REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Marzo del año 2014.
203° y 155°

DEMANDANTE: NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562.
DEMANDADA: ELENA RAMONA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.510, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.711
MOTIVO: SIMULACION y NULIDAD DE VENTA
Exp. N° 18.804.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 03/12/2012, el cual riela a los folios 1 al 6, y sus anexos cursantes a los folios 7 al 29, la ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, procedió a demandar a la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.510, y de este domicilio, por SIMULACION y NULIDAD DE VENTA, alegando que en fecha 18 de Septiembre del 2012, falleció en esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 838.916, según Acta de Defunción, la cual anexó junto con el libelo marcada con la letra “A”, y que sus únicos y universales herederos es la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.283 y su persona, y que el precitado ciudadano adquirió en vida los siguientes bienes Inmuebles, los cuales son: A) Un bien Inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162 Mts2) aproximadamente y la casa-quinta edificada sobre la misma, ubicado en la calle Guasco Este, ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico y comprendido dentro de los linderos : NORTE: con solares de las casas que son o fueron de los Señores Carmen de Arias y Humberto Moreno, SUR: Con calle en medio y casa que es o fue de la señora Juana Soto de Salazar; ESTE: con casa que es o fue de la Señora Rosario Alvarez; y OESTE: con casa que es o fue de la Señora Ángela Alvarez. Según Documentos protocolizados en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de la forma siguiente: A) bajo el Nº 29, folio vuelto 65; protocolo primero; Segundo Trimestre del año 1956, y B) bajo el Nº 59, folio vuelto 95; Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 1964; y B) Un Bien inmueble consistente en un lote de terreno, constante de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente ubicado en la calle Guasco Este de esta ciudad de Valle de La Pascua del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Once metros, con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts), con casa que es o fue de la Señora Josefa Arias; SUR: en Doce Metros (12 Mts) con Calle Guasco; ESTE: en Veinticinco Metros, con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts), con casa que es o fue del Señor Ricardo Hernández; y OESTE: en Veinticinco Metros, con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con inmueble de su propiedad; según documento protocolizado en el antes mencionado Registro Público, bajo el Nº 54; folio 12; Protocolo Primero; Tomo II Adicional; Cuarto Trimestre del año 1993, dichos documentos fueron anexados a la demanda, marcados con la letra “C”. Asimismo, manifestó la actora, que el ciudadano CRISTIOBAL RIVERO ALVAREZ, era propietario de los Fundos denominado LOS GARZONES y EL ACAPRO ambos ubicados en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, donde pastan más de Quinientas (500) cabezas de ganado bovino, también de su propiedad.

Igualmente, señaló la accionante, que a los pocos días de la muerte de su padre se enteró que le había dado en venta a la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, quien era su concubina desde el año 1966, los dos inmuebles antes identificados por los precios siguientes, el Inmueble integrado por la parcela de terreno constante de Ciento sesenta y Dos Metros Cuadrados (162 Mts2) aproximadamente y la casa-quinta edificada sobre la misma, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), y el lote de terreno, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo que según ella, ambos precios son irrisorios, puesto que el valor real en el mercado de cada uno de los inmuebles, sobrepasan los precios que se establecieron en el documento de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 09/06/2011, bajo el Nº 2011.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2254, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “F”.

Asimismo, expuso la accionante que la venta hecha a la mencionada ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, estuvo rodeada de los siguientes hechos “El ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ. Manifiesta estar imposibilitado para firmar y lo hará a su ruego al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ROMERO MOTA, titular de la cédula de identidad No.14.959270”, para el otorgamiento del referido Documento, el Registro se trasladó a la Calle Leonardo Infante, Nº 29 Este, detrás del Banco Provincial, el traslado del registro a la dirección antes señalada, se debió a la grave enfermedad que para ese momento sufría su extinto padre y que le ocasionó la muerte, por lo que la demandante asegura que es una Venta absolutamente simulada, y que por todas esas razones es por lo que con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, y de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, es por lo que demanda a la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, antes identificada, para que convenga en que la mencionada venta es falsa e irreal, simulada y sin efecto jurídico válido, y de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, dicha medida fue decretada tal como se evidencia en auto de fecha 05 de Diciembre del 2012, cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de medidas y fue participada al Registro Público de esta ciudad, mediante oficio Nº 735-12 de fecha 05/12/2012, tal como se hace constar a los folios 6 y 7 del mencionado cuaderno de medidas.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 05/12/2012, que riela al folio 30, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la anterior demanda, quedando válidamente citada en fecha 14/01/2013, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 46, suscrita por la secretaria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2012, cursante al folio 32, la parte actora le otorgó poder apud-acta al Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.

Cursa a los folios 47 al 51, escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de Febrero del 2013, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 52 al 58, presentado por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.711, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de la demandada, alegando que en el presente asunto se pretende declarar la simulación y nulidad absoluta de una negociación compra venta, en la cual falleció el vendedor CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, siendo su única heredera la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, tal como se evidencia en el Acta de Defunción que acompañó la actora al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, y como se aprecia en Acta de Nacimiento que riela al folio 55, por lo tanto, manifestó el apoderado judicial de la excepcionada, que en este procedimiento existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, ya que efectivamente, debía demandarse a su representada ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, quien es la compradora del referido inmueble, así como a la única heredera del vendedor fallecido, ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, por lo que solicitó que ésta defensa perentoria sea declarada con lugar en la definitiva, y que se declare inadmisible o no procedente la presente demanda.

Igualmente, el apoderado judicial de la demandada, opuso la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de la demandante ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, ya que según él, la mencionada ciudadana interpone la presente acción instituyéndose como “hija” del vendedor CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ hoy difunto, alegando como presupuesto de derecho que fue “reconocida incidentalmente” en un poder que le confirió en vida el precitado ciudadano; así mismo, manifestó que la única y universal heredera del mencionado difunto es MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, y que la actora se basa en las estipulaciones del artículo 218 del Código Civil, norma ésta que no es aplicable al caso de marras.

De igual forma, la accionada por medio de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada por no ser ciertos los hechos alegados y carecer de base jurídica consistente, por cuanto manifiesta que no es verdad que NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA sea hija del fallecido CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, asimismo niega que ésta sea heredera del mencionado ciudadano, en cuanto a la venta que CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ le hiciera a ELENA RAMONA ACOSTA de los dos inmuebles a que se contrae el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el 09/06/2011, bajo el N° 2011.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.2254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cursante en autos a los folios 23 al 26, el apoderado de la parte demandada sostiene que es un acto perfecto de efectos incontrovertibles a la luz de toda la normativa aplicable sobre la materia de Ley sustantiva Civil.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 14/03/2013, cursante a los folios 63 al 66, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 67 al 86; asimismo el apoderado judicial de la parte actora, abogado SAÚL LEDEZMA, promovió las pruebas contenidas en su escrito de fecha 18/03/2013, cursante a los folios 87 al 89, y sus recaudos anexos, cursante a los folios 90 y 91.

Por escrito de fecha 25 de Marzo del 2013, que riela a los folios 93 y 94, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, lo que fue declarado sin lugar en el auto de fecha 02 de Abril del 2013, que riela a los folios 97 al 99, igualmente, en el precitado auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.

Riela a los folios 102 al 109, escrito de informes de fecha 19 de Junio del 2013, presentado por el abogado SAÚL LEDEZMA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 25 de Junio del 2013, el cual riela a los folios 112 al 118 y recaudos anexos cursante a los folios 119 al 133.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, LA SIMULACIÓN es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

El autor FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala, que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado, las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro LORETO ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación, debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor.
Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.

En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “…..ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil , el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

El Abogado en ejercicio FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, durante el lapso de contestación, opuso como defensa perentoria de fondo, la Falta de Cualidad de la accionada, alegando que en el presente procedimiento, existe una Litis Consorcio Pasivo Necesario, en razón de que también debía demandarse a la única heredera del vendedor, ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “….la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Así mismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 258 del 20-06-11, apoyada en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al abandonar doctrina de la propia Sala, dejó establecido:

“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid-Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre del 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
“Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran”.

Es decir, que la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este despacho, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folio 30), “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando emplazar a la demandada ciudadana, ELENA RAMONA ACOSTA con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de algunas de las partes. (Sentencia 57/26-01-2001).

En el caso de autos, se solicita la simulación y nulidad de una negociación de compra venta de un inmueble, pretensiones éstas, donde la propia ley determina quien pueda intentarlas y contra quienes pueden interponerse, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra constitución nacional, de manera pues, que si no se ha constituido un litis consorcio pasivo necesario conculca el derecho a la defensa de aquellas personas que no fueron oídas o que no participaron en el proceso, ya que con el fallo que se dicte en esta causa, éstos ciudadanos pudieran verse afectados en sus derechos patrimoniales.

Al respecto, observa este despacho que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, en el caso de autos, la actora solicitó la simulación y nulidad absoluta del documento anteriormente señalado, y solamente demandó a la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.510, y trajo junto con su escrito de demanda, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, la cual riela a los folios 7 al 9, en la cual se aprecia que el referido difunto, dejó una hija de nombre MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, lo que también se evidencia en Acta de Nacimiento original que riela al folio 55, por lo cual, este juzgador entiende que la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal.
Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 07 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 7.293-13, en un juicio igualmente de NULIDAD DE VENTA y SIMULACION, estableció lo siguiente:
“……En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litiscorsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, EL AUTOR ELOY MADURO LUYANDO, EN SU CURSO DE OBLIGACIONES (TOMO II, PÁG. 849), ESTABLECE QUE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE LA SIMULACIÓN SE ENCUENTRA EN TODAS LAS PARTES DEL CONVENIO DE SIMULACIÓN, PUES LA COSA JUZGADA LOS AFECTA, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, ES NECESARIA PARA LA FORMACIÓN DE LA COSA JUZGADA QUE SE EXTIENDE A LOS EFECTOS DE LA SIMULACIÓN CON RESPECTO A LOS TERCEROS, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, lo cual sólo puede establecerse en juicio, con la debida configuración de las partes, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca….”.
“….Es la propia naturaleza de la relación jurídico –material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios, que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser título ejecutivo. Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio del instituto financiero, sin ser parte, sin ser oído y condenado.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la Sala de Casación Civil (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, está ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; donde debe entenderse la idoneidad pasiva o activa para actuar en juicio, suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede incluso revisarse de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litiscorsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya SIMULACIÓN Y NULIDAD se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide….”.
“….En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de la parte accionada Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente. Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso al constituirse un litiscorsorcio pasivo necesario), demandarse al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el cual tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación, nulidad y colación se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad y simulación de la venta y, el cual se pretende traer a colación de una masa hereditaria, vale decir, que al no constituirse debidamente el sujeto pasivo necesario, no se cumplió por ende con los presupuestos procesales, pues el fallo no podría dirimir en forma eficaz la pretensión deducida violándose el derecho de defensa del acreedor hipotecario quien no sería oído en el presente juicio, pero si sería disminuido en su patrimonio sin ser parte adjetiva y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013 y así se decide….”.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, no hay dudas que el fallo o sentencia que se dicte en esta causa, por efecto de la cosa juzgada, afectaría a la heredera del difunto CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, en razón de que la actora en su escrito de demanda, solicitó la simulación y nulidad del documento en el cual, la ciudadana ELENA RAMONA ACOSTA, quien es la madre de MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA (según consta en partida de nacimiento, folio 55), adquirió los inmuebles identificados en autos, y sobre esos inmuebles la accionante manifestó tener un interés, ya que según ella fue reconocida incidentalmente por el mencionado difunto al momento de otorgarle un poder de administración, por lo tanto la referida ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA no fue demandada en este procedimiento, y en consecuencia tampoco citada, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, y en virtud de que no fue constituido legalmente el litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal debe declarar con lugar la Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, interpuesta en su escrito de contestación, y en consecuencia, Inadmisible la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la excepcionada, y sobre las pruebas aportadas a las autos por las partes, y así se resuelve.

I I I
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al no constituirse en forma debida el litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, así como, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACION y NULIDAD del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1063, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 345.10.1.1.2254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y así se resuelve.
Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal según auto de fecha 05 de Diciembre del 2012, cursante a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente en su debida oportunidad, al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.----------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.804
JAB/cm/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,