REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 155°
Actuando en Sede Mercantil
PARTE DEMANDANTE: CARLOS TOVAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.207.538.
Apoderado de la parte demandante: Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, inscritra en el Inpreabogado bajo el Nº 23.180.
PARTE DEMANDADA: DANIEL REUTELER MEYSTRE e IRMA TEJEIRO de REUTELER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.560.446 y 761.531.
Abogado de la parte demandada: HECTOR TABARES MARTINEZ. INPREABOGADO 6032.
Motivo: VIA EJECUTIVA (Cobro bolívares)

I.
Conoce este Juzgado Superior por vía del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, de fecha 11 de octubre de 1991, mediante la cual declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada al pago de seiscientos mil bolívares (Bs: 600.000,oo) e impuso las costas por haber resultado totalmente vencida.
Dicho medio recursivo fue formulado por el abogado Héctor Tabares Martínez, en ese entonces apoderado de la parte demandada, el 24 de enero de 1991 y oída la misma el 31 de enero de 1991.
Para decidir previamente se observa:
Mediante libelo admitido el 23 de enero de 1991, se pretende el pago de la suma de seiscientos mil bolívares adeudados por la parte demandada, y ordenada la citación como corresponde la demanda se contesta en fecha 12 de mayo de 1991.
En fecha 11 de octubre de 1991 se dictó la sentencia de condena, supra referida, y el 24 de enero de 1992 el apoderado de la parte demandada apeló de la misma remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y éste en fecha 20 de mayo de 1992 declaró sin lugar la apelación imponiendo las costas al recurrente.
Contra esa decisión se ejerció el recurso de casación, y admitido y formalizado como fue la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 04 de agosto de 1993 declaró con lugar el recurso y ordenó dictar nueva sentencia.
Por inhibición del Juez titular se hicieron las convocatorias respectivas hasta llegar a mi persona, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley se constituyó el Tribunal Accidental, ordenándose las notificaciones de rigor.
El 08 de noviembre de 1995 la abogada MARDONIA GINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo l No. 37.288 consignó instrumento poder que le otorgó el codemandado DANIEL REUTELER y asimismo consignó copia del acta de defunción del ciudadano CARLOS DOMINGO TOVAE OCHOA, parte demandante en este proceso, fallecido el día 10 de mayo de 1995 y se dio por notificada de la sentencia dictada por la Sala Civil y solicita se publique cartel para citar a los herederos del fallecido demandante, de nombres: YADIRA, MARLENE, ALIDA y JESSICA TOVAR, así como a los herederos desconocidos.
El 27 de enero de 1998 por haberse designado nueva terna de Conjueces del Tribunal Superior Civil, se me convoca y acepté el cargo el 19 de junio de 1998 constituyéndose el Tribunal Accidental el 10 de julio de 1998.
El 28 de julio de 1998 se acordó la notificación de los herederos conocidos y para los desconocidos se ordenó publicar cartel en los diarios La Prensa del Llano y El Nacional. Se libró cartel.
Al respecto de la figura jurídica de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en decisión No.225 de fecha 14 de mayo de 2013, lo siguiente:

“ Omissis: En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros,expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).


De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. (subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada. (subrayado y negrillas de la Sala).
Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (subrayado y negrillas de la Sala).

Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el acta de defunción consignada al expediente al folio (12), observa la Sala que el codemandado fallecido, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, deja tres (3) herederas conocidas, sus hijas (mayores de edad) Glenda, Nelly y Miriam Blanco Guerra. (negrillas de la Sala)….(Omissis).
Hasta aquí se ha copia la transcripción de la sentencia.
Ahora bien, en el caso de autos en virtud de la apelación ejercida contra la decisión, en fecha 24 de enero de 1992, por el abogado Héctor Tabares Martínez, y llegado el expediente al Juzgado Superior Civil por inhibición de fecha 03 de noviembre de 1993, del Juez Dr. Gonzalo Velásquez Capote, la causa es reanudada luego de su llegada de la Sala de Casación Civil, y el día 09 de agosto de 1994 se difirió dictar la sentencia, es hasta el día 08 de noviembre de 1995, cuando la abogada MARDONIA GINA, consigna poder que le otorgó el demandado DANIEL REUTELER, o sea que había transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna y luego surge que habíendome encargado del Tribunal Accidental en fecha 10 de julio de 1998 fue constituido el Tribunal Accidental, y conforme a la solicitado por la abogada MARDONIA GINA, se ordenó librar las boletas de notificaciones a las herederas conocidas y el cartel para los herederos desconocidos, sin que hasta la presente fecha dicha abogada haya gestionado la citación por no haber retirado los carteles para su publicación ni haber activado los mecanismos para lograr la notificación de los herederos conocidos. Esto significa haber transcurridos, desde esa fecha 10 de julio de 1998, sobradamente el año de que trata el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, entendiéndose igualmente que dentro de los seis meses luego de consignada el acta de defunción del demandante, tampoco se hizo gestión alguna para impulsar el proceso por parte de la apoderada de la parte demandada, como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil..
De tal manera que a partir del día 08 de noviembre de 1998, cuando consignó el acta de defunción del demandante Carlos Tovar Ochoa, la abogada Mardonia Gina, transcurrieron sobremanera los meses para activar la citación de los herederos de la parte fallecida y de la misma manera tampoco el actor compareció a gestionar en el expediente para evitar la perención, dentro del año siguiente, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (08-11-1998) lo que evidencia que transcurrió MÁS DE UN AÑO (01), sin que la parte APELANTE, la demandada, ni la parte demandante, realizaran actuación alguna tendiente a activar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente expediente ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por el hoy fallecido ciudadano CARLOS TOVAR OCHOA, en contra de los ciudadanos DANIEL REUTELER MEYSTRE e IRMA TEJEIRO de REUTELER, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, por VIA EJECUTIVA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Accidental


Dr. Nicolás R. López Gómez

El Secretario Accidental.


Abog. Jesús R. Pérez B.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario Accidental.-




Exp.2565-93
NLG.-