REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7594-13
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑIA
PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN ORTEGA VALIENTE
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS ANDRÉS ORTEGA PÉREZ Y OTROS

En fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana, CARMEN ORTEGA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.320.982, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico; asistida del abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, Inprebogado Nº 18.803; demandó por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANONIMA, a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.496.073, y domiciliado en el cruce de las calles Adolfo Chataing y Hurtado Ascanio, inversiones El Viñedo de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; CARMEN TERESA ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.368.201, y domiciliada en la calle Pellon y Palacios de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; JOSÉ JAVIER ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.118.500, y domiciliada en el cruce de las calles Adolfo Chataing y Hurtado Ascanio, inversiones El Viñedo de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; YSABEL COROMOTO CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.497.096, y domiciliada en la calle Pellon y Palacios de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; MARÍA DE JESÚS CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.070.577, y domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico; CARMEN REMEDIO CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.070.678, y domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico; JESUS ORESTE ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.116.293, y domiciliado en el cruce de las calles Adolfo Chataing y Hurtado Ascanio, inversiones El Viñedo de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico; CARMEN ELOISA SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico; estas dos últimas con el carácter de sucesoras del extinto socio ELOY SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.482.859, titular de la cédula de identidad N° 12.118.412, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, fue admitida la demanda y se acordó la citación de los demandados, asimismo, previa solicitud de la parte actora y de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las compulsas y se ordenó entregar a la parte actora, a fin de que tramite las citaciones ordenadas. Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la demandante Carmen Ortega Valiente, asistida del abogado Arturo Hernández, recibió las compulsas correspondientes a los demandados y demandadas en este procedimiento. Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, la jueza de este Tribunal abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual, la demandante recibió las compulsas libradas en el presente juicio; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) mes, sin que conste en autos las citaciones acordadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑIA, sigue CARMEN ORTEGA VALIENTE, contra CARLOS ANDRÉS ORTEGA PÉREZ Y OTROS, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos





En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,








ECOV/lp
Exp. N°: 7594-13