REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 155°
Actuando en Sede Mercantil
PARTE DEMANDANTE: CARLOS TOVAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.207.538.
Apoderado de la parte demandante: Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, inscritra en el Inpreabogado bajo el Nº 23.180.
PARTE DEMANDADA: DANIEL REUTELER MEYSTRE e IRMA TEJEIRO de REUTELER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.560.446 y 761.531.
Abogado de la parte demandada: HECTOR TABARES MARTINEZ. INPREABOGADO 6032.
Motivo: VIA EJECUTIVA (Cobro bolívares)
I.
Conoce este Juzgado Superior por vía del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Guárico, de fecha 11 de octubre de 1991, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por el Abogado Héctor Tabares, apoderado de la parte demandada, a la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs: 1.320.000,oo) que comprendió el doble de la suma demandada más las costas del proceso calculadas debidamente por el Tribunal.
Dicho medio recursivo fue formulado por el abogado Héctor Tabares Martínez, en ese entonces apoderado de la parte demandada, y oído como fue se ordenó remitir el Cuaderno de Medidas a este Tribunal Superior, en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos.
Para decidir previamente se observa:
El 23 de enero de 1991, se decretó medida preventiva de embargo, como ha sido arriba referida, y en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno se embargó el sueldo de Daniel Reuteler hasta por cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs: 56.656,oo) hasta cubrir el monto de setecientos veinte mil bolívares (Bs: 720.000,oo).
Hecha formal oposición por el apoderado de la parte demandada, Abogado Héctor Tabares, la misma fue declara sin lugar en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno y apelada como fue se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior Jerárquico competente.
En relación con la situación jurídica del presente caso esta Alzada, con respecto de la figura jurídica de la perención, observa previamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha uno de junio de 2001, sentencia No. 956, expresó:
“ Omissis………En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. ……”.
Igual se estima que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en decisión No.225 de fecha 14 de mayo de 2013, lo siguiente:
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“ Omissis: En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……….
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
“….. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala). (Hasta aquí se ha copia la transcripción de la sentencia.).
Ahora bien, en el caso de autos en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno (11-10-1.991), por el abogado Héctor Tabares Martínez, y remitido el expediente al Juzgado Superior Civil el 31 de enero de 1.992, ni el recurrente ni alguna otra persona interesada ha comparecido a gestionar en el expediente para evitar la perención, dentro del año siguiente, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, lo que sin duda alguna evidencia que transcurrió MÁS DE UN AÑO (01), sin que la parte APELANTE, la demandada, ni la parte demandante, realizaran actuación alguna para activar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente expediente ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por el ciudadano CARLOS TOVAR OCHOA, en contra de los ciudadanos DANIEL REUTELER MEYSTRE e IRMA TEJEIRO de REUTELER, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, por VIA EJECUTIVA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes Marzo de dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás R. López Gómez
El Secretario Accidental.
Abog. Jesús R. Pérez B.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario Accidental.-