REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.313-13
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14.538.379, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, Leonid Lenin Ledón Fagundez, Ibeliceth Carpio Villarreal, Cesar Enrique Díaz Domínguez y José Felipe Rivas Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nros. 33.408, 156.736, 66.467, 151.571 y 147.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.538.364, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Víctor Manuel Parra Hernández y Ernesto Rafael Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nros. 12.988 y 157.384, respectivamente.
.I.
NARRATIVA.
Comenzó el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, ambos up supra identificados, mediante el cual expuso: Que ellos, MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL y MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, mantuvieron por diez (10) años una unión concubinaria, y que adquirieron un inmueble distinguido con el No. 593, Manzana T, de la Urbanización Lazo Martí ubicada en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio Los Indios de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, con un área de terreno aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 592; SUR: Parcela 594; ESTE: Parcela 581; y OESTE: Avenida 7; tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el No. 27, folio 207 al 220; protocolo 1ro, tomo primero, cuarto trimestre del año 2008, que anexó marcado “A”, el cual desde el momento de la entrega por parte de la empresa INPREGELCA, C.A. y hasta los actuales momentos la misma ha sido habitada única y exclusivamente por su persona, por el término de casi tres (03) años, realizando a su vez las mejoras y mantenimiento de la vivienda e inclusive cancelando en la cuenta de ahorro No. 01050109110109284445 del Banco Mercantil de la ciudad de Calabozo, los montos mensuales establecidos tanto por la entidad crediticia como por la Empresa Constructora INPREGELCA, C.A., alegó además, que de igual forma cumplió con el pago de mantenimiento establecido por la junta de vecinos, tales como la instalación de portones eléctricos como medidas de seguridad, todo ello relacionado con el pago del mencionado inmueble, gastos que dijo deben ser compartidos y es por lo que requirió la partición del referido inmueble.
El demandante fundamentó de derecho la presente acción en lo contenido en los artículos 759, 760, 762, 768 y 769 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Continuó exponiendo el actor, que en vista de las inútiles e infructuosas gestiones realizadas por él, para lograr que su ex concubina MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, realizara la partición amistosa del bien inmueble antes descrito, es por lo que formalmente procedió a demandar como en efecto demandó a la parte accionada, ampliamente identificada, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por ese Tribunal a la Partición y Liquidación Judicial del bien que conforma la comunidad concubinaria.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de NOVECIENTAS VEINTIUN CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (921.05 U.T.).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte excepcionada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación personal, la cual no se logró, y como consecuencia, vista la solicitud presentada por la parte accionante, el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2011 ordenó su citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa por los apoderados judiciales de la parte accionada, en fecha 24 de enero de 2012, dieron contestación a la misma en los términos siguientes: PRIMERO: En nombre y representación de su mandante, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Acción de Partición y Liquidación Judicial, formuló en su contra la parte accionante, por cuanto alegaron que era falso de toda falsedad que ellos habían mantenido unión concubinaria por (10) años, por no ser cierto que hayan vivido como tal durante ese período de tiempo, ni por ningún otro período de tiempo ni mayor ni menor al señalado falaciosamente en la demanda, y ello fue así por cuanto la demandada siempre convivió en el domicilio familiar de sus padres ERNESTO RAFAEL MELENDEZ y MARIA EULOGIA MONTERO BLANCO DE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.347.014 y 5.743.182, respectivamente, ubicada en la Calle 02, Casa Nro. 18, de la Urbanización Simón Bolívar, situada en el Sector Carutal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, razones por la cuales también alegaron que era falsa la afirmación del actor, cuando en su libelo indicó que la demandada adquirió con él a la Empresa Constructora INPREGELCA, C.A., el inmueble descrito en la demanda, bajo unión concubinaria con la misma, lo cual alegaron que tampoco era cierto, resaltando que de las propias afirmaciones libelares el mismo actor señaló que había habitado solo en esa casa por el término de caso (3) años, lo que demostró que su representada no tuvo unión concubinaria con él durante esos tres (3) años, ni tampoco durante los (7) años previos. SEGUNDO: Como segundo término, alegaron que no fue cierto que el actor realizó mejoras y mantenimiento de la vivienda No. 509, que describió en el libelo, ni tampoco fue cierto que él había cancelado a la cuenta de ahorro No. 01050109110109284445 del Banco Mercantil de la ciudad de Calabozo, los montos mensuales establecidos tanto por la entidad crediticia como por la empresa antes descrita, ni que cumplió tampoco con el pago de mantenimiento establecido con la Junta de Vecinos, tales como la instalación de portones eléctricos como medidas de seguridad, relacionado con el mencionado inmueble. TERCERO: En cuanto a la casa de habitación familiar distinguida con en No. 593, ubicada en la Manzana T, de la Urbanización Lazo Martí, situada en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio Los Indios, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el libelo de demanda y contenidos en el documento publico marcado “A”, alegaron que no procedía en éste caso ninguna Acción de Partición y Liquidación Judicial, como erradamente lo demandó la parte actora, por Comunidad Concubinaria, debido a que clara y flagrantemente, se evidenció del contenido expreso del escrito libelar, que el mismo no demandó la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por cuanto alegaron que estaba conciente a lo mejor, de que entre su representada MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, y él jamás y nunca existió unión concubinaria por (10) años, como falsa y contradictoriamente lo afirmó en su demanda, donde ni siquiera señaló el día de inicio ni el día en que culminó esa supuesta unión concubinaria que ni siquiera accionó en éste caso, pues sólo se evidenció del libelo simples aseveraciones vagas de unión concubinaria sin haberse accionado la misma como acción principal y fundamental de ésta demanda. En ese sentido, alegaron que en el presente caso no existió declaración judicial previa de unión concubinaria a favor del actor con respecto a su mandante, ni que tampoco estaban en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria entre ellos, para su declaración judicial en ésta caso, razones por las cuales alegaron era inadmisible, improcedente e infundada la demanda, y por lo cual forzosamente la demanda debía ser declarada sin lugar en la definitiva, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Con sujeción a todo lo esgrimido precedentemente, alegaron que tampoco procedía en éste caso, los fundamentos de derecho invocados por el actor en el libelo de la demanda, ni tampoco procedía el petitorio esbozado, pues alegó que resulta incongruente en derecho la Acción de Partición y Liquidación Judicial de una inexistente Comunidad Concubinaria. QUINTO: Por todo lo expuesto, negaron, rechazaron y contradijeron la temeraria y falaciosa demanda incoada, alegando que no existe asidero jurídico para realizar partición amistosa a convenir, ni judicial por condenatoria, dada las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente alegadas a favor de su mandante. Asimismo, rechazaron la estimación de la demanda en todo aquello que lo favorezca en cuanto a su errada invocación. SEXTO: A todo evento, alegaron que en el documento público marcado “A” como anexo de la demanda, se constata que sobre el inmueble objeto del caso, existe una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, por haber una deuda que no ha sido pagada absolutamente, y la cual sólo había venido pagando su poderdante, no siendo susceptible ningún tipo de partición ni liquidación, hasta tanto no se pagara toda la deuda garantizada.
Seguidamente el Juzgado de la causa, por fallo de fecha 25 de enero de 2012, no admitió el ejercicio, la representación ni la asistencia de la parte demandada en el presente juicio, al abogado Antonio Moreno Sevilla, por cuanto entre el mencionado abogado y el Juzgador A quo existieron causales de inhibición de las expresadas en el artículo 82, ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya habían sido declaradas con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con anterioridad en otros juicios, y en tal sentido, invalidó las actuaciones presentadas suscritas por el abogado Antonio Moreno Sevilla, cuya representación y asistencia eran inadmisibles en el presente juicio. En razón de lo anterior, en fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada apeló del referido fallo en fecha 8 de febrero de 2012, por lo que subsiguientemente fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir a ésta Alzada las actas conducentes, en virtud de lo cual, llegado el tiempo procesal para dictaminar sobre la misma fue declarada sin lugar y se confirmó el aludido fallo esgrimido por el sentenciador A quo.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2012, el reo, ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de hecho y derecho explanados en el escrito de contestación a la demanda presentado por anticipado en fecha 24 de enero de 2012, en lo que respecta a la válida actuación procesal de los abogados Víctor Manuel Parra Hernández y Ernesto Rafael Meléndez, identificados en autos.
Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, la parte excepcionada, a través de sus apoderados judiciales lo hizo de la siguiente forma y manera: PRIMERO: Promovieron documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y además de ello la constancia de su crédito aprobada por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, de esa ciudad, del crédito hipotecario para la compra de dicho inmueble, y de igual forma la constancia de entrega de llaves, planos y copias de documentos de la vivienda objeto del presente juicio. SEGUNDO: Promovieron como pruebas documentales: 1) Del número 1 al número 7, voucher de cancelación de la vivienda en el Banco Occidental de Descuento de esa ciudad, y al mismo tiempo de la Cuenta Corriente del Banco Bancaribe y de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil de esa ciudad. 2) Promovieron de igual forma las facturas de números 8, 9, 10 y 11. 3) Promovieron de igual forma, marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, voucher de cancelación de las cuotas de la vivienda adquirida ente la empresa INPREGELCA C.A., por un beneficio del Fondo de Garantía de la Ley de Política Habitacional ante al Banco Mercantil Banco Universal. 4) Promovieron marcadas con los números 23, 24, 25 y 26, recibos de cancelación de los herreros, albañiles y de un transportista de materiales para la casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Lazo Martí, y los cuales fueran ratificados en su contenido y firma por los ciudadanos Sergio Rodríguez, Erit Salazar, Luis Hernández y José Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.617.969, 6.349.138, 16.269.787 y 8.624.726, respectivamente, en su debida oportunidad. TERCERO: Promovieron las testimoniales siguientes: Laya Pérez, Leidys Karina Alvarado Liendo, Luis Alejandro García Muñoz y Belén Ayaris Colon, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.770.468, 20.908.593, 14.527.285 y 7.138.430, respectivamente. CUARTO: Promovieron inspección judicial en la Urbanización Simón Bolívar, calle 2, casa No. 18, de esa ciudad de Calabozo.
Por otro lado, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2012, promovió sus pruebas de la siguiente manera: Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos José Alberto Sulbarán Juarez, José Manuel Salazar Suárez, Francisco Javier Hernández Ramírez y Luis Augusto García Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.482.901, 20.184.811, 17.374.479 y 15.101.315, respectivamente, por cuanto los consideró pertinentes ya que los mismos eran conocedores sobre los hechos que cursan en el libelo de la demanda. Ratificó y promovió la prueba documental que cursa en autos y la cual consta de documento de propiedad del inmueble y que fue promovido junto al libelo de demanda como documento fundamental marcado “A”, tal como lo reflejan los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro el lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de abril de 2012, la parte demandante por medio de co-apoderado judicial, impugnó las copias que fueron aportadas en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte.
Posteriormente el Juzgado de la recurrida en fecha 11 de abril de 2012, dictó la providencia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la cual las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia sobre la inspección promovida por la parte demandada y la cual se llevó a cabo en la Urbanización Simón Bolívar, calle 2, casa No. 18, de esa ciudad de Calabozo.
En relación con las implicaciones anteriormente esbozadas en el juicio, en fecha 18 de octubre de 2012 la recurrida dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la demanda de partición propuesta, con relación al inmueble objeto del presente litigio, y anuló todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011.
Aunado a lo precedente, por diligencias de fecha 22 de octubre y 12 de diciembre de 2012, ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia decretada, la cual fue oída libremente por el A quo y ordenó la remisión del expediente a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2013 y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, término en el cual las partes no presentaron.
Una vez que llegó la oportunidad para que ésta Alzada dictaminara, lo hizo en fecha 11 de julio de 2013, y REVOCÓ la sentencia dictada por la recurrida en fecha 18 de octubre de 2012 y en la que declaró inadmisible la demanda de partición propuesta y anuló las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2011, en consecuencia ésta instancia Ad quem ANULÓ el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 y REPUSO la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental para que procediera la admisión de la demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria propuesta. Por último se declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes por cuanto las mismas no fueron fundamentadas, y como consecuencia de de ello, se declaró definitivamente firme el fallo y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida.
Una vez recibido el expediente, en fecha 13 de agosto de 2013 el abogado Pedro Elías Hernández Bergero, Juez Titular del A quo, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 25 de octubre de 2013 la instancia A quo, se pronunció sobre el asunto y declaró inadmisible la presente acción, en virtud de que dicha Juzgadora consideró que para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del concubinato, era necesario que la “unión estable de hecho” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que dijo, se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En ese sentido, se refirió a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión, y visto que en el caso de autos el accionante se otorgó una cualidad de concubino que no demostró, requisito este sine cua nom para peticionar la liquidación de la comunidad, ya que esto, infirió, es lo que le va a permitir acceder al órgano de justicia a ejercer la acción intentada.
Raudamente, la parte demandante ejerció recurso de apelación sobre la anterior providencia en fecha 6 de noviembre de 2013, la cual se oyó en ambos efectos y se ordenó su remisión a ésta Instancia Ad quem, quien una vez recibida, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde las partes no los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
II
MOTIVA.
En el caso sub lite, la pretensión del actor consiste en la partición de un bien de la comunidad concubinaria que se formó durante diez (10) años con la parte demandada, expresando: “… nosotros MARCOS ANTONIO BELLO VILLAREAL y MARÍA GISELA MELENDEZ MONTERO, de la unión concubinaria que mantuvimos por diez (10) años, adquirimos un inmueble distinguido con el N°…”; inmueble sobre el cual solicita sea realizada la partición. Por su parte la accionada al momento de la perentoria contestación, utiliza una infitatio, es decir, contradice en todo la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho y declara no haber tenido ninguna relación concubinaria para con el actor, al señalar: es falso de toda falsedad que ellos hayan mantenido unión concubinaria por 10 años, por no ser cierto que hayan vivido como tal durante ese período de tiempo, ni por ningún otro período de tiempo ni mayor ni menor al señalado falaciosamente en la demanda…”. Demanda la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de fallo de fecha 18 de octubre de 2012, Sentencia ésta confirmada por éste Juzgado Temporal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2013, reponiendo la causa para que se declare la inadmisibilidad por el Tribunal de la causa, el cual, una vez recibido el expediente, la causa es conocida por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien dando cumplimiento a lo expuesto por esta instancia AQUEM, declara INADMISIBLE la pretensión planteada; fallo éste último que vuelve nuevamente a apelar la parte actora.
Trabada la litis así, conviene establecer como punto previo, obiter dictum, que en los procesos civiles, es posible declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta en forma perentoria, al no encontrar el Juzgador los presupuestos de la acción, tales como, en los casos de acciones de partición de comunidad concubinaria, el documento fundamental de la pretensión, el cual sería el título que declara la existencia de esa comunidad. Si ésta instrumental pública judicial (Sentencia que declara la existencia de una comunidad concubinaria), no se acompaña, es evidente, que por efecto del artículo (340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil), que debe declarase su inadmisibilidad; por ello, es conveniente a los fines de evitar que las partes mal interpreten la posibilidad recursiva, que no se debe reponer la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la acción por la instancia aquo, sino que el Juzgado del recurso, debe declarar la inadmisibilidad de fondo al no encontrar los presupuestos de Ley y así se establece.
Sin embargo, bajando a los autos y observándose que ya ésta instancia Aquem, se pronunció sobre el mismo asunto, con la misma causa y las mismas partes tanto como demandantes, como demandados, en fallo definitivo de fecha 11 de julio de 2013, declarando inadmisible la acción propuesta, cabe reiterar, ante la nueva apelación ejercida y el replanteamiento de un asunto que goza de las características de la cosa Juzgada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “Non Bis In Idem”, algunas veces también denominado como “Res Iudicata” que ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 del Pacto Internacional y del Artículo 8 de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del poder publico, el constituyente de 1.999, no hizo más que reconocer que se trataba de :Una garantía al debido proceso .
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ängel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, Pág. 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “… Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “ … la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal. Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.
En el caso de autos la excepción de cosa juzgada, se declara, no como despacho saneador o cuestión previa, no como defensa de fondo, sino como garantía Constitucional del artículo 49.7 del texto de 1999, pues ya ésta instancia definió tal situación relativa a la partición de un bien de una comunidad concubinaria, declarándose inadmisible.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, importa y por muchas razones traer ha colación el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así las cosas, es el mismo juicio, el mismo objeto y las mismas partes del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2013, puede observar esta instancia que ya existe cosa juzgada sobre lo sometido a consideración; pretender plantear lo contrario, sería tanto como señalar que no existe cosa juzgada en un juicio donde se den en identidad la totalidad de los presupuestos contenido en los artículo 1.395.3 del Código Civil.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-14.538.379, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara de manera oficiosa la existencia de la Garantía Constitucional del “Nom Bis In idem”, conforme al artículo 49.7 de la Carta Política de 1999, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.359.3 del Código Civil, al existir con anterioridad un fallo emanado del propio juzgador A-Quo de fecha 11 de Julio de 2.013, donde existe identidad de parte, objeto, causa y los sujetos procesales intervinieron en su mismo carácter pues es el mismo proceso. Debiendo declararse INADMISIBLE la pretensión de apelación y CONFIRMARSE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Miranda, de fecha 25 de octubre de 2013 y así se declara.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena a la parte actora al pago de las Costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. (2.014). 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal.
Licda. Carmen Delgado Bertel.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temp.
GVB.-