REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.574-13
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Gerardo José Velásquez Moreno
PARTE ACCIONADA: Horacio Elías Velásquez Moreno

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2.013, por el ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.568.797, estando asistido por la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.672.931.
Alega el solicitante, que el ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, de acuerdo a evaluaciones a las que fue sometido, presenta una condición de retardo mental moderado y del comportamiento por lesión o disminución cerebral, según se evidencia de Evaluación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de marzo de 2.013, que anexó marcada “A”, lo cual lo limita para seguir instrucciones y desorientado en su noción de espacio y tiempo; asimismo, presente pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, encontrándose en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su persona y de algún otro tipo, por lo que requiere de ayuda de algún familiar para ello, ya que padece de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses, es por lo que procedió a interponer el juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 395 del Código Civil, ya que su madre, ciudadana Edilia Moreno de Velásquez, falleció el 27 de enero de 2.013.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.013, se admitió la presente solicitud, riela a los folios 13 y 14 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Misterio Público, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.013, se tomó declaración al ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Diego José Velásquez Moreno, María Carolina Velásquez Moreno, Juan José IV Pino De Andrade y Carlos Manuel Montenegro González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.831.268, 8.795.137, 16.804.024 y 15.393.033 respectivamente, riela del folio 29 al folio 34 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams González, aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de ley, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psicólogo Yhon Cortes y consignó informe contentivo de la evaluación realizada al ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, riela a los folios 36 y 37 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Gerardo Velásquez, estando asistido de abogado, consignó el informe contentivo de la evaluación psiquiátrica realizada al Horacio Elías Velásquez Moreno, realizado por el médico psiquiatra Williams González, riela del folio 39 al folio 42 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, al ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno, hermano del entredicho. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.013 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Guárico, riela del folio 52 al folio 61 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2.013, por el ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.568.797, estando asistido por la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.672.931.
Le correspondía al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
La que riela al folio tres (03).
Solicitud de evaluación de discapacidad, emanada de la comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Velásquez Moreno Horacio Elías, titular de la cédula de identidad No. 10.672.931. A pesar de haber sido consignada en copia simple, quien aquí suscribe, la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia, que el ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, es diagnosticado con retardo mental moderado y que fue llevado a la consulta, por presentar síntomas depresivos, llanto fácil, tristeza posterior a muerte de la madre. Paciente con disfunción de las funciones cognitivas superiores, acata órdenes sencillas, requiere de cuidados de terceros para cuidado personal, vigilancia y supervisión constante y permanente, por lo que se solicita incapacidad permanente para realizar actividades laborales. Y así se decide.
La que riela al folio cuatro (04).
Constancia de estudio, emitida por el Taller de Educación Laboral Guárico. A pesar de haber sido consignada en copia simple, quien aquí suscribe, la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia, que el ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, titular de la cédula de identidad No. 10.672.931, fue alumno de esa institución para el año escolar 1.984 hasta 1.991, presentó Diversidad Funcional Intelectual (retardo mental). Y así se decide.
La que riela a los folios cinco, seis y siete (05,06 y 07).
Acta de nacimiento del notado, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, signada bajo el N° 282 del Libro de Registro de Nacimiento del Distrito Infante del Estado Guárico, año 1.969.
La que riela a los folios ocho, nueve y diez (08,09 y 10).
Acta de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, signada bajo el N° 322 del Libro de Registro de Nacimiento del Distrito Infante del Estado Guárico, año 1.969. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359, ya que de su contenido se evidencia el parentesco entre el ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno y Horacio Elías Velásquez Moreno. Y así se decide.
La que riela a los folios ocho, once y doce (11 y 12).
Partida de defunción, de la ciudadana Edilia Moreno de Velásquez. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia el parentesco entre el ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno y Horacio Elías Velásquez Moreno. Y así se decide.


Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de retardo mental, según acta de fecha 06 de mayo de 2.013, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga su nombre y apellido y número de cédula de identidad?. Contestó: Horacio Elías. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? Contestó: 22. Tercera pregunta. ¿Donde vives?. Contestó: en las tortas con mi abuela. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives?. Contestó: con mi papá. Quinta pregunta. ¿Quién es el presidente de Venezuela?. Contestó: Chávez Sexta pregunta: ¿Diga usted, si Sabe por que esta aquí?. Contestó: no se. A pesar de haber dado respuesta a todos las preguntas formuladas, demostró a través de su conducta, el estado de su enfermedad mental irreversible.
Prueba Testifical.
A los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34, consta la declaración de los ciudadanos: Diego José Velásquez Moreno, María Carolina Velásquez Moreno, Juan José IV Pino De Andrade y Carlos Manuel Montenegro González, para afirmar que conocen al ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno; que padece una enfermedad mental; que está incapacitado para ejercer sus derechos civiles y realizar todos los actos necesarios diariamente para un ser humano; que se tiene mucho tiempo padeciendo esa enfermedad y que es necesario el nombramiento de un tutor.
El instrumento contentivo, del informe médico suscrito por el psicólogo Yhon Cortes, a través del cual manifiesta que el ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, padece de DEFICIT COGNITIVO MODERADO Y DEFICIT DEL LENGUAJE, cuyas recomendaciones fueron: Incapacidad total para ejercer las áreas de funcionamiento; cuidado y protección permanente en las actividades donde el P.I, se desarrolle de manera moderada; orientación y seguimiento en el área psicosexual y manutención de las necesidades básicas humanas, riela a los folios 36 y 37 del expediente.

Consta del folio 40 al folio 42 del expediente, de fecha 18 de junio de 2.013, el informe psiquiátrico realizado por el profesional Wiliams González, como médico psiquiatra, de cuya experticia concluye el primero:
…Omissis…
…" Adulto masculino de 43 años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), baja tolerancia a las frustraciones e impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro; por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés, finalmente se concluye que: VELASQUEZ MORENO HORACIO ELIAS, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima, por lo cual ha de mantener por parte sus familiares supervisión y dependencia continua”.

Es cierto que el solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que el solicitante dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que el solicitante y su apoderado abandonaron el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción del imputado de retardo mental, pues al haber designado como TUTOR INTERINO al solicitante, ciudadano Gerardo José Velásquez Moreno, hermano del entredicho y este registró la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutor, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes del notado de retardo mental, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) al solicitante que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional.
Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de Horacio Elías Velásquez Moreno, o sea que padece de retardo mental moderado y del comportamiento por lesión o disminución cerebral, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el tribunal, a Horacio Elías Velásquez Moreno, se concluye palmariamente, a través de su conducta, el estado de su enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano Horacio Elías Velásquez Moreno, imputado de retardo mental, y se designa como tutor al solicitante, Gerardo José Velásquez Moreno, hermano de el entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: María Carolina Velásquez Moreno, Juan José IV Pino De Andrade y Carlos Manuel Montenegro González. Y Así se decide.
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.574-13