REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000133
Parte Actora: NINO RAFAEL SOLORZANO, BAUTISTA MORELL, JOSÉ RANGEL, CARLOS SALVATIERRA, EDWARD ANCHETA, WILFREDO VILERA, JAVIER LOAIZA, ORLANDO GARCIA, LUIS MONCADA, CESAR CUMARAIMA, NESTOR HERNANDEZ, JOSÉ ALVIAS, RAMON VARGAS y LUIS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.770.333, V-7.298.777, V-19.724.231, V-16.076.256, V-16.140.900, V-14.870.527, V-14.642.588, V-16.537.919, V-19.725.932, V-15.710.946, V-7.026.518, V-8.822.380, V-9.874.925 y V-13.571.411, respectivamente.
Apoderado Judicial de los Demandantes: ANGEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 49.964.
Parte Demandada: empresa BASIS, C.A., solidariamente la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (Frente uno Sub Frente dos) inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública y el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Apoderado Judicial de la empresa BASIS C.A.: ROBERTO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 29849.
Apoderadas judiciales de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC): Amarilis Balza y Noralkis Camacho, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.391 y 96.579, respectivamente.
Apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DE VENEZUELA: No constituyo.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados Amarilis Balza y Ángel Orasma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.391 y 49.964, la primera con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (CREC), y el segundo con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos NINO RAFAEL SOLORZANO, BAUTISTA MORELL, JOSÉ RANGEL, CARLOS SALVATIERRA, EDWARD ANCHETA, WILFREDO VILERA, JAVIER LOAIZA, ORLANDO GARCIA, LUIS MONCADA, CESAR CUMARAIMA, NESTOR HERNANDEZ, JOSÉ ALVIAS, RAMON VARGAS y LUIS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.770.333, V-7.298.777, V-19.724.231, V-16.076.256, V-16.140.900, V-14.870.527, V-14.642.588, V-16.537.919, V-19.725.932, V-15.710.946, V-7.026.518, V-8.822.380, V-9.874.925 y V-13.571.411, respectivamente, en contra de la empresa BASIS, C.A., solidariamente la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto decisión declarando:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOLORZANO NINO RAFAEL, MORELL BAUTISTA, RANGEL JOSÉ, SALVATIERRA CARLOS, ANCHETA EDWARD, VILERA WILFREDO, LOAIZA JAVIER, GARCIA ORLANDO, MONCADA LUIS, CUMARAIMA CESAR, HERNANDEZ NESTOR, ALVIAS JOSÉ, VARGAS RAMON y PALMA LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.770.333, 7.298.777, 19.724.231, 16.076.256, 16.140.900, 14.870.527, 14.642.588, 16.537.919, 19.725.932, 15.710.946, 7.026.518, 8.822.380, 9.874.925 y 13.571.411 respectivamente, en contra de la empresa BASIS, C.A, y solidariamente la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION y al Instituto de Ferrocarriles del estado Venezolano.”
“SEGUNDO: Se condena la empresa BASIS C.A. y solidariamente a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION y al Instituto de Ferrocarriles del estado Venezolano, al pago de los montos que descritos en la parte motiva y que aquí se dan por reproducidos, a excepción del monto por dotación de botas y bragas.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpusieron Recursos de Apelación, la representante judicial de la co-demandada, así como también, el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, de manera oral, pública y contradictoria, se celebro la audiencia oral de apelación conforme a la norma procesal aplicable, acordándose en ese acto que para el 5to día hábil siguiente se dictaría el dispositivo oral del fallo, por lo que el día lunes miércoles cinco (05) de marzo de 2014, esta Juzgadora dicto el dispositivo oral del presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Ángel Orasma, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, en los siguientes puntos: 1.- En cuanto a la no condenatoria del pago oportuno de las prestaciones sociales, según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2.- Sobre la improcedencia del pago que corresponde por el suministro de botas y trajes de trabajo, según la cláusula 57 de la referida Convención, y 3.- De la forma como acordó la corrección monetaria.
Seguidamente, las apoderadas judiciales de la empresa CREC, parte accionada recurrente, manifestaron su inconformidad con la sentencia dictada por la Juez A quo, y señalaron como sus puntos objetados los siguientes: 1.- Existe un error en el calculo aplicado para el concepto de utilidades, ya que el salario integral no es el aplicable, debiendo calcularse esta institución es con el salario normal, y 2.- Invocamos la falta de cualidad, ya que existen medios probatorios presentes a los autos, que no concurren suficientemente para determinar que la empresa CREC debe ser condenada solidariamente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los recurrentes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, por la parte actora: 1.- Si corresponde o no la condenatoria a la parte accionada, del pago oportuno de las prestaciones sociales, según la cláusula 47 de la referida Convención, 2.- Si es procedente o no el pago en bolívares de los suministros de botas y trajes de trabajo, que debió hacer el empleador, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y 3.- Si la forma como acordó la Juez de Juicio la indexación monetaria es la correcta; y por la parte demandada, corresponde determinar: 1.- Si existen o no medios probatorios suficientes para determinar que la empresa CREC debe ser condenada solidariamente, y 2.- Si existe o no un error en el calculo aplicado para el concepto de utilidades, puesto que alude la parte accionada que los demandantes en su escrito libelar tomaron como base el salario integral y no el salario normal.
Con base a lo anterior, este Juzgado revisa los puntos objetados por las partes apelantes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Promovió documentales insertas del folio 80 al 91 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23 y 1.24”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano NINO RAFAEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 8.770.333, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
2.- Promovió documentales insertas del folio 92 al 110 (Pieza N° 3 del asunto principal), marcadas con los números “2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30 y 2.31”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano BAUTISTA MORELL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.298.777, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
3.- Promovió documentales insertas del folio 111 al 130 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.26, 3.27, 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.231, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
4.- Promovió documentales insertas del folio 131 al 148 (Pieza N° 3 del asunto principal), marcadas con los números “4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23, 4.24 y 4.25”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano CARLOS SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.076.256, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
5.- Promovió documentales insertas del folio 149 al 168 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31 y 5.32”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano EDWAR ANCHETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.140.900, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
6.- Promovió documentales insertas del folio 169 al 182 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16, 6.17, 6.18, 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24 y 6.25”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano WILFREDO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.527, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
7.- Promovió documentales insertas del folio 183 al 200 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23, 7.24, 7.25, 7.26, 7.27, 7.28, 7.29 y 7,30”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano JAVIER LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.588, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
8.- Promovió documentales insertas del folio 201 al 212 (Pieza Nº 3 del asunto principal), marcadas con los números “8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 8.17, 8.18, 8.19, 8.20, 8.21, 8.22 y 8.23”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano ORLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.537.919, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
9.- Promovió documentales insertas del folio 02 al 19 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.13, 9.14, 9.15, 9.16, 9.17, 9.18, 9.19, 9.20, 9.21, 9.22, 9.23, 9,24, 9.25, 9.26, 9.27 y 9.28”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano LUIS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.725.932, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
10.- Promovió documentales insertas del folio 20 al 33 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12, 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18, 10.19, 10.20, 10.21, 10.22, 10.23, 10,24, 10.25 y 10.26”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano CESAR CUMARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.710.946, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
11.- Promovió documentales insertas del folio 34 al 47 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “11, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, 11.8, 11.9, 11.10, 11.11, 11.12, 11.13, 11.14, 11.15, 11.16, 11.17, 11.18, 11.19, 11.20, 11.21, 11.22, 11.23, 11,24 y 11.25”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano NESTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.026.518, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
12.- Promovió documentales insertas del folio 48 al 52 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “12, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6,” correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano JOSE ALVIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.380, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
13.- Promovió documentales insertas del folio 53 al 71 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “13, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 13-7, 13.8, 13.9, 13.10, 13.11, 13.13, 13.14, 13.15, 13.16, 13.17, 13.18, 13.19, 13.20, 13.21, 13.22, 13.23, 13.24, 13.25, 13.26, 13.27, 13.28, 13.29 y 13.30”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano RAMON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.874.925, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
14.- Promovió documentales insertas del folio 72 al 84 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con los números “14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9, 14.10, 14.11, 14.13, 14.14, 14.15, 14.16, 14.17, 14.18, 14.19, 14.20, 14.21, 14.22, 14.23, 14.24 y 14.25”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario y otros beneficios emitidos por la empresa accionada BASIS C.A., a nombre del ciudadano LUIS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.411, donde se evidencia el pago recibido de la empresa BASIS C.A., y siendo que no fueron impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, las mismas se valoran como demostrativas del salario recibido de la empresa BASIS C.A., en razón de la prestación de servicio.
Ahora bien, se observa que las instrumentales enunciadas en la parte anterior, fueron solicitadas para su exhibición, no obstante, las mismas no fueron exhibidas, pero si fueron debidamente corroboradas por la parte contra quien se oponen.
En otro orden, se observa que la empresa CREC impugna cada uno de estos recibos por ser copias, sin embargo, alude esta Instancia que las mencionadas documentales no fueron emitidas por la empresa que las impugna, en tanto, mal podría quien juzga desechar unas instrumentales cuando la empresa CREC carece de cualidad para hacerlo.
15.- Promovió documentales insertas del folio 85 al 110 (Pieza N° 4 del asunto principal), marcadas con el número “15”, correspondiente a copia simple del Contrato de Obra N° CREC-F1-2-2010-031, EJECUCION DEL CAJON KM 125+340 Y LA ALCANTARILLA KM 125+550, suscrito entre las empresas demandadas CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (CONTRATANTE) y BASIS, C.A (CONTRATISTA).
16.- Promovió documentales insertas del folio 111 al 132 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con el número “16”, correspondiente a copia simple del Contrato de Obra Nº CREC-F1-4-2010-013, progresiva 0 KM 129+886, suscrito entre las empresas demandadas CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (CONTRATANTE) y BASIS, C.A (CONTRATISTA).
17.- Promovió documentales insertas del folio 133 al 183 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con el número “17”, correspondiente a copia simple del Contrato de Obra Nº CREC-F1-2-2010-064, LA EJECUCION DEL CAJON KM 133+150, PREPARACION DE ACERO Y VACIADO DE CONCRETO DE LAS FUNDACIONES DEL PUENTE DE LA PROGRESIVA KM 122+889, suscrito entre las empresas demandadas CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (CONTRATANTE) y BASIS, C.A (CONTRATISTA).
18.- Promovió documentales insertas del folio 184 al 209 (Pieza Nº 4 del asunto principal), marcadas con el número “18”, correspondiente a copia simple del Contrato de Obra Nº CREC-F1-2-2011-006, EJECUCION DE PREPARACION Y COLOCACION DE ACERO PARA LAS FUNDACIONES DEL PUENTE DE LA PROGRESIVA KM 122+889, suscrito entre las empresas demandadas CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) (CONTRATANTE) y BASIS, C.A (CONTRATISTA).
Al respecto, se observa que dichas instrumentales fueron solicitadas a la empresa BASIS C.A., y a la empresa CREC, no obstante no fueron presentados, suponiendo esta Juzgadora que efectivamente si fueron suscritos por las partes que están presentes como firmantes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
19.- Promovió pruebas de documentos administrativos, insertas del folio 210 al 227 (Pieza N° 4 del asunto principal), marcadas con el N° “19”, correspondiente a copia simple del Acta de fecha 15 de Septiembre de 2011, y marcada con el N° “20”, correspondiente a copia simple del Acta de fecha 29 de Septiembre de 2011, y marcada con el N° “21”, correspondiente a copia simple del Acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscritas por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora Jefe del trabajo) con sede en San Juan de los Morros, representantes Sindicales, trabajadores de la sub-contratistas de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y la demandada BASIS C.A, de las mismas se evidencia que las demandadas en autos fueron llamadas por reclamo, ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicio por parte de los demandantes. Dichas actuaciones, fueron solicitadas mediante informe al ente administrativo, sin recibir respuesta de ello, sin embargo resulta inoficiosa su incorporación, por cuanto se considera que poseen pleno valor probatorio como demostrativas de los hechos allí explanados.
20.- Promovió marcada con el N° “22” (Pieza N° 4 del asunto principal), correspondiente a copia simple de CONTRATO N° CJ-2009-0031, DESARROLLO Y CONSTRUCCION DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO TINACO-ANACO, suscrito entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES (IFE) y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC). Dicha instrumental merece valor probatorio entre las partes que lo suscriben.
21.- Solicitó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que remita al Juzgado de Juicio copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa BASIS, C.A, inscrita por ante el Registro bajo el N° 28, Tomo 18-A, de fecha 10 de junio de 1.992, Exp. 26285. RIF. N° J-30078310-3 y del informe solicitado al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que remita al Juzgado de Juicio copias certificadas de los particulares siguiente: Registro de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), Registro bajo el Nº 63 Tomo 138-A, de fecha 15-12-2006, y RIF. J29353704-5. Al respecto, se desprende que el Tribunal A quo no recibió respuesta de ello, por lo que no existe prueba alguna que se pueda apreciar a efectos de valoración probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA BASIS C.A.:
1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, correspondiente a CONTRATO Nº CREC-F1-2-2010-031, la marcada con la letra “B”, correspondiente a CONTRATO Nº CREC-F1-2-2010-064, la marcada con la letra “C”, correspondiente a CONTRATO Nº CREC-F1-2-2011-006. De las mismas se evidencia que fueron valoradas precedentemente, en las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- Promovió instrumental marcada con la letras “D”, correspondiente a copias simples de CONTRATOS DE FIANZA DE GARANTÍA, autenticados por ante Notaría Pública, al respecto, esta Instancia les otorga pleno valor probatorio.
3.- Solicitó exhibición a la codemandada CREC, de documentales suscritos entre la empresa BASIS C.A. y la empresa CREC, correspondiente a los originales de los contratos de obra Nº CREC-F1-2-2010-023, Nº CREC-F1-2-2010-031, Nº CREC-F1-2-2010-064, Nº CREC-1-4-2010-013 y Nº CREC-F1-2-2011-006. De las mismas se evidencia que fueron presentadas en copias simples, y valoradas precedentemente. También solicitó exhibición a la empresa CREC de los originales de los CONTRATOS DE FIANZA DE GARANTIA LABORAL, hecho este que resulta innecesario para quien juzga.
4.- Promovió la exhibición de documentales a la co-demandada empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), correspondiente a los originales de los Cuestionario de las Estadísticas de todo el Personal de las Contratistas. Se observa que las mismas fueron presentadas en copias simples, marcadas con las letras “G.G y “H”, no obstante, tales instrumentales fueron desconocidos por la parte contraria, por lo tanto se desechan.
5.- Promovió prueba de informe, dirigida a la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, para que remita al Juzgado de Juicio copias certificadas de lo siguiente: CONTRATOS DE FIANZA DE GARANTIA LABORAL, autenticado en dicha Notaría bajo los Nº 15, tomo 185 y del Nº 18, Tomo 108, de los libros de autenticaciones, de fecha 14 de diciembre de 2010 y de fecha 17 de agosto de 2010, respectivamente. De igual modo, promovió prueba de informe de CONTRATO DE FIANZA DE GARANTIA LABORAL autenticado en la misma Notaría bajo el Nº 54, Tomo 185, de los libros de autenticaciones, de fecha 14 de diciembre de 2010. Al respecto, observa esta Instancia que constan a los autos copias de los referidos contratos, los cuales fueron consignados por la parte actora, sin desconocer su extemporaneidad, en tanto, este se aprecian por notoriedad judicial, otorgándoles pleno valor probatorio, en cuanto al hecho de que la empresa NUEVO MUNDO INTERNACIONAL se constituyó en fiadora de la empresa BASIS C.A. a favor de la empresa CREC.
6.- Promovió prueba de informe, a fin de solicitar a la empresa NUEVO MUNDO INTERNACIONAL C.A., la remisión de copias certificadas de Contrato de Fianza Laboral referente al contrato Nº CREC-F1-4-2010-13, en donde el afianzado es la empresa BASIS C.A. y el beneficiario es la empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC). Al respecto, se observa que no existe respuesta de lo oficiado en los autos, no obstante, resulta inoficiosa alguna respuesta, dada la valoración hecha en el particular quinto (5to).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, precisa que primeramente vale desarrollar los puntos controvertidos expuestos por la parte demandada, siendo que su fundamentación es determinante para continuar desplegando lo objetado por la parte accionante.
Así pues, debe quien juzga precisar que el primer punto a tratar consiste en determinar si existen o no medios probatorios suficientes para establecer que la empresa CREC debe ser condenada solidariamente. En cuanto a lo aquí controvertido, es necesario indicar que los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan lo referente a la definición de contratista, de actividad inherente o conexa, de responsabilidad solidaria, y de subcontratistas, señalando textualmente lo siguiente:
“Articulo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia, no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.”
“No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.”
“Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.”
“La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados a la obra o servicio.”
“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De las normas transcritas, se desprende que un contratista es una persona natural o jurídica, que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. Además, se deduce que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo responder solidariamente el beneficiario de la obra, de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Ahora bien, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, debiendo los trabajadores de la contratista disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Así pues, en base a las consideraciones expuestas, apunta esta Juzgadora, que la obra en construcción del tramo ferrocarril Tinaco-Anaco es ejecutada por el Gobierno Nacional, a través del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, siendo esta empresa del Estado, quien contrató a la empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y esta su vez subcontrató a la empresa BASIS C.A., situación ésta que hace entender que el objeto a desarrollar en el contrato de obra suscrito, necesariamente abarca actividades vinculadas con el área de la construcción, y esto lo podemos desprender de los diversos contratos promovidos por las partes (TRABAJADORES – BASIS C.A.), que fueron debidamente valorados por esta Juzgadora en la respectiva evaluación de las pruebas. Asimismo, esta Sentenciadora alude que las partes convinieron en su oportunidad, en razón de la obligación solidaria contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como bien se puede desprender de los medios probatorios cursantes a los autos, la contratista BASIS C.A. presentó a satisfacción de la contratante CREC una fianza solidaria, manteniéndola vigente hasta por doce (12) meses después de la terminación de los respectivos trabajos. Es entonces, que se concluye, que la vinculación entre BASIS C.A., y las empresas solidariamente demandas, no es solo por estar ejecutando actividades netamente de la construcción, pues es de observar que las partes en principio quisieron obligarse en forma solidaria respecto de las obligaciones de los trabajadores, en consecuencia, evidenciándose como ha sido, que efectivamente existen medios probatorios presentes en el expediente, suficientes para demostrar la inherencia y conexidad, entre la empresa BASIS C.A., y las solidariamente demandadas: CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y el INSTIUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), debe negarse lo peticionado por la recurrente. Así se decide.
Como segundo punto objetado tenemos, Si la Juez A quo soporto debidamente el salario utilizado para los diversos cálculos. Al respecto, refiere esta Alzada que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en la contestación de la demanda señaló que su representada carece de cualidad o interés para sostener la presente causa, siendo que los trabajadores accionantes en ningún momento fueron trabajadores de CREC, por cuanto nunca existió un contrato o relación de trabajo dependiente que las vinculara, excepcionándose entonces de toda responsabilidad, no obstante, demostrada como ha sido la solidaridad entre la empresa BASIS C.A., y las solidariamente demandadas: CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y el INSTIUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y concretándose como fue, la relación laboral que vincula solidariamente a los trabajadores con la empresa CREC, la Juez de Juicio tomó como cierto el salario expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, considerando que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo, quien juzga realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, con respecto al salario base para el cálculo de las utilidades, advierte que su criterio ha sido sostenido en forma coherente y pacífica, y reiterado:
1).- Entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005; 2246 del 6 de noviembre del año 2007; 226 del 4 de marzo de 2008; 255 del 11 de marzo de 2008; 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre de 2009 y 266 del 23 de marzo de 2010;
2).- En donde dictaminó en forma clara, sin ambigüedades de ningún tipo, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio, devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año;
3).- Y que el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestaciones de antigüedad, prevista hoy en día en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (para aquél entonces art. 108 de la derogada LOT); así como para pagar la indemnización por despido injustificado.
De lo anterior se desprende, que el salario base para el cálculo para el pago de las utilidades, es el salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó dicho pago, de modo que corresponde hacer las siguientes correcciones, y acordar lo solicitado por la parte accionada de la forma siguiente:
* El ciudadano Nino Solórzano (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/09/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.637,92, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1950,00, y Bs. 788,00, por lo que, el monto total es Bs. -100.08, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 30/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14 Bs.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 871,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.487,19, siendo que no evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Bautista Morell (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.297,40, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló la cantidad de Bs. 3.250,00, por lo que, el monto total es Bs. 47,40, que solo adeuda la parte accionada al trabajador referido, en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14 Bs.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 867,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.471,19, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
La suma de estas dos cifras resultantes de los dos lapsos anteriormente estudiados, dan un total de Bs. 3.518,59 que debe cancelar la accionada al trabajador Bautista Morell en razón de la institución de utilidades.
* El ciudadano José Rangel (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.629,65, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 2.592,00 y Bs. 1.036,00, por lo que, el monto total es Bs. -998.35, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs.2.768, 22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Carlos Salvatierra (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.297,40, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 3.250,00, y Bs. 1.313,00 por lo que, el monto total es Bs. -1.265,60, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs.2.768, 22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Edward Ancheta (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.297,40, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló la cantidad de Bs. 3.250,00, por lo que, el monto total es Bs. 47,40, que solo adeuda la parte accionada al trabajador referido, en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 867,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs.3.471, 19, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
La suma de estas dos cifras resultantes de los dos lapsos anteriormente estudiados, dan un total de Bs. 3.518,59 que debe cancelar la accionada al trabajador Edward Ancheta en razón de la institución de utilidades.
* El ciudadano Wilfredo Vilera (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/09/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.637,92, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1950,00, y Bs. 788,00, por lo que, el monto total es Bs. -100.08, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 30/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14 Bs.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 871,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.487,19, siendo que no evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Javier Loaiza (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.629,65, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 2.592,00 y Bs. 1.036,00, por lo que, el monto total es Bs. -998.35, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs.2.768, 22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Orlando García (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/09/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.103,75, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1.555,00 y Bs. 622,00, por lo que, el monto total es Bs. -73.24, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.768,22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Luis Moncada (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.629,65, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1.555,00 y Bs. 622,00, por lo que, el monto total es Bs. 452,65, adeudándolo la parte accionada al trabajador referido, en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.768,22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
La suma de estas dos cifras resultantes de los dos lapsos anteriormente estudiados, dan un total de Bs. 3.220,87 que debe cancelar la accionada al trabajador Luis Moncada en razón de la institución de utilidades.
* El ciudadano Cesar Cumaraima (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/09/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.637,92, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1950,00, y Bs. 788,00, por lo que, el monto total es Bs. -100.08, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 30/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14 Bs.), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 871,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.487,19, siendo que no evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Nestor Hernández (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 17/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 17/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.629,65, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 2.073,00 y Bs. 829,00, por lo que, el monto total es Bs. -272,35, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.768,22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* * El ciudadano José Alvias (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 17/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 17/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.629,65, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 2.073,00 y Bs. 829,00, por lo que, el monto total es Bs. -272,35, adeudándolo la parte accionada al trabajador referido, en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.768,22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Euclides Vargas, solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 17/08/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 139,75, para cada período desde el 01/08/2010 al 30/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/11/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, y del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (83,31 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 659,48, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.297,40, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 3.250,00 y Bs.1.313,00, por lo que, el monto total es Bs. -1.265,60, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (104,14), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 867,79 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 3.471,19, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
* El ciudadano Luis Palma (antes identificado), solicitó el pago del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por el lapso comprendido entre el 01/09/2010 al 31/12/2010, a razón de 7,916 días y tomó como base el salario integral de Bs. 104,76, para cada período desde el 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010, del 01/10/2010 al 30/11/2010, del 01/12/2010 al 31/12/2010. Al respecto, se debe hacer dicha corrección, a razón de 7,916 días, tomando el salario normal (66,44 Bs.), por lo que, el monto resultante es de Bs. 525,93, que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.103,75, no obstante, refiere el actor que la accionada canceló las cantidades de Bs. 1.555,00 y Bs. 622,00, por lo que, el monto total es Bs. -73.24, es decir, nada queda a deber la parte accionada en cuanto al concepto de utilidades, por estos períodos señalados.
De seguidas, corresponde precisar si parte accionada debe cancelar al trabajador el concepto de utilidades del lapso comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011, siendo desglosados los períodos desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, y del 01/04/2011 al 30/04/2011. Al respecto, se indica que se toma el salario normal (83,05), a razón de 8,333 días, por lo que, el monto resultante es de Bs. 692,05 que sumados de acuerdo a cada período antes descritos, da un resultado de Bs. 2.768,22, siendo que no se evidencia de autos tal cancelación por la parte accionada, se acuerda la condenatoria por esta institución, respecto a los períodos señalados.
El primer punto controvertido, reclamado por la parte actora, lo constituye determinar Si corresponde o no la condenatoria a la parte accionada, del pago oportuno de las prestaciones sociales, según la cláusula 47 de la referida Convención, Al respecto, se observa que los actores de autos, en su libelo de demanda señalaron un monto por este concepto, correspondiente al salario comprendido desde el momento en que se efectuó el despido, hasta el día 28 de julio de 2011, que es la fecha de la interposición de la demanda, cifra esta que resulta justa para la cancelación por este concepto que debe el empleador, siendo de este modo acordado por la Juez de Juicio, criterio este compartido con esta Sentenciadora, en tanto, se niega lo peticionado por la parte actora respecto a este punto. Así se decide.
El siguiente punto controvertido lo constituye determinar si es procedente o no el pago en bolívares de los suministros de botas y trajes de trabajo, que debió hacer el empleador, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, cabe precisar que la parte accionante en su escrito libelar alude que el patrono solo realizo el suministro correspondiente a esta dotación, al inicio de sus labores, y que no cumplió con la entrega de tales suministros, ni al cuarto ni al octavo mes de labores, por lo que solicitaron el pago de este concepto por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) por cada trabajador. Al respecto, se infiere, que resulta claro que el incumplimiento de esta obligación no genera para el patrono la indemnización monetaria, por cuanto no existe sustento legal que justifique la condenatoria por esta institución, además, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), estipula los sometimientos respectivos de esta disposición normativa, en consecuencia, por lo descrito, se niega lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.
El tercer punto controvertido es determinar si la forma como acordó la Juez de Juicio la indexación monetaria es la correcta. Al respecto, infiere esta Juzgadora que la Juez de Juicio acordó esta institución de manera correcta, pues a juicio de quien decide en el caso de autos corresponde la indexación monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedo asentado por la Juez A quo en la parte dispositiva de la sentencia, por lo tanto, se niega lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, solo en lo que respecta al concepto de utilidades. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos NINO RAFAEL SOLORZANO, BAUTISTA MORELL, JOSÉ RANGEL, CARLOS SALVATIERRA, EDWARD ANCHETA, WILFREDO VILERA, JAVIER LOAIZA, ORLANDO GARCIA, LUIS MONCADA, CESAR CUMARAIMA, NESTOR HERNANDEZ, JOSÉ ALVIAS, RAMON VARGAS y LUIS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.770.333, V-7.298.777, V-19.724.231, V-16.076.256, V-16.140.900, V-14.870.527, V-14.642.588, V-16.537.919, V-19.725.932, V-15.710.946, V-7.026.518, V-8.822.380, V-9.874.925 y V-13.571.411, respectivamente, en contra de la empresa BASIS C.A. y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), por lo que se condena a la demandada y a las solidariamente demandadas al pago de los siguientes conceptos:
Al ciudadano NINO RAFAEL SOLORZANO, C.I 8.770.333, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C 46) 6.708,00
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C 43) 4.816,32
Utilidades Fraccionadas (C.C 44) 3.487,19
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual y Perfecta (C.C 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (C.C 16) 2.140,00
Indemnización Despido (Art. 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del pago Prestaciones (C.C 47) 13.800,51
Al trabajador BAUTISTA RAFAEL MORELL PEREZ, CI: 7.298.777, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (CC 46) 7.546,50
Vacaciones y Bono Fraccionadas (CC 43) 5.337,00
Utilidades Fraccionadas (CC 44) 3.518,59
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual v Perfecta (CC 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (CC 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C 47) 13.800,51
Al trabajador JOSE GREGORIO RANGEL GONZALEZ, C.I 19.724.231, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C 46) 5.657,04
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C 43) 4.256,31
Utilidades Fraccionadas (C.C 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 3.986,40
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual y Perfecta 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C 16) 2.140,00
Indemnización Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C 47) 10.992,85
Al trabajador CARLOS ANTONIO SALVATIERRA GARCIA, C.I 16.076.256, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C 46) 7.546,50
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C 43) 5.337,00
Utilidades Fraccionadas (C.C 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual y Perfecta (C.C 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (C.C 16) 2.140,00
Indemnización Despido (Art. 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del pago Prestaciones (C.C 47) 13.800,51
Al trabajador EDWARD JOSEPH ANCHETA SALAZAR C.I. 16.140.900, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C 46) 7.546,50
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C 43) 5.337,00
Utilidades Fraccionadas (C.C 44) 3.518,59
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual y Perfecta (C.C 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (C.C 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C 47) 13.800,51
Al trabajador WILFREDO JOSE VILERA LINARES C.I. 14.870.527, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C 46) 6.708,00
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C 43) 4.816,32
Utilidades Fraccionadas (C.C 44) 3.487,19
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios retenidos 208,28
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (CC 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 13.800,51
Al trabajador LOAIZA GONZALEZ JAVIER ANCIZAR C.I 14.642.588, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 5.657,04
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 4.256,31
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 4.185,72
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195.92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 10.992,85
Al trabajador ORLANDO DESIDERIO GARCIA LOPEZ C.I 16.537.919, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 5.028,48
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 3.322,00
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 4.185,72
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 10.992,85
Al trabajador LUIS ENRIQUE MONCADA LUCERO C.I. 19.725.932, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C .46) 5.028,48
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 4.256,31
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 3.220,87
Salarios Dejados de Percibir 3.986,40
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 10.992,85
Al trabajador CESAR RAMON CUMARAIMA CHACON C.I. 15.710.946, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 6.708,00
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 4.816,32
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 3.487,19
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.499,58
Indemnización Despido (Art 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 13.800,51
Al trabajador NESTOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ C.I. 7.026.518, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 5.028,48
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C.. 43) 3.841,06
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 3.986,40
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C 47) 10.992,85
Al trabajador JOSE YNES ALVIAS C.I. 8.822.380, las siguientes cantidades:
5.882,52
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 5.657,04
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 4.256,31
Utilidades Fraccionadas (CC 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 3.986,40
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 10.992,85
Al trabajador RAMON EUCLIDES VARGAS C.I. 9.874.925, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 7.546,50
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 5.337,00
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 3.471,19
Salarios Dejados de Percibir 4.998,60
Salarios Retenidos 208,28
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.499,58
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 10.481,40
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 13.800,51
Al trabajador LUIS ALBERTO PALMA LAYA C.I. 13.571.411, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Bolívares
Antigüedad (C.C. 46) 5.028,48
Vacaciones y Bono Fraccionadas (C.C. 43) 3.322,00
Utilidades Fraccionadas (C.C. 44) 2.768,22
Salarios Dejados de Percibir 3.986,40
Salarios Retenidos 166,10
Asistencia Puntual v Perfecta (C.C. 37) 1.195,92
Bono de Alimentación (C.C. 16) 2.140,00
Indemnización por Despido (Art 125 L.O.T.) 8.349,00
Oportunidad del Pago de Prestaciones (C.C. 47) 10.992,85
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la publicación de la sentencia, con la excepción de los intereses correspondientes a la condenatoria del pago de las prestaciones sociales (cláusula 47 de la referida Convención), pues estos se ordenan desde la interposición de la demanda hasta la publicación de la sentencia, el calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión a Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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