REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Marzo del año 2014.
203º y 155º

DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA PRADO DE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.496.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO RAMOS, ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126, 155.921 y 177.505, respectivamente.
DEMANDADOS: ELBA GOMEZ DE CAMERO, BREVIO JOSE CAMERO GOMEZ y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.484.945, 3.950.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 18.436

Visto el escrito de fecha 25 de Febrero del 2.014, cursante a los folios 211 y 212, presentado por la Abogada en ejercicio YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto según ella, la parte actora en su escrito libelar no indicó el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, ya que solo se limita a expresar que ha ejercido posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar Oeste distinguida con el Nº 9 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y ocurrencia de esos supuestos actos posesorios continuos, no interrumpidos, pacíficos y no equívocos, así mismo, manifestó la co-apoderada judicial de la parte demandada, que la actora, tenía la obligación de relacionar cada uno de esos hechos entre sí, y a su vez con el derecho invocado, que por demás igualmente resulta insuficiente para fundamentar la presente demanda, y que la accionante debe en consecuencia hacer la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de su demanda, y por último solicitó que este Despacho, declare con lugar la presente cuestión previa opuesta.
Por su parte, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, según diligencia de fecha 18 de Marzo del 2014, cursante a los folios 219 al 220, manifestó que siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia, promovió el libelo de la demanda, cursante al folio 1 al 4, expresando que dicho escrito, cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha previa solicitó debe ser declarada sin lugar, ya que la misma, según él, solo persigue dilatar la presente causa violando así el principio de la celeridad procesal, igualmente promovió la certificación de gravamen la cual riela a los folios 1 al 15, así como hizo valer todos los recaudos que fueron anexados junto con la demanda, los cuales dió íntegramente por reproducidos.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, reza textualmente lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Este Ordinal 5º, se refiere a que la parte actora debe claramente hacer una relación de los hechos y del derecho aplicables, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, aplicando el origen de ese derecho.

Al respecto, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2.004, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Francisco Reyes García Vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp. Nº 01-0414, S. Nº 0462, en una incidencia parecida, determinó:

“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.
Igualmente, esta misma Sala en Sentencia, de fecha 14 de Agosto de 1.989, con Ponencia del ex Magistrado Dr. PEDRO ALID ZOPPI, juicio Adelina Mazorla Quiroz Vs. C.A.D.A.F.E., Exp. Nº 6.622, señaló:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 4, se puede apreciar que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PRADO DE PADILLA, asistida de Abogado, demandó a los ciudadanos ELBA GOMEZ DE CAMERO, BREVIO JOSE CAMERO GOMEZ, WOLFANG CAMERO GOMEZ, TITO JOSE CAMERO GOMEZ, JOSE BERNARDO CAMERO GOMEZ, WILIANS JOSE CAMERO GOMEZ, LUZ MARIA CAMERO GOMEZ, ELIAS SEGUNDO CAMERO CAMERO y ZARIDA CAMERO CAMERO DE TORREALBA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el cual, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…Desde el día veintitrés (23) de Abril del año Mil Novecientos Setenta (1.970), estoy en posesión legítima de una casa unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Bolívar Oeste No 9, ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle en medio y casa del señor Juan José Arzola; SUR: con fondo de la casa del Señor Francisco Prado; ESTE: con casa que es hoy de la Sucesión de Guillermo Díaz S.; y OESTE: con casa que es hoy de la Señora América de Risso. La posesión que he venido ejerciendo sobre la deslindada casa unifamiliar ha sido contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como propia; debido a que la referida casa unifamiliar era originalmente tipo bahareque y durante el tiempo que la he poseído, a los fines de hacerla más habitable le hice una serie de construcciones consistentes en lo siguiente: sustitución de pilares de madera por columnas de concreto armado; construcción de una cocina, con paredes de bloques y techo de acerolit; construcción de una habitación de seis metros (6 mts.) de largo, por cuatro metros (4 mts.) de ancho, con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y un baño interno, dotado de sus respectivas piezas, con las paredes revestidas de cerámica y techo de acerolit; construcción de un techo en el patio central o interno, con techo de acerolit, sobre estructuras metálicas; construcción de un baño adicional; instalación de redes de aguas blancas y negras, y construcción de pisos de concreto en el área del corredor, en el patio central o interno y en el patio posterior o trasero; obviamente que las construcciones o remodelaciones que le hice a la referida casa unifamiliar, repercutió en un mayor valor de la misma. Ahora bien Ciudadano Juez, la posesión pública y legítima que tengo sobre la deslindada casa unifamiliar desde la fecha ya señalada, me confieren el derecho para adquirir la propiedad plena de la misma en virtud de la prescripción adquisitiva consagrada en el Artículo 796 del Código Civil y el cual dispone que:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Sobre la prescripción, como medio de adquirir un derecho, establece el Artículo 1.952 ejusdem que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
A su vez, el Artículo 1.977 del Código Sustantivo establece que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez años, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a las normas sustantivas antes citadas y dado el transcurso del tiempo antes señalado que tengo poseyendo la antes mencionada casa unifamiliar, es decir, más de treinta (30) años, es evidente que ha operado un lapso de tiempo hábil para que prescriban a mi favor todos los derechos sobre la antes referida casa unifamiliar y la cual aparece registrada como propiedad del extinto Ciudadano TITO RAFAEL CAMERO MATOS, conforme se evidencia de Documento protocolizado bajo el No. 10; Folio vuelto 13; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del Año 1.961 y el cual acompañó original en tres (3) folios útiles marcado “A”. Siendo la prescripción un medio idóneo para adquirir la propiedad y habiendo trascurrido más de veinte años desde que estoy en posesión legítima de la antes deslindada casa unifamiliar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para formalmente demandar, como en efecto demando, a los herederos universales del antes mencionado extinto, Ciudadanos ELBA GOMEZ DE CAMERO, BREVIO JOSE CAMERO GOMEZ, WILFGANG CAMERO GOMEZ, TITO JOSE CAMERO GOMEZ, JOSE BERNARDO CAMERO GOMEZ, WILIANS JOSE CAMERO GOMEZ, LUZ MARIA CAMERO GOMEZ, ELIAR SEGUNDO CAMERO CAMERO y ZARIDA CAMERO CAMERO DE TORREALBA, todos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.484.945, 3.950.405, 4.799.105, 8.552.161, 8.554.580, 8.569.594, 8.793.190, 3.950.404, 2.393.518 y 3.217.639 respectivamente; la primera nombrada en su carácter de cónyuge sobreviviente y heredera de su extinto cónyuge Ciudadano TITO RAFAEL CAMERO MATOS y los otros nombrados en su carácter de herederos del mencionado extinto, en sus respectivas condiciones de hijos, a los efectos de que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes puntos:…..”.
De todo lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda, efectivamente explica una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como sus conclusiones, ya que la presente acción está fundamentada en los artículos 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por lo que la contestación de la demanda debe ser efectuada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales.

La Secretaria Acc.














JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.436