor interino y en la definitiva deberá nombrarse el Protutor y el Consejo de Tutela, como garantes de una sana administración, aunado a que el tutor interino sólo puede realizar actos de simple administración, como bien lo expresa el maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo I. 1873. Caracas. Pág 306), y los más complejos requerirán autorización del Tribunal. Recordándose que la primera obligación del tutor interino será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a éste objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes (Art. 401 del Código Civil).
Por todo ello, el ciudadano AGAPITO GÓMEZ RODRIGUEZ, cónyuge mayor de edad, no separado legalmente de bienes, debe ser el tutor interino de Derecho, conforme al artículo 398 del Código Civil y así se establece
Se desestima el contenido de la apelación referida al nombramiento del Consejo de Tutela, pues en el caso sub lite, nos encontramos en la primera etapa del procedimiento donde la Ley autoriza como cautelar a fijar un tutor interino, y será en el fallo de fondo cuando se nombre, además del Tutor Definitivo, el Protutor y el Consejo de Tutela, pues éstos tendrán carácter permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
.III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante, ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ AGAPITO, venezolana, comerciante, casado, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.960.363, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se nombra como TUTOR INTERINO a la parte solicitante, al ser él el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, pues según dicho artículo es de derecho tutor del cónyuge entredicho. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de noviembre de 2013 y así se establece. No se acuerda el nombramiento de tutoría colegiada, pues será al momento del nombramiento de tutor definitivo, cuando se designará el Protutor y el Consejo de Tutela y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar y publicar la presente decisión conforme al artículo 414 y 415 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria Temporal,
Licda. Carmen A. Delgado Bertel.
En esta misma fecha siendo las 2:30pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria Temp.
GBV.