REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-H-2014-000002

Parte Actora: Detsy del Carmen Barrios Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.044.061.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913.

Parte Demandada: Dirección Regional de Salud del Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yarisa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.281.

MOTIVO: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha 01 de octubre del año 2013.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de enero del año 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Detsy del Carmen Barrios Mena, contra la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2013, elevada a esta Superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda por cobro de prestaciones fue interpuesta por la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.061 en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo admitida en fecha 08 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso de quince (15) días concedido a la Procuraduría General del Estado Guarico, contados a partir de que constara en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las Notificaciones.

En este orden, cursa al folio 38 de las presentes actuaciones, Certificación de fecha 12 de enero de 2012, efectuada por el Secretario adscrito a esta Coordinación Judicial, mediante la cual deja constancia de las notificaciones practicadas en el presente asunto y se apertura el lapso establecido en el auto de admisión.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la actora DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, y de la incomparecencia de la parte demandada, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO por lo que dicho Juzgado considerando que la demandada se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aperturó en consecuencia el lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda y posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 68 al 75, se encuentra el escrito de contestación de la demanda.

Remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fue recibido por este en fecha 23 de marzo de 2012, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de mayo de 2012, Audiencia que no fue celebrada por cuanto el referido Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria que corre al folio 22 al 24, repone la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica, razón por la cual sin que hubiere apelación a dicha decisión, es remitido el expediente al Tribunal de la causa, quien ordena las notificaciones correspondientes, realizándose al efecto la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2013 y prolongaciones en fechas 14 de mayo, 03 de junio y 09 de julio de 2013, fecha en la cual acuerdan las partes la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual efectivamente fue contestada.

Remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fue recibido por éste en fecha 23 de julio de 2013, quien previa admisión de las pruebas aportadas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, fecha en la cual se celebró, con la asistencia de las partes, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

En fecha 01 de octubre de 2013, fue publicado de forma escrita el fallo, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que transcurrido el lapso de suspensión y el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que constara en autos interposición de alguno se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tenga lugar la Consulta de Ley en los términos ut supra señalados.

Precisado lo cual, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, es necesario verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental marcada con la letra “A”, que corresponden a Copias Certificadas de la Comunicación Nº 713, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos informa a la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, que ha sido contratada como Analista de Personal a partir del 16 de mayo de 2011.

Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a Contrato de Trabajo, entre la demandante y la demandada, mediante la cual se evidencia que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16 de mayo de 2011 al 30-12-2011, por un monto total de Bs. 11.122,50, pagaderos en forma fraccionada, (mensual), para el cargo de Analista de Personal I.

Documental marcada con la letra “C”, correspondiente a Oficio Nº 2284, dirigido a la ciudadana DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, donde se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, a partir del 27 de junio de 2011.

Documental marcada con la letra “D”, correspondiente a Oficio Nº 1293, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la demandante sobre la decisión de comunicarle que a partir del 01-08-11 hasta el 30-09-11 ha sido contratada por la partida asistencial como analista de personal en la Dirección Estadal de Salud.

Documento marcado con la letra “E”, correspondiente a comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, dirigida por la parte actora al Director Estadal de Salud Guárico.

Documental marcada con la letra “F”, constante de copia certificada de comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo, por la Dirección Estadal de Salud del estado Guarico, que por no estar suscrito por la contraparte se desecha.

Documental marcada con la letra “G”, constante de copia certificada de Acta de fecha 27 de septiembre de 2011, levantada por la Inspectoría del trabajo donde se observa el reclamo sobre el incumplimiento del contrato de trabajo de la demandante y el reconocimiento de la demandad sobre la propuesta de elaboración de un nuevo contrato desde el 01 de agosto de 2011, el cual no había sido suscrito.

Documental marcada con la letra “H”, correspondiente a copia certificada de Acta de fecha 01 de octubre de 2011, levantada por la Inspectoría del trabajo donde se observa el reclamo sobre el incumplimiento del contrato de trabajo de la demandante y el reconocimiento de la demandad sobre la rescisión del contrato de Trabajo y la elaboración de un contrato que no ha sido suscrito.

Instrumental marcada con la letra “I”, constante de planilla para la liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la demandada a nombre de la accionante, de la misma se desprende la voluntad del patrono de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora según la modalidad establecida en la misma.

Documentales marcadas con al letra K y L, que consisten en lista de asistencia elaborado por la demandada, cursantes desde el folio 88 al 222, de la primera pieza, la cual en atención al principio de alteridad de la prueba, se desechan.

Documentos cursante desde el folio 223 al 224, de la primera pieza, referentes a relación de Tickeras de obligación alimentaría correspondiente a los meses Junio y Julio, de cual se observa que fue recibido por la demandante de autos.

Documentos cursante desde el folio 225 al 226, correspondiente a copias de Planilla de Pago de Sueldo de los meses Mayo y Junio, de la primera pieza, los cuales se valoran como demostrativos del pago recibido por la demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentos marcadas con las Letras “A y A1”, correspondiente a oficio dirigido a la demandante y contrato de trabajo, documental marcada con la letra “C”, correspondiente a Comunicación de fecha 27/06/2011, en copia simple, Documental marcada con el letra “D”, correspondiente a Comunicación de fecha 01/08/2011 en copia simple.

Documentales promovidas marcadas con las Letras “F, G y H”, constante de Actas Levantadas por la Sala Laboral de Reclamos, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los morros, Documental promovida marcada con el Letra “E”, comunicación dirigida por la actora en fecha 11/08/2011, a la demandada; todas las cuales fueron apreciadas anteriormente por haber sido promovidas por la demandada.

Precisado lo cual, pasa esta alzada a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:


De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la demandante ingresó a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, a través de la firma de un contrato a tiempo determinado, con una vigencia desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 30/12/11, que luego de la firma del contrato, es decir, durante la vigencia de este contrato y de la prestación del servicio, la demandada notificó a la trabajadora la decisión de prescindir del servicio, indicándole también a la trabajadora la intención de firmar o suscribir un nuevo contrato de trabajo, el cual no fue suscrito por la trabajadora, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa; sin embargo, se evidencia que el patrono reconoció la deuda de los salarios dejados de percibir, el pago del beneficio alimentario, y el pago de las prestaciones por el contrato suscrito entre las partes, así se desprende del acervo probatorio.

Considerando pues, que las partes no realizaron impugnación alguna sobre los medios de prueba promovidos, que se evidencia de las actas y de la audiencia oral celebrada, que la representación de la demandada reconoció la existencia del contrato por tiempo determinado entre las partes, y que presentó como medio de prueba la propuesta de pago de las prestaciones en base al contrato suscrito, en virtud de que se extinguió la relación laboral por voluntad de la actora quien no aceptó la firma de un contrato distinto al que los unió en principio, corresponde en consecuencia a esta Superioridad confirmar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia de la planilla de cálculos realizados por recursos humanos de la Dirección Regional de Salud para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Detsy Barrios Mena, ya que el mismo se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y le es más favorable a lo demandado, tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio.- Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo sobre el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, (Art. 125 LOT) no procede dicha indemnización por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, en la cual las partes establecen de mutuo acuerdo el tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo cual resulta improcedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Así se decide.

Sobre la solicitud de la demandada, de la no aplicación de intereses moratorios de la suma adeudada, esta Alzada observa que no consta a los autos que la demandada haya cumplido con el pago de lo demandado, por lo tanto debe proceder en derecho su pago, siendo que es una Orden Constitucional este derecho, según se desprende del artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas la demandada deberá pagar a la actora los siguientes conceptos:
- La prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Vacaciones y bono vacacional (art. 222 y 223 ejusdem) fraccionado, durante el tiempo del contrato.
- El pago de los salarios caídos, desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2011.
- El monto por obligación alimentaría desde el mes de septiembre a diciembre de 2011, más los intereses moratorios de las sumas adeudadas y la corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo, realizado por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente atendiendo al salario devengado, según consta en la demanda, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.-

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los montos acordados, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, según reza el articulo 89 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el cumplimiento forzoso.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por el A quo está ajustado a derecho, a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, por lo que se confirma la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana, DETSY DEL CARMEN BARRIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.061, en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2013.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

-Prestación de Antigüedad (45 días x 64,51 Bs.) 2.902,95
-Vacaciones fraccionadas (8,75 días x 64,51 Bs.) 564,46
-Bono vacacional fraccionado (4,08 días x 64,51 Bs.) 263,20
-Fracción, bonificación fin de año (52,50 días x.64, 51 Bs.) 3.386,78
-Salarios caídos julio –agosto 2011 (60 días x 49,43 Bs.) 2.965,80
-Salario caídos sep-nov (120 días x 56, 85 Bs.) 6.822,00
-Cesta ticket julio -dic 3.344,00
TOTAL A CANCELAR ……………………….. …………………...…Bs. 20.249,19

Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo, 30 de diciembre de 2011, hasta la publicación de la presente sentencia.

Dichos cálculos deberán ser realizados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá tener en cuenta la tasa establecida en el artículo 89 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los monto acordados, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, según reza el articulo 89 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el cumplimiento forzoso.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO