REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Marzo de 2014.
203° y 155°
DEMANDANTE: GÁMEZ NIEVES ANGEL CUSTODIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.047, domiciliado en la ciudad de Zaraza, estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELESTINA PINTO DONDON, ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757. 16.924 y 41.313.
DEMANDADA: ESCALONA MOTA CARMEN JUSTINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.291, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº b61.769.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.170
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02/03/2001, cursante a los folios 1 y 2, presentado por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.924, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.047, domiciliado en la ciudad de Zaraza, estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana: ESCALONA MOTA CARMEN JUSTINA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, alegando lo siguiente: “… Una vez celebrado el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde permanecieron en feliz unión conyugal durante, los tres (3) años, de casados, en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión….y el respeto que existía en el hogar cambio repentinamente cuando la cónyuge de mi mandante, comenzó a comportarse indiferente con su esposa, a tal extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la Ley..…se olvido del respeto mutuo, de la comunicación y de la comprensión que le debía a su esposo, y cuando mi mandante le exigió una explicación ésta le respondió…..que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo…que se marcharía del hogar….transcurridos los días, y en fecha 20 de Abril del año 1.970, recogió todas sus cosas y objetos personales y se fue a vivir con sus familiares, en la ciudad de Valle de La Pascua…Durante nuestra unión conyugal no procrearon hijos”. Se acompañó a la demanda los documentos marcados con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 03 al 07.
La demanda fue admitida en fecha 07/03/2001, cursante a los folios 8 y 9, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, una vez que constara en autos la citación del demandado, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 31 de Mayo del 2001, cursante al folio 16, y al folio 17, corre inserta diligencia de fecha 28 de Junio del 2001, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia que se le entregó a la ciudadana CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA la mencionada boleta.
Se celebraron los actos conciliatorios en fechas 18 de Septiembre del 2001 y 05 de Noviembre del 2001, tal como consta a los folios 19 y 21.
Riela al folio 22, diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2001, suscrita por la parte demandada, mediante la cual le confiere poder especial al abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.769, a los fines de que la represente en este juicio, quien sustituyo dicho poder en la persona de la abogada GLORIBEL PÉREZ LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.669, según diligencia de fecha 04/12/2001, folio 28.
Cursa al folio 23, escrito de contestación de la demanda, de fecha 13 de Noviembre del 2001, en el cual entre otras cosas rechazó, negó y contradijo que hayan establecido su domicilio conyugal en la población de Zaraza estado Guárico, asimismo niega, rachaza y contradice que no hayan tenido hijos, ya que según ella, durante su matrimonio si procrearon tres (03) hijos de nombres ROSAURA DEL CARMEN GÁMEZ ESCALONA, nacida el 14/05/1968, JOSE GREGORIO GÁMEZ ESCALONA nacida el 26/02/1971 y LUCY CARMEN GÁMEZ ESCALONA, nacida el 18/09/1974, tal como lo hace constar en los recaudos anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 24 al 26.
Riela al folio 27, Acta de este Despacho de fecha 13 de Noviembre del 2001, a los fines de darle cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 28 de Noviembre del 2001, cursante al folio 29 y vto., y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 29 de Noviembre del 2001, que riela al folio 30 y vto, dichas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Diciembre del 2001, folio 32, y fueron evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito cursante a los folios 108 al 109.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la sentencia respectiva, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, observa este Despacho que la presente acción ha sido propuesta alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y durante la sustanciación de esta causa, se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio.
En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito que riela al folio 29 y vto., promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos REBER CLARET MEZA, LEONEL JOSÉ CASTILLO, JOSÉ GUILLERMO GRATEROL y WILLIAM RICARDO MENA, plenamente identificados en autos, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal como consta en Actas que rielan a los folios 82 al 89, quienes afirman en sus deposiciones que conocen de vista y trato a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES y CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA, desde hace varios años; que les consta que contrajeron matrimonio por ante la parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 27/03/1967; que les constan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Zaraza del estado Guárico, que les consta que la ciudadana CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA, cambió su comportamiento con su cónyuge, mostrándose indiferente, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, asimismo les consta que la mencionada ciudadana en fecha 20/04/1970, abandonó el hogar común que formó con el ciudadano ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES; que les consta todo lo dicho, porque los conocen y presenciaron el abandono .
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito que riela al folio 30 y vto., promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
Igualmente, promovió las partidas de Nacimiento que se encuentran en los folios 24, 25 y 26 del presente expediente, mediante las cuales pretende demostrar que procrearon tres (03) hijos durante su relación, por lo que este Despacho, a pesar de que las actas de nacimiento son documentos públicos, las desecha del proceso, en razón de que el nacimiento de los hijos de las partes, no es un hecho controvertido en este juicio, y así se resuelve
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTA VIRGINIA RIVERO, JOSÉ TOMAS MARTÍNEZ, MARIA BENIGNA CARRILLO, AMERICA OJEDA, JOSUE VARGAS, YULI SUÁREZ y YELIS PÉREZ, de los cuales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos SANTA VIRGINIA RIVERO, JOSÉ TOMAS MARTÍNEZ, MARIA BENIGNA CARRILLO, AMERICA OJEDA, JOSUE VARGAS, tal como se evidencia en Actas cursantes a los folios 55 al 62, 67 al 69 y 98 al 99, los que fueron contestes en afirman que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES, que les consta que los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES y CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA, son esposos, que les constan que en el año 1983 tenían establecido su domicilio conyugal en la calle Cuba N° 12 del Barrio Bicentenario de esta ciudad de Valle de La Pascua estado Guárico, que les consta que fue el ciudadano ANGEL CUSTODIO GÁMEZ quien abandonó el domicilio conyugal donde vivía con la señora CARMEN JUSTINA ESCOLANA MOTA en el año 1983, que les consta que la señora CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA vive con sus tres (03) hijos en la calle Cuba N° 12 del Barrio Bicentenario de esta ciudad de Valle de La Pascua, que les consta todo lo dicho, porque los conocen, fueron vecinos y les consta los hechos narrados, todas estas declaraciones las aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios, y así se resuelve.
Ahora bien, del análisis concordado de las pruebas aportadas a los autos, apreciadas por quien aquí decide, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende, quedando demostrado así mismo, con las deposiciones de los testigos traídos por el actor el abandono al que se refiere la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, observa este Juzgador, que esta circunstancia, fue contradicha por los testimonios que fueron aportados en esta causa por la demandada de autos, quienes afirmaron que fue el actor el que abandonó el domicilio conyugal, es decir, que ambas partes efectivamente tienen interés en que sea disuelto el vínculo matrimonial.
En virtud a las anteriores consideraciones, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, tales como son, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, al cual se refiere el Artículo 137 del Código Civil; por lo tanto, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES y CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA, el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 185 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ANGEL CUSTODIO GÁMEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.047, contra la ciudadana CARMEN JUSTINA ESCALONA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.291, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 27/03/1967, según acta Nº 4.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2014.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 15.170
JAB/cm/rctc.
|