REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (6) de Marzo del año 2014.
203º y 154º

PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ JULIA ADELINA y BALZA PORFIRIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.415.708 y V-8.797.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ ADILIO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.097.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXP. Nº 16.842

I
Mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado en fecha 05/10/2005, los ciudadanos JULIA ADELINA HERNÁNDEZ y PORFIRIO ANTONIO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.415.708 y V-8.797.213, respectivamente, y domiciliados en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, asistidos por el abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, procedieron a demandar por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano ADILIO CELESTINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.097, domiciliado en el Municipio El socorro del Estado Guárico, alegando que desde el año 1978, han fomentado un conjunto de bienhechurias sobre una (01) extensión de terreno, constante de OCHENTA HECTAREAS CON SEIS CENTIÁREAS (80,06 Has) que conforman el Fundo denominado “LIMONCITO”, ubicadas en el caserío del mismo nombre, en el sector “Agua Negra” en Jurisdicción del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, conformado por los siguientes linderos: NORTE: Con carretera rural que conduce del Caserío “Limoncito” al Caserío “La Aurora”, SUR: Con terrenos del Fundo “Los Mamones” del Señor Amenodoro Balza, ESTE: Con terrenos ocupados por la Señora Carmen Josefa Balza, y OESTE: Con carretera de “Agua Negra” que conduce de El Socorro a Zaraza. Conformadas éstas bienhechurias por una (01) casa de habitación, toda la extensión cercada con estantes de madera y alambres de púas, divididos en dos (02) potreros principales, consta también de dos (2) lagunas y un (1) préstamo, así como la siembra y plantación de árboles frutales, tal como se evidencia de Documento de Justificativo para título supletorio evacuado por ante este Tribunal en el año 2005, el cual acompañaron junto con el escrito libelar marcado con la letra “A”.

Así mismo, continuó narrando la parte actora, que en el mes de julio de 2004, fueron objeto de “actos violentos y perturbatorios” por parte del ciudadano ADILIO CELESTINO HERNÁNDEZ, por cuanto según los demandantes, él introdujo una máquina del tipo Caterpilar, deforestó una (01) porción de terreno, dentro de terrenos pertenecientes a los demandantes, y lo sembró de maíz, para lo que según ellos son despojados de todo un (01) potrero constante de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO ÁREAS (38,58 Has), y en vista del problema del despojo in comento, los demandantes procedieron a nombrar como abogado al ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, para lo que le otorgaron poder especial autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el 27/09/2004, bajo el Número 40, tomo XIII de los libros de Autenticaciones llevados por ese oficina, y que para sorpresa de ellos el mencionado abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, realizó transacción extrajudicial con la apoderada judicial del demandado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del estado Guárico, de fecha 06/07/2005, bajo el número 54, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, anexa copia simple marcada con la letra “C”, y que por todos esas razones es que demanda al ciudadano ADILIO CELESTINO HERNÁNDEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la Nulidad Relativa del contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y GREHENCHE ARRUEBARRENA de BOLIVAR, en fecha 06/07/2005, y que sea obligado a restituirle en la posesión y ocupación a los demandantes el lote de terreno descrito en autos, y el reembolso de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que le fueron cancelados al demandado para cancelar la deforestación en terrenos ocupados y poseídos por los demandantes.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11/10/2005, cursante al folio 26, ordenándose la citación del demandado a contestar la demanda dentro del término de ley

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial del demandado abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, consignó escrito el cual cursa a los folios 35 al 39, mediante el cual entre otras cosas, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por las razones expuestas en el mencionado escrito.

Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia reciente, de fecha 14 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6534-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…..En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por :Un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador … el cual era propiedad de mi causante según documento protocolizado …” La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas la Peña San Miguel…” Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio…” El valor de una sexta parte sobre el potrero de piloncito…” La cantidad de 268.682,14 mts2, en el fundo Meleral …”. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte Actora. Por lo que no hay duda, que los inmuebles están ubicados en su mayoría en zonas rurales y se dedican a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, los bienes que son objeto de las pretensiones, contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia…..”.

Asimismo, el mencionado Juzgado Superior Civil, en sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”
De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de su Presidenta Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte actora demandó al ciudadano ADILIO CELESINO HERNANDEZ, tal como se dijo anteriormente, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la Nulidad Relativa del contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y GREHENCHE ARRUEBARRENA de BOLIVAR, en fecha 06/07/2005, y que sea obligado a restituirle en la posesión y ocupación a los demandantes, el lote de terreno descrito en autos, y el reembolso de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que le fueron cancelados al demandado, para pagar la deforestación en terrenos ocupados y poseídos por los demandantes, sin embargo, observa quien aquí decide, que en ese documento (transacción), el cual riela a los folios 19 y 20, se puede leer textualmente lo siguiente:

“....PRIMERA: Las partes declaran que son colindantes de unas parcelas de terreno, ubicadas en el sitio denominado Limoncito, caserío Agua Negra, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. SEGUNDA: La parcela correspondiente a Porfirio Antonio Balza y Julia Adelina Hernández, tiene una superficie de treinta y ocho hectáreas con novecientos catorce áreas (38,914 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adilio Celestino Hernández; SUR: terrenos de Amenodoro Balza, ESTE: Terrenos de Flor Balza y OESTE: carretera de asfalto vía a Zaraza, y la parcela correspondiente a Adilio Celestino Hernández tiene una superficie de treinta y ocho hectáreas con quinientas cincuenta y ocho áreas (38,558 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de asfalto a Zaraza, SUR: Porfirio Antonio Balza y Julia Adelina Hernández, ESTE: Carmen Josefa Balza y carretera de granza vía Las Aguaditas y OESTE: carretera de asfalto vía a Zaraza. TERCERA: El terreno ocupado y poseído por Porfirio Antonio Balza y Julia Adelina Hernández originalmente tenía una superficie de treinta y cuatro hectáreas con diecisiete áreas (34,17 has). Edilio Hernández les cede cuatro hectáreas (4 has) mecanizadas y desforestadas por él, con lo cual la superficie total de terreno ocupados y poseídos por Porfirio Antonio Balza y Julia Adelina Hernández sube a una superficie de treinta y ocho hectáreas con novecientos catorce áreas (38,914 has)……..Queda dentro de esta parcela y su cerca correspondiente una porción de agua contenida dentro de un “préstamo” o pequeña laguna, construido y dejado por terceras personas......”

Por lo que este Tribunal observa, que efectivamente, en el escrito de demanda y en la transacción objeto de nulidad, se encuentran bienes afectos a la actividad agrícola, y conforme a los antecedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, es claro para este Juzgador, que la presente causa debe seguir conociéndola un Juzgado con competencia especial Agraria de esta Circunscripción Judicial, aunado a que dichas bienhechurías identificadas en el escrito libelar, se encuentran en una zona rural del Estado Guárico con vocación agrícola, razón por la cual y a criterio de quien aquí decide, es evidente que este despacho es incompetente por la materia para seguir conociendo el presente asunto, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,






























JAB/cm/scb
Exp. Nº 16.842