REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Marzo del año 2014.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ RINCON LUIS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.761.550 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, MANUEL GONZALEZ, MARCOS TULIO RODRIGUEZ, GILBERTO BOLIVAR P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.391, 19.246, 13.315 y 68.833.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.621.368, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.
EXP. Nº 17.754.
I
PIEZA I
Se inicia la presente causa por libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 49, presentado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.550, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368 y de este domicilio, alegando que es poseedor legitimo de una extensión de terreno urbano, situado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, dentro de la posesión “La Peruchera” cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Terreno con una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas con Seiscientos metros cuadrados (4ha, con 600m2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Avenida Circunvalación y callejón Santa Eduviges, SUR: Talleres Millán, ESTE: Calle Los Llanos y OESTE: Casa de Rafael Oropeza, Filomena de Aponte, José A. Oropeza Reyes Hernández, Puesto Vacuo y Juan Zamora.
Así mismo, la parte actora manifestó que además de todo lo antes expuesto, el interés jurídico que lo lleva a proponer esta demanda es determinar como poseedor legitimo del terreno, la legitimidad del asiento de registro que como titulares reclaman la conyugue y los herederos del difunto PROSPERO APONTE NUÑEZ, así como la certeza que las tierras que les fueron transferidas solo comprenden los derechos posesorios y no la titularidad de la misma. En el caso concreto las omisiones e inexactitudes anotadas dan como resultado una total y absoluta incertidumbre, tanto sobre el traspaso de los derechos que si dice fueron adquiridos por herencia, y que por todas esas razones, es por lo que procedió a demandar de conformidad con el articulo 53 de la Ley de Registro Publico, la impugnación del asiento del documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el día Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Veinticinco (09-11-1.925), bajo el Nº 16, folio 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del mismo año, fundamentando su acción en los Artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil y 53 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 50, ordenándose el emplazamiento de la Sucesión del difunto PROSPERO APONTE NUÑEZ, ciudadanos: FILOMENA CAMERO DE APONTE; ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO y MARIA ANDREINA APONTE CAMERO, para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 54, corre inserta diligencia de fecha 15 de Enero del 2008, mediante la cual el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, otorgó poder apud-acta a los Abogados BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.391 y 13.315.
Este Tribunal observa que a los folios 205 al 213 de la Pieza I, corre inserta sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, dejando sin efecto el auto cursante al folio 50 y las actuaciones posteriores al mismo, emplazando solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368, en su carácter de representante de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez, dicha causa fue admitida por auto de fecha 29 de Abril de 2009, cursante al folio 214, y se ordenó el emplazamiento del mencionado ciudadano, quien apeló de la precitada decisión según consta en diligencias de fechas 05 de Mayo del 2009 y 12 de Junio del 2009, cursantes a los folios 219 y 223, siendo oída en un solo efecto dicha apelación, tal como consta en el auto que cursa al folio 225, de fecha 16 de junio de 2009, y fueron remitidas las respectivas copias al Juzgado Superior de este Estado a los fines de que oyera la precitada apelación, dicha apelación fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según consta en sentencia de fecha 16 de Octubre del 2009, cursante a los folios 100 al 105 Pieza II.
Cursa los folios 245 al 247, escrito de pruebas de fecha 13 de Agosto del 2009, presentado por el abogado MANUEL GONZALEZ, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 248 al 271.
PIEZA I I:
Por auto de 23 de septiembre de 2009, folio 02, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 05 al 12, escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.194, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se anule el auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2009 así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, folio 16, fueron agregadas a los autos, las resultas emanadas del Juzgado Superior Civil de este Estado, y en las cuales se evidencia a los folios 100 al 104, sentencia dictada por el mencionado Juzgado en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 29 de Abril del 2009.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, cursante al folio 106, y vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Cursa a los folios 112 al 116, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 21 de Enero del 2010, mediante la cual se negó el pedimento de reposición de la causa, efectuado por el demandado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, de la cual apeló el demandado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 11 de Febrero del 2010, cursante al folio 121, dicha apelación fue oída en su oportunidad legal en un solo efecto tal como consta en el auto que corre inserto al folio 125, siendo remitidas las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado.
Por diligencia de fecha 22 de Julio del 2010, cursante al folio 129, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada BETTY SOCARRAS, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado GILBERTO BOLIVAR P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.833.
Alos folios 139 y 140, corre inserto escrito de fecha 26 de Octubre del 2010, mediante el cual la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda DE APONTE, se dio por notificada de este juicio y apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 29 de Abril del 2009, y por sentencia interlocutoria dicta por este Juzgado en fecha 28 de Febrero del 2011, que riela a los folios 144 al 146 se negaron todos los pedimentos efectuados por la ciudadana FILOMENA CAMERO, en su escrito cursante a los folios 134 y 135.
Por Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2011, cursante a los folios 150 al 152, este Juzgado negó nuevamente el pedimento efectuado por la parte demandada, mediante diligencia que cursa inserta al folio 142.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, folio 157, compareció el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de autos, y apeló de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, la cual se oyó en un solo efecto, tal como consta al folio 160, siendo remitidas las copias certificadas señaladas al Tribunal de alzada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, folio 175, fueron agregadas a los autos, copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual se evidencia a los folios 339 al 344, sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó el fallo de la recurrida mediante la cual negó el pedimento de reposición de la causa efectuado por el demandado.
PIEZA I I I:
Cursa a los folios 38 al 41, sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 01 de Noviembre del 2011, mediante la cual este Juzgado negó nuevamente el pedimento efectuado por la parte demandada de reposición de la causa.
I I
Para decidir este Juzgado previamente, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte actora, mediante escrito libelar, el cual riela a los folios 1 al 9 de la Pieza I, alegó que es poseedor legítimo de una extensión de terreno urbano situado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ubicado en la posesión denominada “La Peruchera”, por lo que solicitó la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Junio de 1955, bajo el Nº 53, folio 107, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, en el cual el difunto PROSPERO APONTE NUÑEZ, adquirió el precitado inmueble, y por lo tanto solicitó la citación del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, suficientemente identificado en autos, en su condición de representante legal de la sucesión del referido difunto, igualmente, el accionante solicitó que a través de Acción Mero Declarativa o de Certeza, que este Despacho declare que el terreno adquirido por el difunto PROSPERO APONTE NUÑEZ, según el documento anteriormente señalado, solo constituye derechos posesorios y no de propiedad, pretensiones éstas, donde la propia ley determina quien pueda intentarlas y contra quienes pueden interponerse, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra constitución nacional, de manera pues, que si no se ha constituido un litis consorcio pasivo necesario conculca el derecho a la defensa de aquellas personas que no fueron oídas o que no participaron en el proceso, ya que con el fallo que se dicte en esta causa, éstos ciudadanos pudieran verse afectados en sus derechos patrimoniales, a pesar de que después de ser admitida la demanda (folio 214, Pieza I), y citado el único accionado, éste no dió contestación a la demanda ni trajo prueba alguna que lo favoreciere.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, en el caso de autos, el actor solicitó la nulidad del documento anteriormente señalado, y solamente pidió la citación del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368, y trajo junto con su escrito de demanda, copia simple que riela a los folios 34 al 37, escrito de declaración sucesoral de fecha 01 de Diciembre de 1.966, suscrito por la ciudadana FILOMENA CAMERO DE APONTE, mediante el cual ésta ciudadana le informa al Inspector Fiscal de Sucesiones para ese entonces, el fallecimiento de su esposo PROSPERO APONTE NUÑEZ, y que sus herederos eran los siguientes ciudadanos: FILOMENA CAMERO DE APONTE, ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO, MARIA ANDREINA APONTE CAMERO, por lo cual, este juzgador entiende que la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal, estando obligado este tribunal velar de oficio por su cumplimiento y respeto, en virtud de que la acción solo va dirigida a un coheredero omitiéndose al resto de los demás.
Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 07 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 7.293-13, en un juicio de NULIDAD DE VENTA y SIMULACION, estableció lo siguiente:
“……En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litiscorsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones (Tomo II, Pág. 849), establece que la legitimación pasiva en el caso de la simulación se encuentra en todas las partes del convenio de simulación, pues la cosa juzgada los afecta, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, es necesaria para la formación de la cosa juzgada que se extiende a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, lo cual sólo puede establecerse en juicio, con la debida configuración de las partes, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca….”.
“….Es la propia naturaleza de la relación jurídico –material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios, que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser título ejecutivo. Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio del instituto financiero, sin ser parte, sin ser oído y condenado.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la Sala de Casación Civil (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, esta ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; DONDE DEBE ENTENDERSE LA IDONEIDAD PASIVA O ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO, SUFICIENTE PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO; PUEDE INCLUSO REVISARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litiscorsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación y nulidad se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide….”.
“….En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de la parte accionada Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente. Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso al constituirse un litiscorsorcio pasivo necesario), demandarse al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el cual tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación, nulidad y colación se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad y simulación de la venta y, el cual se pretende traer a colación de una masa hereditaria, vale decir, que al no constituirse debidamente el sujeto pasivo necesario, no se cumplió por ende con los presupuestos procesales, pues el fallo no podría dirimir en forma eficaz la pretensión deducida violándose el derecho de defensa del acreedor hipotecario quien no sería oído en el presente juicio, pero si sería disminuido en su patrimonio sin ser parte adjetiva y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013 y así se decide….”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, no hay dudas que el fallo o sentencia que se dicte en esta causa, por efecto de la cosa juzgada, afectaría al resto de los herederos del difunto PROSPERO APONTE NUÑEZ, quienes no fueron demandados en este procedimiento y en consecuencia tampoco citados, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, en razón de que no consta en autos poder alguno, en el cual se evidencie que el único demandado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, sea representante legal de la sucesión del referido difunto, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, y en virtud de que no fue constituido legalmente el litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal de manera oficiosa, debe declarar la presente demanda inadmisible, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que tampoco fue demandado el ciudadano JESUS MARIA VALERA o sus herederos, quien aparece como vendedor en el documento objeto de nulidad (folios 10 al 16, Pieza I), y así se resuelve.
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En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al no constituirse en forma debida conforme a los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio pasivo necesario, declara INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Venta y Acción Mero Declarativa sobre el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Junio de 195 5, bajo el Nº 53, folio 107, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y así se resuelve.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada la misma, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 17.754
JAB/cm/scb.
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