REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 155°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.346-14.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.536, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 33.408.
LITISCONSORTE PASIVO: ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.573, con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 27 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO., y SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificado sus estatus en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Primero.

.I.
NARRATIVA

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contentivas del juicio principal de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCACIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, ya que el A-quo declaró en fecha 05 de febrero de 2014 lo siguiente: Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del articulo del Código de Procedimiento Civil, 79 y 87 de la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, relacionada con la alegada incompetencia de ese tribunal para conocer de ese juicio, opuestas por escritos presentados ante ese tribunal por los Apoderados Judiciales de las partes-codemandadas. Segundo: en cuanto a las demás cuestiones previas opuestas, al tribunal las resolvería en su oportunidad conforme al artículo 79 de la referida ley de Tránsito Terrestre. Tercero: que de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas de la presente incidencia a la parte oponente de cuestiones previas. Cuarto: dejó constancia que la decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente para hacerlo.
De igual manera, la parte accionada de conformidad con la última parte del artículo 349 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69, 71 y siguientes ejusdem, IMPUGANRON FORMALMENTE la sentencia que declararon SIN LUGAR la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se intentó en tiempo hábil y consecuencia declaró la Competencia de ese Tribunal para conocer de la misma, y así mismo solicitó que se enviara a esta superioridad, copia del presente escrito de solicitud de Regulación de Competencia, junto con copia del libelo de demanda y de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2.014, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

En el caso sub lite, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la parte excepcionada, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 05 de febrero de 2014, que se declaró competente para conocer de la pretensión de daños provenientes de accidente de tránsito, donde dentro del litisconsorcio pasivo, se encuentra como co-accionada un ente del Estado Venezolano, es decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expresando el recurrente que los artículos 42.15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables para el momento del accidente, determinan que la competencia es de la Sala Político Administrativa.

Así las cosas, es conveniente establecer, como bien se señaló en fallo de ésta Alzada de fecha 01 de febrero de 2010, que declaró el desorden procesal y repuso la causa, que el accidente accionado ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2000, por lo cual se tramita el procedimiento conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 (extraordinario) de agosto de 1996, período de tiempo en el cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para establecer las competencias correspondientes, siendo de observarse que el artículo 42.15 de dicha Ley establecía que es competencia de La Sala Político – Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de 5.000 mil bolívares, y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad…”.

Ahora bien, de la norma arriba transcrita se establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a los actuales 5.000,oo Bs; y que 3) El conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Agraria o del Tránsito.

Debe entonces ésta instancia decisoria de la regulación, a los fines de establecer la competencia material, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda fue intentada contra una empresa donde el Estado Venezolano ejerce su participación decisiva, por lo cual se encuentra lleno el primer supuesto; en segundo término, la acción intentada es superior a los 5.000,oo Bs, vale decir, supera sobradamente el límite establecido en la norma. En cuanto al tercer requisito señalado en la norma, referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, observa ésta instancia superior, que la presente controversia se circunscribe al reclamo de daños derivados de accidente de tránsito. En virtud de que en esta materia deben considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre por tratarse, como ya se ha dicho, de una jurisdicción especial, su conocimiento corresponde necesariamente a los Tribunales competentes en materia de tránsito.

De acuerdo a lo expuesto, y visto que en el presente caso no se verifica el último de los requisitos previstos en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la instancia Aquo, con competencia especial de Tránsito es la competente para conocer de la acción intentada en el presente caso, ya que su conocimiento está atribuido a los Tribunales que, como el de origen, tengan competencia para conocer de la materia de Tránsito y así se establece.

En consecuencia:

.III.
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara competente para conocer del presente juicio de daños derivados en accidente de tránsito seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.536, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico en contra del ciudadano FELIX MANUEL CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.573, con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; y de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 27 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-PRO., y SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1974 bajo el Nº 6, Tomo 7-A, modificado sus estatus en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Primero, de conformidad con el artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo y así se establece, a quien se ordena remitir el presente expediente. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia intentada por la recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida antes identificada de fecha 05 de febrero de 2014.

SEGUNDO: Al confirmarse la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). 203° Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Licda. Carmen Delgado Bertel.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria Temp.





GBV.