REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veinte (20) de marzo del año 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.963.003
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.897
PARTE DEMANDADA: ROSA FRANCIA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.381.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 18.897.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de fecha 05/08/2013, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.963.003, debidamente asistida por el abogado JESUS ANTONIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627, por el cual procedió a demandar a la ciudadana ROSA FARNCIA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.381, en su carácter de madre del fallecido RODOLFO JOSE HERRERA CEDEÑO, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07/08/2013, el cual riela al folio 8, emplazándose a la mencionada demandada, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la demanda.
Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 14, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se libró la compulsa ordenada y el oficio al Fiscal.
Riela al folio 26, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia que consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO.-
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 18/03/2014, suscrita por la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO en sus carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado ISIDRO JOSE MARIN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 54.051, y por la ciudadana YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ, asistida por el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.627 quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“Yo, ROSA FRANCIA CEDEÑO, antes identificada, asistida de abogado, convengo en cada una de sus partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegados como consecuencia de ello, reconozco la unión concubinaria sostenida entre YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ y mi hijo RODOLFO JOSE HERRERA CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.963.003 y 17.434.869, respectivamente de este domicilio desde el 15 de Diciembre de dos mil diez (2010), hasta el primero (1º) de Marzo de dos mil trece (2013) fecha en la cual falleció…. Y yo, YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ antes identificada en mi condición de parte actora declaro que acepto el convenimiento propuesto por la demandada en todos y cada uno de sus termino…”
I I
Ahora bien, incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, y ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al resolver un recurso de interpretación, estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En el presente asunto que nos ocupa, y el subsiguiente reconocimiento efectuado por la demandada, está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores, de que efectivamente, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ Y RODOLFO JOSE HERRERA(+), por espacio de mas de dos (2) años cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Asimismo, es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
I I I
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por la ciudadana YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.963.003, y reconocido por la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., en su carácter de madre del fallecido RODOLFO JOSE HERRERA CEDEÑO, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara, que EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: YOSNELY JOSE LEDEZMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.963.003, y el ciudadano RODOLFO JOSE HERRERA CEDEÑO (+), titular de la cédula de identidad Nº 17.434.869, durante el lapso comprendido desde el 15-12-2010 al 01-03-2013, fecha de su fallecimiento, y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18..897
JAB/cm/dd
|