REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.316-13
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.346.689, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas carrera 07 con callejón B1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, ALMALICAR RONDON RODRIGUEZ y CRISTINA QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.403, 116.784, 101.374, 115.377 y 127.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.620.610 (difunto), y a las ciudadanas LUCIA NICOLOSI DE LISTI y GIOVANNA NICOLOSI, Italianas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. E- 169.747, E- 169.746 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
DENFENSOR AD-LITEM: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.155.

.I.
Narrativa

Comienza la presente Acción Mero declarativa, mediante escrito de fecha 27 de Abril del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, donde la actora alegó: que en fecha 08 de marzo de 1973 su representada comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA (De Cujus), y que para la fecha 21 de septiembre de 1975, decidieron iniciar una relación concubinaria, de manera publica, notaría, continua e interrumpida.

Asimismo señalaba la actora en su libelo, que convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fomentando de esa manera “ACTIVA” la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, pues bien, dentro de este cúmulo de comportamientos como pareja vio muchas veces sus aspiraciones personales como mujer sacrificadas en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con la relación y atendiendo a las exigencias del De cujus, y fortaleciendo la misma, por otra parte siguió narrando que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas Carrera 07, callejón B1; Quinta Meche de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, casa esa que ella había comprado con mucho sacrificio antes de meterse a vivir con el De Cujus. De igual manera, expresó que era el caso ciudadano Juez que si bien fue cierto, que el De Cujus con su esfuerzo económico y el de su mandante, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmueble; también fue cierto, que con la cuota de trabajo y de atención que siempre le brindo su poderdante y sobre todo cuando sufrió en fecha 22 de abril de 2004 un infarto cerebral, se vio en la necesidad de presentarle una mayor atención y que por su salud, requería de mejores cuidados, todo esto aunado a las demás obligaciones que ella tenia, es decir, como su mujer, fomentaron e hicieron una comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor y cohabitación mutua lo cual genero grandes progresos, elementos estos propios para que salieran adelante como parejas que eran estables y así lo tenia asentado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades QUE TANTO LA MUJER COMO EL HOMBRE (CONCUBINOS) CON SUS ESFUERZOS DOSMETICOS Y SU TRABAJO, CONSTRIBUYEN EN EL APORTE A LA FORMACIÓN E INCREMENTO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y más aun en el caso concretó que los bienes adquiridos figuran a nombre personal del De Cujus, plenamente identificado o de personas jurídicas por lo que en realidad pertenecen a ambos, y así lo señaló por ser hecho de la comunidad concubinaria la relación se desenvolvió en completa armonía hasta en fecha 22 de abril de 2004, que sufrió la enfermedad de infarto cerebrar, que lo llevo al Centro Medico de esa ciudad de Calabozo y estuvo su mandante pendiente de él para sus cuidados y prestarle la atención que necesitaba, su hija LUCIA NICOLOSI, lo había sacado del Centro Medico y se lo llevo a la ciudad de Caracas, pero cuando el De Cujus salio de la clínica su hija lo que hizo fue llevárselo a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa. Pero en el mes de abril de 2005 MARIANO NICOLOSI COSTA volvió a casa y vivieron a medias; es decir, pasaba la noche con su poderdante y el día lo pasaba en casa de su hija, adueñándose esta de todos sus bienes, falleciendo el concubino de su mandante el día 21 de julio de 2006, tal como se evidencio de acta de defunción que fue anexada marcada con la letra “A”.

Ahora bien, el Co-apoderado Judicial fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, expreso que por todos los razonamientos planteados, es que ocurrió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hizo por vía de la Acción Mero declarativa, ya que no existía otro medio para obtener tal reconocimiento como concubina que le corresponde a su mandante MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, desde la fecha en que se inicio su relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y de los derechos que le corresponden como su concubina y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, al fallecimiento de su concubino, a pesar de que no tuvieron hijos dentro de esa comunidad concubinaria, por cuanto que el mencionado ciudadano se lo exigió y por estar enamorada su representada sacrifico ese don de haber sido madre. Así mismo debió indicarle al tribunal que las únicas personas que conoce y pertenecían en su entorno familiar como legitimas o llamados a suceder por mandato de la ley a su concubino, fueron sus dos hijas, motivo por el cual fue que las demandó para que reconociera la unión concubinaria que existía entre su padre MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, o en su defecto sea declarada por ese tribunal la existencia de esa unión concubinaria desde el 21 de septiembre de 1975, hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de julio de 2006, todo de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Consigno copia simple marcada con la letra “A” del Poder General que le otorgará la ciudadana GIOVANNA NICOLOSI a la ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI, quien es su representante por ser su apoderada.

Estimó la presente acción en lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias, a pesar de que la presente acción no estaba sujeta a estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2009, el A quo declaro la INCOMPETENCIA de ese Juzgado, por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 segundo aparte de Código Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico.

Admitida la presente acción en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo insto a las partes y sus apoderados a un Acto Conciliatorio que tendrá lugar al Tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., hora de la mañana, en la sede del Tribunal, después que constara en autos la citación de las co-demandadas, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil.

Asimismo; el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial en la fecha 15 de Junio de 2.009, se declaró Incompetente para conocer de esta acción y acordó solicitar de oficio la regulación de competencia a esta Alzada.

De igual manera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró mediante sentencia de fecha 02 de Julio de 2.009, Competente para conocer de la pretensión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, en fecha 11 de Agosto de 2.009 el Abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, Juez natural del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en base a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, comparece ante el A-quo en fecha 30 de Septiembre de 2.009 el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., en su carácter de Segundo Con Juez, donde acepto el cargo de Juez Accidental para el cual había sido designado; y así mismo, el día 07 de Octubre de 2.009 quedó constituido el Tribunal Accidental.

Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2.009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció declarando Sin Lugar la Inhibición planteada por el Juez Natural, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y ordenó la devolución del expediente al tribunal natural.

Así mismo, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien pasa a conocer de la presente acción, Admitió la presente acción en fecha 28 de octubre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal A Quo, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. De igual forma, ordenó que se convocara por edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto, a los fines de que se hicieran parte en el presente proceso y expusieran lo que bien tengan en relación con la demanda.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.010 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS expuso: que seguía siendo el defensor Ad-litem de las Co-demandadas, alegando que no se le había destituido de dicha causa.

De otra manera, en fecha 05 de abril de 2.010 el A-quo se pronunció en cuanto a la diligencia planteada por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS de fecha 16 de marzo de ese mismo año, y vista asimismo la perención de la instancia decretado por ese tribunal, como constó en autos, el nombramiento del Defensor Ad-litem efectuado a través del proceso extinguido se tiene sin efecto en el procedimiento nuevamente iniciado.
Dicha decisión fue apelada por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en fecha 12 de Abril de 2.010; alegando que deja en estado de indefensión a las personas que representa y que se violaba el derecho a la defensa, como al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.010, el A-quo negó dicha apelación.

Asimismo, en fecha 23 de Abril de 2.010, mediante diligencia el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, ante el Superior un Recurso De Hecho contra el auto del 22 de Abril de ese mismo año, que negó la apelación propuesta.

Por lo tanto, en fecha 07 de Mayo de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto contra la recurrida de fecha 22 de Abril de 2.010, y en consecuencia se revocó dicho auto y se ordenó oír en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto contra el fallo de la recurrida de fecha 05 de abril del mismo año y así lo estableció.

Asimismo, en fecha 02 de Junio de 2.010 compareció ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se Inhibió con basamento a lo establecido en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.010, el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., en su carácter de segundo Con Juez acepto el cargo para el cual había sido designado. De igual forma en la fecha 26 de Julio de ese mismo año se constituyo dicho Tribunal Accidental.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que la Parte Accionada diera contestación la presente demanda lo hizo a través del Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en fecha 04 de octubre de 2010, bajo los siguientes términos: contradijo la demanda propuesta por la Demandante identificada en auto en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado. Asimismo, negaron y contradijeron la afirmación hecha en su demanda por la parte actora, cuando afirmo que comenzó a trabajar como secretaria para la planta secadora y beneficiadora de Arroz ETNA C.A., y para esa fecha todavía no estaba construida la planta que fue termina en parte para finales de 1.973, dicha Sociedad Mercantiles inició el 24 de Enero de 1.973 y todavía no había entrado en funcionamiento y carecía de empleados de oficina y de la planta industrial fundada dice el acta constitutiva por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LISINO VERARDINO N. Y NATALINO MARCHIONI, LA MISMA FUE RESGISTRADA EN ANTIGUO Registro Mercantil llevado por el desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado Bajo el N° 42, Folio 69 al 76 del Tomo tercero adicional respectivo. Por otra parte, negaron y contradijeron, las pretensiones y falta de interés de MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES. Asimismo, por las razones antes expuestas y de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad e interés de la Parte Actora para sostener este juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Finalmente reprodujo en originales de los documentos marcados “A; B; B1; B2 y C”.

Estando en la oportunidad legal para que presentara su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: Invoco el merito favorable que se desprendió de los autos especialmente: A) El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIANO NICOLOSI COSTA y DOMENICA COLLURA; B) Partida de muerte o de fallecimientote la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI. Capitulo Segundo: Presentó originales de declaraciones Sucesorales de los Ciudadanos DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI y MARIANO NICOLOSI COSTA.

Asimismo, En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la Accionada.

Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2.011, la Parte Actora a través de su Co-Apoderado MIGUEL ANTONIO LEDON presento diligencia donde expuso: que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 215 de la mencionada Ley, solicito la Reposición de la Causa en virtud de que el tribual al admitir la acción ordenó la publicación de un edicto y también la citación de las demandadas por el procedimiento ordinario Civil, de la misma forma también lo pidió por ser procedente la reposición de la causa hasta tanto se publicara y se consignara el edicto en la causa para así se resguardara los principios constitucionales y en ese lapso se pudiera proceder a la continuación de los lapsos procesales.

Así como también, en fecha 28 de marzo de 2.011, el Tribunal A-quo se pronunció en cuanto a la diligencia suscrita por le Abogado de la parte actora en fecha 16 de Marzo de 2.011, declarando lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad del Auto de Admisión de fecha 28 de Octubre de 2.009 y las actuaciones subsiguientes y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y acordar lo pautado en la2 norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de la última parte del artículo 507 del Código Civil. SEGUNDO: se repuso la causa al estado de que ese Tribunal Accidental se pronunciara a través de nuevo auto de admisión de la demanda, interpuesta por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES.

Por tal motivo, en fecha 30 de Marzo de 2.011, la parte demandada a través de su Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS Apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa de fecha 28 de marzo de 2.011, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por la Accionante, y donde solicita al A-quo que fuera oído su recurso y que a todo evento se produjera la perención. La misma fue oída por el tribunal de la causa en Ambos efectos.

Por otra parte, en fecha 04 de Mayo de 2.011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, le dio entrada de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes, donde ninguna de las partes lo hicieron. Asimismo, esta alzada en la oportunidad fijada para decidir lo hizo en la fecha 10 de octubre de 2011, donde declaró; Primero: la Reposición de la Causa de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordenara y se practicara la citación y juramentación del defensor ad litem de las accionadas para contestar la demanda. Se Anula el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 28 de marzo de 2011, dejándose sin efecto todo lo actuado hasta el momento mismo del desglose de la nueva demanda interpuesta por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, para que se sustanciara con la totalidad de actuado hasta ahora en un expediente distinto y sin los recaudos o actas del procedimiento anterior declarado perimido por esta instancia a través de fallo de fecha 9 de junio de 2008; Segundo: Vista la reposición de la causa no hay expresas condenatorias en Costas.

Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012 compareció el Abogado José Elías Changir Muguerza, actuando como Juez Accidental, donde considero su deber de inhibirse por tener que realizarse algunos exámenes médicos y tener que ausentarse de la ciudad de calabozo a la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Por otra parte, en fecha 23 de abril de 2012, la Abogada Felicia León Abreu en su condición de Tercer Con Juez del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza.

De igual manera en fecha 27 de julio de 2012 el abogado Manuel Eduardo Riani Armas en su carácter de Defensor Ad-litem, siendo la oportunidad fijada por que diera contestación a la demanda una vez esta alzada en su decisión así lo dispusiera, lo hizo ratificando el escrito de contestación de fecha 04 de Octubre de 2010.

Asimismo, estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la Parte Accionante lo hizo en la fecha 09 de octubre de 2012, en los siguientes términos: promovió las siguientes testimoniales, TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO, EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA y IRIS NEVAIS LINARES FERNANDEZ; a los fines de que declararan sobre el interrogatorio que formulará a viva voz en la oportunidad que ese tribunal le fijara, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su articulado 482 y siguientes. La pertinencia de la prueba de testigos consistió en que esos fueron conocedores sobre todo los hechos que cursan en el libelo y sobre los mismos hechos declararan.

Así como también, el abogado de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas en la fecha 02 de octubre de 2012, donde lo hizo en los términos siguientes: Primero: reprodujo el merito favorable de autos y fundamentalmente como lo había explicado en la contestación de la demanda; Segundo: A) El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIANO NICOLOSI COSTA y DOMENICA COLLURA; B) Partida de muerte o de fallecimientote la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI; B1) en ese mismo legajo aparece acta de domicilio para fallecido, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda donde especifica la dirección de la de cujus DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI; por otra parte, aparece el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, de fecha 17 de julio de 2009,. Finalmente marcado con la letra “C” de la planta Beneficiadora y Secadora de Arroz ETNA C.A., compañía anónima fundada el día 24 de enero de 1973.

De igual manera, el A quo en fecha 17 de octubre de 2012, se pronuncio mediante auto sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes fueron admitidas, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, el tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fijara la oportunidad correspondiente en que la parte promovente presentara los testigos mencionados.

Asimismo, en la fecha 27 de noviembre de 2012 el Co apoderado Judicial Miguel Ledon Domínguez mediante diligencia solicito al a quo lo siguiente: en vista de que se le hizo imposible la presentación de los testigos en la presente comisión pidió le fuera fijado nueva oportunidad para presentarlos, por cuanto no había el lapso de evacuación de las pruebas.
Por otra parte; el a quo en la fecha del 28 de noviembre de 2012, observo que los promoventes no estuvieron presentes en la oportunidad que les correspondía rendir la declaración de los testigos, lo cual traducía una falta de interés en evacuar la prueba, incumpliendo así la carga procesal. En consecuencia ese Juzgador NEGÓ la fijación de la nueva oportunidad para la declaración del testigo.

Mediante diligencia ejercida por la actora en fecha 04 de diciembre de 2012, el Co apoderado judicial ejerció Reclamó de la decisión tomada por es e juzgado el 28 de noviembre de ese mismo año, al no haberle fijado una nueva oportunidad para presentar los testigos en la presente comisión.

Ahora bien, en la fecha 10 de enero de 2013 el juzgado comisionado oyó el reclamo solicitado por la actora y ordeno que fuera remitido al Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

De igual manera, el Co-apoderado actor en fecha 20 de febrero de 2013, compareció ante el a quo para solicitarle que se sirviera fijar nueva fecha para la presentación de las testimoniales promovidas, tal como lo fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, en vista que no había vencido el lapso para la evacuación de dicha prueba testimonial y no caer en una violación al derecho de la defensa y el debido proceso por ese tribunal y se tomo la previsión de mantenerse a las partes en igualdad de derecho.

Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, Negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo. La anterior decisión arrojo que el co apoderado judicial procediera a reclamar sobre la misma.
Por lo tanto, en la fecha 12 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Municipios que fue comisionado, oyó le reclamo interpuesto por la actora y ordenó remitir la presente comisión al tribunal de origen.

Dada la oportunidad para que el Tribunal A quo dicte sentencia, lo hizo en fecha 07 de noviembre de 2013, Declarando Sin Lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI y GIOVANNA NICOLOSI, de conformidad con el articulo 274 de la norma adjetiva se condeno en costas a la parte demandante, por haber resultada totalmente vencida. Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal.

La misma oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, quien lo recibió, en fecha 13 de diciembre de 2013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Motiva

En el caso de autos, puede observarse que llegada la oportunidad de la evacuación del medio de prueba testimonial, promovido por la parte Actora – recurrente, ante el Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y llegada la oportunidad de su evacuación en fecha 27 de noviembre de 2012, los testigos no comparecieron a declarar, siendo que, en la misma fecha, es decir el 27 de noviembre de 2012, pero vencida la hora fijada para su evacuación, la parte actora – promovente, en forma por demás diligente, solicita la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, a lo que el Tribunal Comisionado, a través de fallo de fecha 28 de noviembre de 2012, aplicando un criterio de la Sala Político – Administrativa N° 01130, del 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, reiterada en diversas oportunidades, señaló que, por cuanto el promovente no solicitó en la misma oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo, la promoción de dicho medio se consideraba desistida.

Contra dicho fallo, el Actor – recurrente reclamo, ante el Comitente-, incidencia probatoria ésta decidida por el Aquo-Comitente, en punto previo de la sentencia de fondo, de fecha 07 de noviembre de 2013, donde expresó: “…ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre la solicitud de nueva fijación para la declaración del testigo no compareciente en la oportunidad fijada en el sentido que el pedimento debe hacerlo la parte promovente de la prueba en el acto fijado para la declaración del testigo, de lo contrario es considerado un desistimiento tácito de la prueba…”.

Ante tal argumento previo al fondo, la instancia Aquo, procede a decidir la causa, encontrando que no existe ningún medio de prueba a los autos y que siendo la carga del promovente, la acción debe sucumbir.

Por ello, ésta instancia recursiva, como punto previo debe analizar si el criterio del aquo, se ajusta a la garantía constitucional del derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna Nacional.

Debemos comenzar así, señalando cuál es el contenido del artículo cuya interpretación determinará el destino del recurso, esto es el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “… si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”

Debe destacarse, en primer lugar, que no es como lo señala la recurrida que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, declarar desistida la prueba si no se solicita la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo en el mismo momento en que este es declarado desierto.

Ha sido únicamente, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que en fallos de fechas 01 de octubre de 2001; 15 de octubre de 2003, 11 de octubre de 2006 y más recientemente, en fallo del 14 de febrero de 2007 y del 27 de junio de 2007 (Caso: Seguros Mercantil C.A. en recurso contencioso – tributario. Sent N° 01130), la que ha expresado que de la interpretación del artículo 483 ibidem, cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije nuevo día y hora, siempre que: “…1) Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada, para la declaración del testigo; y 2) Que el lapso de evacuación no se haya acabado …del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo…”. Es decir, es cierta la interpretación realizada del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por la referida Sala, pero sólo por dicha Sala más no por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, muy respetuosamente, esta instancia recursiva, se aparta del criterio de interpretación supra trascrito, pues el propio artículo 321 eiusdem, establece que los Jueces de instancia “procurarán” acoger la doctrina de casación, pues la norma citada, como bien lo ha expresado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°1.717 del 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; no contiene algún imperativo legal que obligue a los Jueces de instancia a seguir los criterios que el recurso de nulidad contencioso – administrativo exprese, pues la norma en cuestión únicamente señala que los Tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos y aquí no estamos en presencia de doctrina de casación, pues tal recurso extraordinario no existe en materia del contencioso – administrativo y, se insiste no se trata de un imperativo legal, aun cuando lo correcto, debido y recomendable es que los Tribunales de instancia sean los continuadores y velen por el mantenimiento y seguimiento de los criterios de las Salas en beneficio de la integridad de la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Establecido lo anterior, pasamos a analizar el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “… Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”. Como puede observarse, inclusive desde una perspectiva positivista, la norma en ningún momento impone al promovente, en caso de que el testigo no comparezca, que en ese mismo acto, en forma preclusiva, sea solicitada la fijación de nueva oportunidad, pues lo que dice es que desde la fecha de incomparecencia hasta antes de que el lapso se haya agotado, se puede pedir nueva oportunidad para fijación.

Recordemos, que el principio “pro - actione”, (Art. 26 Constitucional), de acceso al proceso, no se limita a generar una interpretación amplia del acceso de la acción, sino también, la interpretación siempre favorable del acceso de las pruebas al proceso (Art. 49.1 ibidem), cuando expresa: “… Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas…”. Pretender establecer una limitante a la insistencia del medio de prueba testimonial, no consagrado, ni siquiera desde la perspectiva positivista, sería tanto como crear barreras, obstáculos o frustraciones imaginarias que el Legislador adjetivo de 1987, no creó y, que el Constituyente originario de 1999, proscribió en el artículo supra citado en relación a los medios de prueba, pues para nadie es un secreto que las pruebas y sus medios constituyen el corazón del proceso, las deidades procesales, que no pueden restringirse si el Legislador no las ha restringido, por eso hemos evolucionado en el tiempo, con la sustitución de los medios nominados por pruebas libres, de tarifas legales a sana crítica, de rigurosos lapsos procesales a lapsos que se dúctilizan, bajo una visión constitucional, pasando de la edad de piedra probatoria a la edad de las garantías constitucionales y a la humanización del proceso que debe involucrar siempre la perspectiva del Juez de permitir, como Director del Proceso, el acceso de los medios de prueba pertinentes, conducentes, verosímiles y legales.

Con base a ello, la interpretación constitucional de la norma adjetiva civil del artículo 483 ibidem, debe ser la de que, declarado desierto un testigo por su no concurrencia al acto, desde ese instante se inicia para el promovente del medio, un lapso de insistir en la fijación de nueva oportunidad para su declaración, hasta tanto no culmine el término de evacuación de pruebas, pues, además, el control y contradicción del medio testimonial, sigue estando garantizado a través de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado, por lo cual no existe inconveniente en que, declarada desierta su evacuación, se solicite por parte del promovente, la fijación de nueva oportunidad para tomarle declaración al testigo siempre y cuando no haya culminado el lapso de evacuación.

Así lo a sostenido otra de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sala de Casación Social, la cual en fallo del 16 de noviembre de 2000. Sent. Nº 470, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló: “… aunque el abogado no haya asistido al acto de la testimonial que quedó desierta, puede solicitar nueva oportunidad para declarar el testigo…”. Y, los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, también han emitido sus consideraciones sobre la fijación de nueva oportunidad, expresando: “… en nuestro criterio, se trata del lapso o período legal de evacuación de pruebas en general y no de la primera oportunidad de evacuación de las testimoniales, el cual, dentro del lapso general de evacuación probatoria puede tener una segunda oportunidad. Interpretar que es sólo el tiempo de levantarse el acta para dejar constancia del acto desierto, es exigir un requisito no previsto…”.

Interpretación éste, compartida por la doctrina, encabezada por el tratadista HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. Caracas. 2007. Pág. 771), donde expuso: “…llegado el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de testigos… no comparece el testigo, caso en el cual, deberá declararse desierto el acto y la prueba no se tendrá por desistida, pudiendo el proponente de la misma, en el mismo acto o en acto posterior, solicitar al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba…”.

Siendo ello así, tampoco cabe duda que el sistema procesal Venezolano, tiene como cimiento la búsqueda de la verdad, tal cual lo ordenan, los artículos adjetivos: 12 Civil; 5 del Trabajo; 450.J de LOPNNA; 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 de la Ley Agraria y, la “Verdad” sólo puede ser adquirida o conocida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, la cual extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.

Como dice el maestro de la Universidad de Pavía, Michelle Taruffo (Conocimiento, Prueba, Pretensión y Oralidad. Ed. Ara. 2009, Lima – Perú, Pág 50 y ss): “… una orientación racionalista implica la existencia de una creencia extensa y compartida comúnmente en la razón y en la seguridad de la posibilidad de usar medios racionales y discusiones sensatas en la administración de Justicia…”. Por lo cual nada más sensato y racional desde el punto de vista de la búsqueda de la verdad, que en un juicio se permita el debido acceso del medio de prueba y en especial del medio de prueba testimonial que configura la prueba por excelencia en casos como la presente acción mero – declarativa de concubinato. Por ello, la necesaria aplicación sub lite del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Dentro del mundo Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva – incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Panameño JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, en el artículo 483 del Código Adjetivo, donde para el caso de que fijada la oportunidad para que se evacué la testimonial, ésta no comparezca, no deponga, acto éste que quedaría desierto, pero, donde el promovente del medio podrá en cualquier oportunidad del restante lapso de evacuación solicitar la fijación de nueva oportunidad para oír al tercero promovido como testigo que quiere deponer, llevarle a la convicción del Juez los hechos como los percibió y que son objeto pertinente de la litis sometida a su conocimiento.

Medios de Prueba que, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, es quien puede ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que, el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar autos para mejor reglamentar (Art. 401 CPC) o autos para mejor proveer (Art. 514 CPC), que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

Con ello, pretende señalar ésta instancia Superior Civil del estado Guárico, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencias de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”.

En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos: “… a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa…”. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”.

La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). Asimismo, la Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.

Por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso, tal cual la ejecutaron los Tribunales Comisionado y Comitente, por no pedirse su nueva evacuación en la oportunidad preclusiva de la declaratoria de “desierto”, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), que: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”

En el caso bajo examine example, el recurrente pidió nueva fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, evacuación que negó el Tribunal Comisionado en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la cual el recurrente agotó la totalidad de los recursos, pues planteó el recurso de reclamo para ante el Tribunal Comitente (de la causa – Aquo), quien resolvió la incidencia como punto previo del fallo de fondo, negando el derecho de acceso a la prueba testimonial y, siendo ésta el medio fundamental para la determinación de los hechos de estado y capacidad de las partes, debe reponerse la causa, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucional; 206, 209 y 483 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se conceda al promovente del medio, parte actora y recurrente, vista de su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, que se acuerde fijar nueva oportunidad para su declaración, dentro del lapso restante para ese entonces del lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal Comisionado, y así se establece.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva la REPOSICIÓN LA CAUSA, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucional; 206, 209 y 483 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se conceda al promovente del medio, parte actora y recurrente, Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.346.689, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas carrera 07 con callejón B1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, vista su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESUS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, se acuerde fijar nueva oportunidad para su declaración, dentro del lapso restante para ese entonces del lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal Comisionado y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2013, debiendo reponerse la causa al estado de nueva fijación de oportunidad para la evacuación de dichos testigos en el tiempo restante del lapso de evacuación de pruebas ante el Tribunal Comisionado y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) día del mes de Marzo del año 2.014. 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Lic. Carmen Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.




GBV.