REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Marzo de 2014.
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: TORRES BUENAVENTURA ELVIRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.233.902, y domiciliada en Chaguaramas, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: JOSE TEIXEIRA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-631.350, y domiciliado en Chaguaramas, Estado Guarico.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: Nº 18.672.-
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 19/09/2011, incoada por la ciudadana ELVIRA TORRES BUENAVENTURA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.233.902, y domiciliada en Chaguaramas, Estado Guarico, asistida por el abogado CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, Inpreabogado Nº 155.954 contra el ciudadano JOSE TEIXEIRA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-631.350, y domiciliado en Chaguaramas, Estado Guarico.
Mediante auto de fecha 20/09/2011, cursante al folio 18 y 19, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo de conformidad con lo ordenado en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, se ordeno publicar en un diario de circulación en la sede del Tribunal, un Edicto con las inserciones del caso llamando hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a cuyos efectos se le concede un termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que se a agregado al expediente por auto expreso la publicación del Edicto, el cual se ordena publicar en el Diario “Ultimas Noticias”.
Consta según nota de secretaria que corre inserta al vto. Del folio 20, que el día 29/09/2011, se libro la compulsa ordenada, seguidamente consta de nota de secretaria que corre inserta al vto. Del mismo folio 20, que el día 04/10/2011, se libro oficio al Seniat y boleta al Fiscal.-
Corre inserta al folio 24 diligencia mediante la cual compareció el ciudadano JOSE TEIXERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado Manuel González, inpreabogado Nº 19.246, y se dio por citado en la presente causa.
Corre inserta al folio 25 diligencia mediante la cual compareció la abogada KATIUSKA ARZOLA, inpreabogado Nº 161.073, y consigno instrumento poder original otorgado por la parte actora en el presente juicio.
Por auto cursante al folio 30, se ordeno agregar comisión y sus resultas conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, por cuanto guarda relación con la presente causa.
Por auto cursante al folio 36, se ordeno agregar oficio recibido de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Guarico.
Ahora bien, la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, relacionado con la publicación del edicto, tal como lo establece el articulo 507 del Código Civil y de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 17/10/2011, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 17/10/2011, cursante al folio 25 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Seis (06) de Marzo de 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria
Exp. Nº 18.672.-
JB/cm/ya.-.-
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