REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Corte de Apelaciones de la Secc. de Responsabilidad
Penal del Adolescente del estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000455
ASUNTO JP01-O-2014-000008
DECISIÓN Nº CUATRO (04)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
ACCIONANTE Abg. INDIRA ARAY
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Abg. INDIRA ARAY; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros; en el asunto Nº JP01-D-2013-000455.

En fecha 28 de Marzo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000008, correspondiendo la ponencia, a la Juez Abg. CARMEN ALVAREZ.


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la Abg. INDIRA ARAY, en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:


“…Omissis…”

…La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GRARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 26, 27 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos: 1, 2, 3 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada, en fecha …6-03-2014, por parte de la Jueza en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. SALLY FERNANDEZ (AGRAVANTE), y publicada en fecha 13 de Marzo del presente año, contra el adolescente antes identificado, al declarar sin lugar la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad a que se refiere el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 lopnna.

(…)

Establece el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La privación preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

La defensa en fecha 24 de Febrero del presente año, solicito la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al referido articulo 581, siendo negada por el tribunal en fecha 06-03-2014 por considerar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias para cambiar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente MICHAEL RAFEL HERNANDEZ MARTINEZ, ya que los diferimientos anteriores fueron por causas no imputables al tribunal y en reiteradas oportunidades fueron por la ausencia de la defensa privada que asistía al acusado, motivo por el cual el tribunal ordeno de oficio solicitar la designación de un DEFENSOR PUBLICO, que asistiera en la presente causa.


De manera pues, es evidente la violación por parte del Tribunal al derecho constitucional que le asiste a mi defendido como lo son el derecho a ser juzgado en libertad y al debido proceso, y mas aun cuando se trata de un adolescente, que precisamente lo que quiso el legislador que si en un lapso de tres meses no existía una sentencia condenatoria el JUEZ DE OFICIO debía de sustituirla inmediatamente por otra medida cautelar de posible cumplimiento y que se logre el objetivo principal de la ley y la justicia conforme a derecho.

Es necesario destacar, que la audiencia preliminar en el presente caso se llevo a acabo el día 14 de Octubre del año 2013, lo que quiere decir que lleva detenido preventivamente cinco (05) meses y doce (12) días, sin obtener una sentencia condenatoria en su contra, amen de que el expediente se encuentra en la fase de juicio desde el mes de Diciembre, con varios diferimientos no imputables a mi representado, y es hasta el mes de Febrero que el Tribunal de Juicio le designa un Defensor Publico de Oficio.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia sea revocada la decisión publicada en fecha 13-03-2014 y en su lugar se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedo dicho, tal decisión va en contradicción al principio del derecho a la defensa y del debido proceso.”

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación al anterior criterio jurisprudencial, dispone del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Abg. INDIRA ARAY; en contra del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en el asunto Nº JP01-P-2013-000455, donde figura como acusado el ciudadano MICHEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que su defendido se encuentra privado de libertad en virtud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal y ambos sancionados según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña L.S.F.V (identidad omitida por mandato legal del articulo 65 de la LOPNNA) de 10 meses de nacida, y que para la presente fecha no ha sido sustituida dicha medida por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 581 párrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en virtud de ello el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación a los artículos 26, 27, 44, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, en contra de la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad y a ser juzgado en libertad, alegando la defensa publica del imputado, que dicha violación fue supuestamente materializada al momento, en el que la Jueza Única de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito declaro SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada en fecha 24 de Febrero de 2014, en este sentido procede este Tribunal Colegiado a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo:
En este punto es necesario hacer referencia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la solicitud de revisión de medida:
“Sic…”
“Articulo 250 COPP: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado propio de esta Corte)


De la norma supra transcrita, se infiere que la norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna, y que este derecho podrá ejercerlo las veces que lo considere necesario, es decir, no posee limitación alguna para solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial, constituyendo esta posibilidad un mecanismo procesal mediante el cual, el imputado por si mismo o a través de su defensor o defensora privada o publica, podrá solicitar la imposición de una medida menos gravosa.

En este sentido se hace necesario hacer referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Omissis…”
“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En este sentido es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia Nº 038, de fecha 14 de Febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Sic…”
“La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”


Criterio este que comparte esta Corte de Apelaciones, puesto que no puede considerarse que la supuesta violación argumentada en la acción de marras, solo puede ser impugnada mediante la presentación del medio extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que consideran quienes aquí deciden que no es este el mecanismo idóneo para la restitución del derecho o garantía supuestamente infringida, de manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, lo ha reiterado igualmente la Sala Constitucional “no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o de los recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía de amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”. De modo que, al no evidenciarse que, en el caso bajo análisis, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal –por cuanto el recurso de apelación ejercido, y la solicitud de Control Judicial, aun están en tramite, la pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. INDIRA ARAY; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; en el asunto Nº JP01-D-2013-000455, resulta INADMISIBLE, en razón de que el medio extraordinario no resulta ser el medio mas idóneo a los fines de restablecer la presunta situación jurídica infringida, por cuanto tanto el imputado como su defensa tiene la posibilidad de solicitar la revisión o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto de conformidad con el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abg. INDIRA ARAY; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; en el asunto Nº JP01-D-2013-000455; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el imputado y su defensa, tienen de acuerdo a la ley penal adjetiva, la posibilidad de solicitar la revisión o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente; ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 038, de fecha 14 de Febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y lo estableció en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. CARMEN ÁLVAREZ
PONENTE

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-O-2013-000008
JdJVM/CA/ASSR/MA/CRGB.-