REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-N-2013-000007

Parte Actora: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JENNIFER GUTIERREZ BARRETO, EVELYN CARRIZO, MARIA ALEGRETT, CLAUDIO SANDOVAL, VALENTINA ALBARRAN y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.696, 120.215, 91.561, 135.386, 178.146 y 145.284, respectivamente.

Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual dicto Providencia Administrativa Nº 0172-10, en fecha 27 de diciembre del año 2010.

Tercera Interesada: GUAIMALIT DE JESUS RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.118.191.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada JENNIFER GUTIERREZ BARRETO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.696, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa Nº 0172-10, dictada en fecha 27 de diciembre del 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2013, y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó notificar u oficiar según corresponda, a las partes accionante y accionada, tercer interesado, Procurador (a) General de la República y Fiscal Superior del Estado Guárico, en vista de que había transcurrido un lapso mayor a tres (03) meses desde la fecha en que fue recibido el asunto, por lo que fue evidente la pérdida del principio de estada de derecho. Una vez realizadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, difiriéndose posteriormente mediante auto, quedando pautado para el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegando a celebrarse, en la cual la parte demandante presentó escrito de fundamentación de sus alegatos constante de cinco (05) folios, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios, y anexo marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios. Admitidas las pruebas, y vencido el lapso para presentar informes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para publicar sentencia, estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:

DEL ACTO ADMNISTRATIVO IMPUGNADO
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, dicto en fecha 27 de diciembre del 2010, Acto Administrativo Nº 0172-10, que señala lo siguiente:
“…Los hechos se suceden a las once de la mañana el 28 de enero del 2008 en horas de trabajo se presentaron cuatro hombres armados sometiendo al público presente y a los empleados donde nos informan que es un atraco tres de ellos se dirigen a las cajas a sustraer dinero de los cofres y el otro sujeto se quedó en la puerta del banco en ese momento llego un funcionario policial y fue cuando se produjo el secuestro, donde todos quedan sometidos, bajo las ordenes de los secuestradores, luego al pasar las horas del secuestro piden una ambulancia para escapar llevando consigo cuatro trabajadores del banco Nitza Dalis, Vanesa Saavedra, Fidencio Rodríguez y Antonio Cumache, luego fueron liberados en Guarenas dando fin al secuestro… Yo Cleira J. Acosta H…, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure – DIRESAT-, según Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 30/07/2010, por designación de su Presidente Nestor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10-12-2009, en la sede de la Diresat Guárico y Apure, CERTIFICO Accidente de Trabajo que ocasiono Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 81 de la LOPCYMAT…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0172-10, dictada en fecha 27 de diciembre del 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta sustentado en dos puntos, que fueron ratificados en la audiencia oral, siendo los siguientes: 1.- Prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, y 2.- Falso supuesto de hecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE NULIDAD:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda de Recurso de Nulidad, la parte recurrente consigno las siguientes documentales:


1.- Promovió documental que riela del folio 34 al 35 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de Certificación, signada con el Nº 0172-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta (Médico Diresat Guárico y Apure), en donde se certifica que la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.191, sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2.- Promovió documental que riela al folio 36 (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de acto de comunicación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), donde consta oficio Nº 0942-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigido al representante legal del BBVA PROVINCIAL S.A., suscrito por el Ing. Mervis Vegas, notificándole a dicha entidad bancaria, del Accidente de Trabajo, relacionado con la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, siendo recibido en fecha 05 de enero de 2011, por el ciudadano José Francisco Blanco Tovar, con cargo administrativo en dicha entidad bancaria.

3.- Promovió documental que riela al folio 37 (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de auto, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez (Director de la Diresat Guárico y Apure), donde consta corrección de error material, en el cual se indica que la fecha correcta en que ocurrió el accidente de la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, fue para la fecha 28-01-2008.

4.- Promovió documental que riela del folio 38 al 42 (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Informe Complementario, de fecha 30 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en el cual consta que el ciudadano Miguel Perdomo (Funcionario del INPSASEL), realizó la investigación del accidente ocurrido a la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, quien en su oportunidad se traslado a la empresa BBVA PROVINCIAL S.A., evidenciándose del mismo las declaraciones del trabajador José Francisco Blanco, titular de la cédula de identidad V- 12.140.810, las causas del accidente, así como el análisis y las conclusiones por parte del mencionado funcionario.

5.- Promovió copia simple de planilla con los datos de la accidentada y datos del accidente, inserta al folio 43 de la primera pieza, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de la misma se desprende la fecha del accidente, hora aproximada, lugar donde ocurrió el accidente, entre otros particulares.

Sobre las instrumentales descritas en los particulares anteriores, se le otorga valor probatorio como demostrativas de los hechos allí planteados.

6.- Promovió documental inserta del folio 44 al 107 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “C”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple del asunto JP31-L-2011-000007, llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Judicial, de la misma se desprende, el libelo de demanda de las ciudadanas Nitza Dalis y Guaimalit Rangel, en contra de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., junto a una serie de actuaciones, por esto refieren que está pendiente por celebrarse la audiencia preliminar y en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, podría existir un grave riesgo, ya que en el caso de ser condenada el BANCO PROVINCIAL, le resultaría imposible a dicha empresa recuperar las cantidades de dinero condenadas si se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto, se desecha.

Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas (folio 73 al 74) la parte recurrente solicitó lo siguiente:

7.- Promovió prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal, oficie a la DIRESAT-GUARICO, del INPSASEL, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

- Historia Médica Ocupacional de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.118.191, que cursa por ante dicho Organismo, correspondiente a certificación emitida en fecha 27 de diciembre de 2010.

- Remita copia certificada de la Historia Médica Ocupacional Nº 00339-10, correspondiente a certificación emitida en fecha 27 de diciembre de 2010, de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.118.191, la cual cursa por ante dicho Instituto.

8.- Promovió prueba de exhibición a la DIRESAT, del expediente contentivo de la historia médica ocupacional Nº 00339-10, de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.118.191, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 0172-10, de fecha 27 de diciembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que exhiba:

- Evaluación Médica y otros estudios médicos realizados a la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.118.191.

Al respecto, observa quien Juzga que esta Instancia en aquel momento admitió las pruebas referidas, de informe y de exhibición, no obstante a los autos no consta las resultas de la pruebas de informe solicitada, solo se desprende la llegada de la comisión librada, siendo que se recibió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en fecha 20 de diciembre del año 2013.

De los antecedentes administrativos, se constata lo siguiente:

1.- Riela del folio 2 al 3 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Planilla de Solicitud de Investigación de accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), donde se constatan datos de la accidentada, ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.118.191, datos de la empresa y descripción del accidente.

2.- Riela del folio 4 al 5 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), donde se constatan datos de la trabajadora afectada, ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.118.191, datos de la empresa, descripción de las actividades según el trabajador.

3.- Riela del folio 6 al 15 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de ORDEN DE TRABAJO Nº GUA-10-0153, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), y debidamente suscrita por el Ing. Mervis Vegas y TSU José Núñez (Funcionarios de dicho organismo), en el cual se apertura la orden de trabajo con fecha de asignación 27-07-2010, de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.118.191, donde constan Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, datos de la empresa.

4.- Riela al folio 16 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de ORDEN DE TRABAJO Nº GUA-10-0289, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), y debidamente entregada por el ciudadano Miguel Perdomo (Funcionario de dicho organismo), en el cual se apertura la orden de trabajo con fecha de asignación 30-11-2010, de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.118.191.

5.- Riela del folio 17 al 21(Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Informe Complementario, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) de fecha 30 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano Miguel Perdomo (Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II), mediante el cual se realizó investigación de la trabajadora Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.118.191.

6.- Riela al folio 22 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indican datos de la ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.118.191, datos del accidentado, así como datos del accidente.

7.- Riela del folio 23 al 24 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Certificación suscrita por la Dra. Cleira Acosta (Médica Diresat Guárico y Apure), en donde se certifica que la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.191, sufrió Accidente de Trabajo que le ocasiono Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), produciéndole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

8.- Instrumental inserta al folio 25 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de acto de comunicación, donde consta oficio Nº 0942-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigido al representante legal de BBVA PROVINCIAL S.A., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por el Ing. Mervis Vegas, notificándole a dicha entidad bancaria, del Accidente de Trabajo, relacionado con la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, siendo recibido en fecha 05 de enero de 2011, por el ciudadano José Francisco Blanco Tovar, con cargo administrativo.

9.- Instrumental inserta al folio 26 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de auto, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez (Director de la Diresat Guárico y Apure), donde consta corrección de error material, en el cual se indica que la fecha correcta en que ocurrió el accidente de la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, fue para la fecha 28-01-2008.

10.- Riela del folio 27 al 28 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Certificación, suscrita por la Dra. Cleira Acosta (Médica Diresat Guárico y Apure), en donde se certifica que la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.191, sufrió Accidente de Trabajo que le ocasiono Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), produciéndole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

11.- Riela al folio 29 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de acto de comunicación, donde consta oficio Nº 0941-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dirigido a la ciudadana Guaimalit Rangel, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por el Ing. Mervis Vegas, notificándole a la misma, del Accidente de Trabajo, relacionado con su persona, siendo recibido en fecha 07 de enero de 2011, por la ciudadana antes mencionada.

12.- Riela del folio 31 al 35 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrita por la Dra. Cleira Acosta, donde se constata Historia Médica de la ciudadana Guaimalit Rangel, motivo de la consulta, breve descripción de la enfermedad, identificación de los riesgos laborales, equipo de protección personal, antecedentes de enfermedades importantes e impresión diagnóstica.

13.- Riela del folio 36 al 38 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Historia Psicológica, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrita por la Dra. Denny Daniela Boccett, de fecha 10-03-2010, donde constan distintas evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana Guaimalit Rangel.

14.- Riela del folio 39 al 42 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Rubén Pan Dávila, de fecha 03 de enero del año 2010, efectuado a la ciudadana Guaimalit Rangel, en el cual se diagnostica “Trastorno de Estrés Postraumático”.

15.- Riela del folio 43 al 45 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de informe psicológico, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por la ciudadana Denny Boccett (Psicóloga Clínica), de fecha 26 de mayo del año 2010, siendo la paciente la ciudadana Guaimalit Rangel, constatándose Resumen del Caso, Exploración Psicológica, Cuestionario de Bienestar Psicológico, Cuestionario de Síntomas H. Yoshitake, Escala Sintomática del Estrés de Seppo Aro, Inventario de Ansiedad de Beck , Resultados: Área Intelectual Laboral - EA Social Familiar - Área Emocional y Conclusiones.

16.- Riela al folio 46 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a INFORME PSIQUIATRICO, de la ciudadana Guaimalit Rangel, suscrito por el Dr. Luis Henríquez Martín (Psiquiatra), emitido por el Centro Médico Orituco C.A, ubicado en la Carretera Nacional vía Oriente, a 50 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Altagracia de Orituco, con fecha 01-02-2008, indicando tratamiento médico psiquiátrico y reposo por 30 días.

17.- Riela del folio 47 al 50 (Antecedentes Administrativos), instrumentales correspondientes a diferentes cuestionarios: de Bienestar Psicológico, Síntomas H. Yoshitake, Escala Sintomática de Estrés de Seppo Aro, Inventario de Ansiedad de Beck, todos ellos realizados a la ciudadana Guaimalit Rangel.

18.- Riela del folio 51 al 54 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Informe Psiconeurológico, suscrito por la Psicóloga Clínico Matilde D’ Angelo, realizado en el mes de abril del año 2009, en el que consta Motivo de la Consulta, Observación Clínica, Exploración Psiconeurológica, Test Gestaltico Viso- Motor de Lauretta Bender, Test de la Figura Compleja de Rey, Rey Verbal Auditory Test, Test de Matrices Progresivas de Raven, Inventario Multifasico de la Personalidad de Minessota (MMPI), Conclusiones y Recomendaciones.

19.- Riela del folio 56 al 57 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada, de Planilla de Solicitud de Investigación de accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), donde se constatan datos de la accidentada, ciudadana Guaimalit Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 12.118.191, datos de la empresa y descripción del accidente.

20.- Riela al folio 58 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Informe de Evolución, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), con fecha 27 de diciembre del año 2010, debidamente suscrita por la funcionaria Cleira Acosta, en la cual certifica que la ciudadana Guaimalit Rangel, presenta Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

21.- Riela del folio 59 al 60 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Certificación con oficio Nº 0172-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta (Médico Diresat Guárico y Apure), en donde se certifica que la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.191, sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

22.- Riela al folio 61 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a correspondiente a copia certificada de auto, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrito por el Ing. Mervis Javier Vegas Martínez (Director de la Diresat Guárico y Apure), donde consta corrección de error material, en el cual se indica que la fecha correcta en que ocurrió el accidente de la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, fue para la fecha 28-01-2008.

23.- Riela del folio 62 al 63 (Antecedentes Administrativos), correspondiente a copia certificada de Certificación con oficio Nº 0172-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta (Médico Diresat Guárico y Apure), en donde se certifica que la ciudadana Guaimalit de Jesús Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.191, sufrió Accidente de Trabajo que ocasiono Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la Providencia Administrativa impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. ASI SE ESTABLECE.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como, siguiendo con el orden pertinente, procede este Juzgador a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto a la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, expone el demandante en nulidad lo siguiente:

“Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello”.

“Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al pronunciamiento administrativo previsto en la LOPA.”

“No obstante, la DIRESAT-GUARICO no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cual procedimiento –si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.”

“Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento – si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello – es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.”

“En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de accidente de trabajo de una de sus extrabajadoras. No obstante el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.”

“Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.”

“Vale decir, emitió una certificación de que un trabajador de nuestra representada habría sufrido un accidente de trabajo que le habría ocasionado una Discapacidad Total y Permanente, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuales el INPSASEL (DIRESAT- GUARICO) habría determinado que la ciudadana Nitza Dalis padece de un Estrés postraumático derivado del supuesto Accidente de Trabajo.”

“En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En relación a este vicio denunciado, es preciso determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado en el presente asunto, representado por la Certificación Nº 0172-10 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del Acto Administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:”

“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Siendo así, considera este Tribunal señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes alegados por los trabajadores.

En este sentido, se denota que la Certificación impugnada es una declaración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo procedimiento esta establecido en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen ocupacional de los accidentes, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de Documento Público, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, ejerciendo los Recursos Administrativos y Judiciales contra las decisiones del Instituto.

Ahora bien, el artículo 69 ejusdem, define el accidente de trabajo, de la siguiente manera:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En el caso de marras, se observa del informe complementario (del folio 17 al 31), de los antecedentes administrativos, que el Ing. Miguel Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 14.056.653, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT GUARICO – APURE, concluyó del modo siguiente:

“El accidente investigado cumple con lo establecido en el articulo 69 de la Lopcymat.”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en atención a lo denunciado por la parte demandante en su escrito libelar relacionado con que se violento su derecho a la defensa, por cuanto el Acto Administrativo se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante señalar el referido artículo:

“Artículo 47. “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por su parte, tal como se aludió precedentemente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone todo lo relativo a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades.

Ahora bien, en el caso de autos y en atención a lo anterior, es preciso señalar que se evidencia de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos, una solicitud de la ciudadana Guamalit Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.118.191, dirigida al órgano administrativo a fin de que realizara una investigación del accidente, indicando como fecha del siniestro el 28/01/2008, siendo dicha solicitud requerida en fecha 28 de febrero del año 2008, es decir, un mes posterior de haber sufrido la trabajadora el siniestro, asimismo, se desprende de la certificación Nº 0172-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la ciudadana Guaimalit (tercera interesada) acudió a consulta médica en dicho Instituto, desde el día 25/03/2010, aperturandose en dicha fecha su historia médica (folio 31 de los antecedentes administrativos), así como también, se desglosa de las actas incorporadas al expediente la existencia de dos órdenes de trabajo, bajo los números GUA-10-0153 y GUA-10-0289, la primera correspondiente al informe de investigación de origen de enfermedad o accidente, y la segunda respecto al informe complementario, con fechas de recepción: 27/07/2010 y 30/11/2010, respectivamente, efectuado el primer informe por el funcionario José Fernández, y el segundo por Miguel Perdomo, ambos actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II. Igual se evidencia, que el informe de investigación del accidente, fue efectuado ante la empresa el día 27 de julio del año 2010, dejando constancia de la presencia de la ciudadana Marisa Sequera, titular de la cédula de identidad número 8.765.138, en su carácter de GERENTE DE OFICINA de la empresa, por lo que, es claro que la parte patronal estuvo representada y presente en la investigación realizada por INPSASEL en la empresa. Es entonces, que en el caso de marras como ya se estableció, el procedimiento se inició con una solicitud de investigación del accidente ante el órgano administrativo, luego efectivamente hubo una orden de trabajo para que se efectuara la investigación de origen de enfermedad o accidente, posteriormente se trasladó el Inspector en Seguridad Laboral II, a la sede de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, para efectuar la inspección correspondiente, en compañía de representante del patrono quien estuvo presente durante toda la investigación, dándole cabal cumplimiento a lo estipulado en la LOPCYMAT, y su Reglamento, razón por la cual, mal puede la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT- GUARICO y APURE) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aplicar el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando existe un procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, así como también en la Norma Técnica sobre dicha Declaración. Y así se establece.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte demandante, es preciso indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Conforme a lo relatado, del caso en estudio puede afirmarse que es evidente que la parte accionante en nulidad siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, puesto que al momento de iniciar la investigación se dejo constancia de la presencia de una representante de la empresa (MARISA SEQUERA), y es posteriormente (meses después), que el INPSASEL emite la certificación, por lo que, en razón de lo expuesto, resulta improcedente lo solicitado, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

Asimismo, señalo la recurrente de autos, la existencia de un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto se hace el estudio respectivo, del modo siguiente:

Así las cosas, respecto al FALSO SUPUESTO denunciado, el accionante en nulidad expone:

“De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.”

“Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT- GUARICO) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la ciudadana Gaimalit Rangel supuestamente padece un Estrés Postraumático producto del atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008 que califica como un supuesto Accidente de Trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.”

“Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, o el accidente, como ocupacional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.”

“Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional.”

“En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) no evaluó médica ni psicológicamente a Guaimalit Rangel para emitir la Providencia Administrativa, sino que se fundamentó en el supuesto informe emitido por un tercero que no ratificó dicho diagnóstico ante el organismo administrativo, y que fue emitido hacía 2 años y 9 meses. A lo cual nos preguntamos ¿con base en qué hechos se fundamentó entonces el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) para emitir la Providencia Administrativa y señalar a la ligera que Guaimalit Rangel sufre un Estrés Postraumático producto del atraco de fecha 28 de enero de 2008 y que supuestamente la discapacidad total y parcialmente para el trabajo?.”

“En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) pretende sostener que esta conclusión provendría del Informe de Investigación del Accidente y de la supuesta Evaluación Médica Privada, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de la supuesta patología certificada como producto de un supuesto accidente de trabajo…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Vale señalar que el reconocido Abg. Henrique Meier, en su libro denominado “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, define el falso supuesto de la siguiente forma:

“es cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En consideración con lo descrito, infiere esta Alzada que para definir si en el presente asunto estamos en presencia de un supuesto falso de hecho, debe quien juzga precisar los hechos o acontecimientos que llevaron al ente administrativo a dar por ocurrido un accidente laboral, en la persona de la trabajadora Guaimalit Rangel. Al respecto, se apunta que ya como se ha puntualizado precedentemente lo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT, se considera accidente de trabajo al suceso que produzca en el trabajador (a) una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, y que sea resultante de una acción determinada o sobrevenida en el trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el caso que nos ocupa, debo señalar que consta en el informe complementario de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Ing. Miguel Perdomo, funcionario del ente administrativo, indica que el día 27 de julio de 2010, se realizó visita a la empresa BBVA Banco Provincial, ubicada en la Av. Los Ilustres Próceres, Edificio Diamante, local 1, sector Saladillo del Estado Guárico, siendo atendido por la ciudadana Marisa Sequera, titular de la cedula de identidad número 8.765.138, en su carácter de GERENTE DE OFICINA de la empresa, observándose además, que en la misma actuación, se procedió a tomar declaración del trabajador José Francisco Blanco, titular de la cedula de identidad número V-12.140.810, quien manifestó lo siguiente:

“A las once de la mañana del 28 de enero del 2008 en horas de trabajo se presentaron cuatro hombres armados sometiendo al público presente y a los empleados donde nos informan que es un atraco, tres de ellos se dirigen a las cajas a sustraer el dinero de los cofres y el otro sujeto se quedo en la puerta del banco, en ese momento llego un funcionario policial y fue cuando se produjo el secuestro, donde todos los que quedan sometidos bajo las ordenes de los secuestradores, luego al pasar las horas del secuestro piden una ambulancia para escapar, llevando consigo cuatro trabajadores del banco Nitza Dalis, Vanesa Saavedra, Fidencio Rodríguez y Antonio Cumache, luego fueron liberados en Guarenas, dando fin al secuestro.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Consta en autos, informe psicológico de fecha 26 de mayo del año 2010, suscrito por la Psicóloga Clínica Denny D. Boccett C., inscrita en la F.V.P. bajo el número 6349, en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, donde realiza un estudio psicológico a la ciudadana Nitza Dalis (ya identificada), constándose en dicho informe los siguientes particulares:

- Resumen del caso.
- Exploración Psicológica.
- Cuestionario de Bienestar Psicológico.
- Cuestionario de síntomas H. Yoshitake.
- Escala sintomática del estrés de Seppo Aro.
- Inventario de Ansiedad de Beck.
- Resultados en el Área Intelectual – Laboral.
- Resultados en el Área Social – Familiar.
- Resultados en el Área Emocional.
- Conclusiones.

Del informe realizado por la profesional en materia psicológica, y en vista de la consulta efectuada en fecha 10/03/2010, se observa que la trabajadora presenta un cuadro clínico de estrés, y cuando asistió a consulta para la respectiva evaluación, luego de dos (02) años y un (01) mes aproximadamente de ocurrido el siniestro, se le diagnostica “TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMATICO”.

De lo anterior, puedo deducir que la ciudadana Guaimalit Rangel, acudió al INPSASEL, a fin de solicitar que se realizara una investigación del accidente por ella sufrido mientras laboraba, seguidamente el mencionado Instituto realiza una investigación, y emite el informe correspondiente, donde concluye el funcionario competente que se trata de un accidente laboral. Vale denotar, que al expediente constan una serie de constancias, recipes, informes, cuestionarios, emitidos por médicos particulares que realizaron evaluaciones a la trabajadora, no obstante, también consta en autos informe psicológico suscrito por una psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, teniendo valor de documento público, donde realiza el estudio que amerita la Señora Guaimalit, por presentar traumas psicológicos, desprendiéndose de allí, que como bien se trata de un documento público, que merece valor probatorio, además de ser efectuado aproximadamente a dos (02) años de haber ocurrido el hecho, siendo también evidente de los autos y como un hecho notorio, que el siniestro ciertamente ocurrió en las instalaciones de la entidad bancaria, y en horario de trabajo, donde estuvo presente la accionante, en consecuencia, en razón de todo lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que si existen medios de prueba suficientes para determinar que efectivamente la ciudadana Guaimalit Rangel, sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo un Estrés Postraumático, ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, no evidenciándose vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: queda FIRME la decisión, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la Certificación Nº 0172-10, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO