REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-N-2012-000030

Parte Demandante: Sociedad de Comercio FERRETERIA y MATERIALES LA PASCUA, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RICHARD TORREALBA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

Parte demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo Nº P.A. US-GUA-0039-2011, de fecha 25 de mayo del año 2.011.

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, FERRETERIA y MATERIALES LA PASCUA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0039-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de mayo del 2.011.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2.011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2.011, se declaró Incompetente para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia declino su competencia al Tribunal Superior en materia laboral, para que conozca de la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2.012, se da por recibido el presente asunto por este Tribunal Superior y en fecha 03 de julio de 2.012, se pronuncia el Tribunal sobre su competencia y admisión ordenándose la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Procurador General de la República en la ciudad de Caracas, mediante exhorto, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó audiencia de juicio, la cual es celebrada en fecha de 29 de octubre de 2.013, en la cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el que promueve copia certificada del expediente administrativo de sanción signado con el numero US-GUA-0053-2011, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”.

Asimismo, consta en autos copia certificada del expediente administrativo el cual fue producido a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Así, observa este Tribunal que del expediente administrativo, se evidencia la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 18 de enero de 2011, en el cual, se hizo constar que en fecha 12 de enero de 2011 se realizó visita para realizar inspección en la sede de la empresa FERRETERIA y MATERIALES LA PASCUA, C.A., y cuya actuación corre inserta en el expediente Nro. US-GUA-0053-2011, igualmente hizo constar que da por reproducida la información recogida referida a la revisión de la Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, en el informe de fecha 19 de noviembre de 2.009, elaborado por la funcionaria Marjuari Piñango, titular de la cédula de identidad número V- 12.897.909, en atención a orden de trabajo Nº GUA-09-0443, de fecha 18/11/2009, en virtud de ello, se levantó el referido informe de propuesta de sanción, a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la LOPCYMAT, en el Título VIII, de las Responsabilidades y Sanciones, señalando que la empresa:

• No elaboró, no evaluó, ni implementó el programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT.

• No desarrolló programas de educación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores y trabajadoras, ya que la formación impartida por la empresa a los trabajadores, no contempla formación práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la empresa lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y vulnera lo contemplado en el articulo 53 numeral 2 de la LOPVYMAT.

• No elaboró ni implementó un programa de mantenimiento preventivo de las maquinas, equipos y herramientas de trabajo, incumpliendo la empresa lo contemplado en el articulo 62 numeral 2 de la LOPCYMAT.

• No desarrolló ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT así como también con lo contemplado en el artículo 119 numeral 18 de la LOPCYMAT.

Con fundamento en lo anterior, se propuso la sanción correspondiente a cada incumplimiento por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintiocho (28).

De seguidas, se apunta que se desprenden del expediente lo siguiente:

Así pues, se observa de la orden de trabajo signada con el número GUA-11-0025 de fecha 10 de enero de 2011, que es un documento auténtico, y da fe de su autoría, firma y fecha de presentación, y acta de apertura del procedimiento, cartel de notificación e informe del notificador.

También, se denota la providencia administrativa PA-US-GUA-0039-2011, de fecha 25 de mayo de 2.011, suscrita por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez, como Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual se impone a la empresa, FERRETERIA y MATERIALES LA PASCUA, C.A., una multa por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.248,00), y cuya nulidad es objeto del presente recurso.

Asimismo, a los autos consta la notificación practicada a la empresa de la Providencia Administrativa, en fecha 26 de mayo del año 2011.
En otro orden de ideas, en fecha 13 de enero de 2.014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente en atención a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de tres días de despacho siguientes para que las partes hicieran uso del derecho de recusación. Transcurrido dicho lapso y llegada la oportunidad para publicar sentencia, mediante auto en fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días, igual al lapso primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0039-2011, de fecha 25 de mayo de 2.011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) ciudadana Angelivict Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.990, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa, FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispuso entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) ciudadana Angelivict Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 15.548.990 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa, FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.248,00 ), por la comisión de la infracciones establecidas en los artículos 118 numeral 6; 119 numerales 6, 18, 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en los siguientes vicios: A). Falso supuesto de hecho. B) Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso. C). Vicio por manifiesta logicidad y contradicción de la motivación. D) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y E) Vicio por violación del principio del non bis in idem.

Así pues, en dicho escrito la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., expone lo siguiente:

- En cuanto al falso supuesto de hecho: “La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure en El Procedimiento de Sanción signado con el Nº US-GUA-0053-2011 incoado en contra de mi representada por la presunta violación de los artículos 61, 56 numeral 3, 62 numeral 2 y 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud que se evidencia del Acta de Inspección realizada a la sede de la Empresa, la cual cursa del folio 06 al 10, ambos inclusive, más específicamente del folio 08 que la funcionaria de Inspección Angelivet Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 15.548.990, no señala ningún tipo de Infracción por parte de mi mandante a las Normas de Higiene y Salud Laboral Prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)…” …“En el procedimiento de Sanción se puede evidenciar claramente que la funcionaria de Inspección Adscrita a la DIRESAT Guárico y Apure en ningún momento dejó constancia de las presuntas violaciones en que supuestamente incurrió mi representada se limitó solo a dar por hecho una supuesta Inspección realizada con anterioridad a la sede de la Empresa, Acta esta que no consta en las Actas procesales y que al ser el fundamento para elaborar la Propuesta de Sanción deja en total estado de indefensión a mi mandante al no poder Tachar o Impugnar dicho documento, Es el caso que dicho Procedimiento de Sanción se inicia por un Acta Elaborada por el Funcionario de Inspección el cual verificó la supuesta infracción la cual debe ser circunstanciada y motivada, y hace plena prueba en contra del presunto Infractor, en el presente Procedimiento Administrativo dicha Acta elaborada en la sede de la Empresa por la funcionaria de Inspección no contiene ninguna circunstancia o motivo que haga constar que mi mandante haya incurrido en las Infracciones señaladas por la DIRESAT que de lugar a una multa. Así mismo la recurrida se fundamento para dictar su decisión en una prueba inexistente en el proceso como lo es la presunta acta de inspección de fecha 19/11/2009, tal como se evidencia del folio 469 del expediente de Sanción…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

- En relación al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso: “Así mismo la recurrida incurrió en el vicio de violación del Principio constitucionalidad del debido proceso y derecho a la defensa en el presente procedimiento al ordenar el día 09 de Mayo del 2.011, una Inspección Focalizada a los efectos de tomar una decisión definitiva, ahora bien ciudadano Juez, a la fecha en que fue ordenada dicha Inspección ya habían transcurrido íntegramente el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles establecido en el literal “d” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de iniciarse el procedimiento, u es el caso ciudadana Juez que el Director de le Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure adscrito al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para tomar una decisión debió fundamentarse única y exclusivamente en el Acta de Inspección que dio lugar a dicho procedimiento y las Pruebas Aportadas por mi representada, por cuanto esta Inspección Focalizada no esta establecida en el articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)…”.

“…Así mismo la recurrida incurrió en el vicio de violación del Principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando en la notificación de la Providencia Administrativa se le indica a mi representada que tendrá un lapso de seis meses para solicitar la nulidad de la Providencia signada con el Nº PA USGUA/0039-2011, cuando lo correcto es que debió de señalare que el Lapso era de Ciento Ochenta (180) días continuos así mismo no indica de manera correcta los recursos a intentar contra dicho acto tal como lo prevé la normativa legal del Procedimiento Administrativo…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

- Señala sobre el vicio por manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación: “la recurrida al momento de la Valoración de la Prueba desecha la documental promovida como “A” denominado Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, y no le otorga valor probatorio basándose en motivos vagos como lo es que no cumple con la Norma Técnica para la Elaboración, Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad (NT01-2008) aprobado en fecha 01/12/2008, establece que dicho programa solo abarca algunos aspectos de la norma técnica folio 469 del expediente de sanción…”. Así mismo indica que existe contradicción en la motivación “cuando el Juzgador se fundamenta en circunstancias que se destruyen unas con otras que hace que la sentencia sea inejecutable, en el procedimiento de sanción recurrida incurre en este vicio cuando al valorar la Documental signada “A” y “B” no les otorga valor probatorio y posteriormente en el Capitulo VIII de la Providencia administrativa, más específicamente en el folio 478 línea 19 expresa: “1) La Empresa Ferretería y Materiales La Pascua, C.A. presentó ciertos avances en la Elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo…”.

“Así mismo incurre en dicho vicio al momento de establecer la multa con relación al particular Tercero al manifestar que el número de trabajadores afectados es de trece cuando la Funcionaria de Inspección al momento de realizar la Propuesta de Sanción en su particular Tercero propone la aplicación de la multa por la supuesta infracción del articulo 119, siendo afectados un numero de 28 trabajadores…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

- Denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que: “la recurrida incurre en el presente vicio al momento de analizar la Prueba promovida como anexo “D”, donde si bien analizó la misma no la Juzgó, es decir, no estableció que valor probatorio gozaba la misma, si la desechaba o no, tal como se evidencia de los folios 472 y 473 de las actas del Expediente de Sanción…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

- Igualmente, denuncia la inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº USGUA/0012-2010, por violación del principio del non bis in idem, siendo que expone: “Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sanciones dos veces a una persona por un mismo hecho…”.

“En el caso en estudio la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar su decisión aplica Cuatro multas por Cuatro supuestas infracciones cometidas por mi mandante, pero es el caso ciudadana Juez que los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece solo una Multa en caso de que se cometa las Infracciones de los supuestos allí contenidos, en el caso en estudio de la supuesta inspección realizada a mi mandante el funcionario de Inspección propuso sancionar por los mismos hecho Cuatro veces a mi mandante, los artículos 118 y 119 in comento establece las infracciones leves y Graves en que puede incurrir el empleador y la pena que acarrea esa infracción…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:

“… solicito en este acto la nulidad de la providencia administrativa número P.A. US-GUA-0039-2011, que impuso una multa a mi representada por supuestas infracciones contempladas en artículos de la LOPCYMAT, por lo que baso la presente demanda en los siguientes puntos: 1.- Falso supuesto de hecho, 2.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3.- Ilogicidad y contradicción en la parte motiva de la providencia y 4.- Violación al principio non bis in idem.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Si existe un falso supuesto de hecho; 2.- Si hay o no inconstitucionalidad por violación al debido proceso; 3.- Si procede o no la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación, que alega el recurrente; 4.- Sobre la inmotivación por silencio de pruebas, y 5.- En cuanto a la violación del principio del non bis in idem.

No obstante, al orden como fueron presentados los vicios argumentados por la parte demandante, en el recurso de nulidad, este Tribunal, en primer lugar, se pronunciará sobre la motivación del acto recurrido.

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar su decisión, la fundamenta en los incumplimientos detectados en el informe de propuesta de sanción elaborado y suscrito por la funcionaria Angelivitct Ynojosa, folio 4, pieza Nº 3, donde se establecieron cuatro multas, según las cuatro infracciones cometidas por la accionante, estableciendo un numero de 28 trabajadores expuestos para las infracciones señaladas en los supuestos fácticos del articulo 119 numeral 6, articulo 118, numeral 6, 119 numeral 18, y para el supuesto del articulo 119 numeral 19, que erróneamente es indicado en la providencia administrativa en el particular tercero como articulo 118 numeral 6, específicamente en este particular señala un numero de trabajadores expuestos de 13, los cuales además no guardan relación con el numero de trabajadores expuestos en este particular en la propuesta de sanción realizada por la mencionada funcionaria, fundamentándola en la inspección focalizada de fecha 11-05-2011, realizada por la funcionaria Rosalinda Soto Medina, que riela del folio 395 al 397, que cabe resaltar además tiene una lista de 26 trabajadores.

En este sentido, señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el único aparte de su artículo 124, lo siguiente:

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Como puede verse, el legislador previó la obligación de la Administración de fundamentar el número de trabajadores que considere expuestos a un riesgo dado, señalando a la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL como la encargada de exponer los razonamientos dados.

Pues bien, en el cuerpo de la providencia impugnada ni en alguna otra actuación de las adelantadas por el órgano administrativo en el presente caso, se encuentra la explanación de los motivos por los cuales se consideró que los incumplimientos detectados colocaron en riesgo al número de trabajadores, someramente enunciado tanto en las actas de inspección, como en el informe de propuesta de sanción, y en el propio acto atacado, de cuya suma resultan 28 trabajadores, para los supuestos del articulo 119 numeral 6, articulo 118, numeral 6, 119 numeral 18, y 13 trabajadores para el supuesto del articulo 119 numeral 19, lo cual sirvió de fundamento para establecer el quantum de las sanciones impuestas.

Respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00247 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación. ..”

“…Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien con respecto al principio de proporcionalidad de la sanción, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ello indica que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Ahora bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, este Tribunal constata que, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, multas aplicadas en relación a 28 trabajadores y 13 trabajadores expuestos.

Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En este sentido, el acto administrativo debió determinar la identidad de los trabajadores expuestos, el total de ellos, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos en criterio de la Administración. En criterio de esta Juzgadora, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas de las que sólo por su actuar pueden deducirse su conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión, razón por la cual la administración incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual debe considerarse subsumido en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no cumple con la exigencia legal de la motivación del acto, dado que se infringió la norma establecida en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Tribunal declara con lugar el recurso nulidad y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-GUA-0039-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0617. Así se decide.

En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil FERRETERIA y MATERIALES LA PASCUA, C.A.

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa N° PA-US-GUA-0039-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el Nº 11-0617, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO