REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSBAILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA UNICA
San Juan de los Morros, 17 de Marzo del 2014
DECISIÓN Nº: 01-2014.-
ASUNTO Nº: JP01-0-2014-000007
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: LAURA OLGA LA ROSA CEDEÑO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Antecedentes
Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la ciudadana Abg. Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Tercera, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de defensora de la Adolescente Laura Olga La Rosa Cedeño, presentó Acción de Amparo Constitucional, por considerar que le fueron violadas los derechos y garantías fundamentales vigentes en materia constitucional y en la legislación penal especial, como la prioridad absoluta e interés superior, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Informa el quejoso que en fecha 25-10-2013, la adolescente Laura Olga La Rosa Cedeño, fue presentada ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, a objeto de celebrar audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fechas 28-10-2014 y 21-11-2014, por medio de los escritos Nº DPRP-3-2013-380 Y DPRP-3-2013-430, respectivamente, la Defensa Técnica solicitó, conforme a lo previsto en los artículos 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 127 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público diligencias de investigación relacionadas con el requerimiento a la Empresa Movilnet, en razón de que en la audiencia oral de presentación, la adolescente ejerciendo su derecho a declarar, mencionó a un docente que tiene por nombre Lázaro Fuentes, señalando a esta persona, como la que obligó bajo amenaza de hacerle daño a su hermano Addixon Mackey La Rosa y quien se encuentra detenido en la Casa de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, a guardarla en su bolso personal la presunta droga.
Que en fecha 06-02-2014, mediante escrito fundado signado con el número DPRP-3-2014-043, la Defensora Pública, solicitó al Tribunal de Control Nº 01 ordenase la realización de las diligencias de investigación, y por decisión de fecha 24-02-2014 declaró sin lugar el petitorio realizado, violando normas de orden constitucional.
Por último, la parte accionante solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional se admitida y sea declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
De la Competencia
Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de acciones de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra la conducta dilatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el petitorio formulado por la Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, quien solicitó la practica de las diligencias negadas por el Ministerio Público en la causa que se le sigue a la adolescente Laura Olga La Rosa Cedeño, en el asunto signado bajo el alfanumérico JP01-D-2013-601.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta violación de garantías constitucionales, según lo argumentado por la accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, la accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que el Tribunal de Primera Instancia inobservó los principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada, que la accionante fundamenta su acción en violaciones al derecho a la defensa, argumentando la negativa del Tribunal de la solicitud de la defensa pública en ordenar al Ministerio Público la realización de las diligencias de investigación relacionadas con el requerimiento a la Empresa Movilnet.
En razón a ello, observa esta Alzada, que a pesar de la evidente inconformidad del accionante, no existe en las actas del proceso y de la revisión del Sistema Juris 2000, recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal agraviante, lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“… (Omissis)…”
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”
Estima esta Instancia Superior que tomado en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, pese a que de la revisión, la accionante no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado dicha decisión, es por lo que hace la presente acción de amparo Inadmisible, por no haber agotado el recurso ordinario de apelación que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que se concluye, que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella, solo que en casos excepcionales cuando muy a pesar de haber ejercido los recursos ordinarios, no obstante no se logre el amparo o por la brevedad y urgencia no se logre la restitución del derecho agraviado, circunstancia esta que no se alego por la accionante. Y así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Flor Ángel Barrios, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Niños y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Loso Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Presidente De La Sala
Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
CAUSA Nº JP01-O-2014-00007
JdJVM/HTBH/CA/yala.-