REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2014-000005

Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Julio de 1995 bajo el número 64, Tomo 98-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTINEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.652, 90.164 y 138.714.

Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT-Guárico y Apure), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tercer Interesado: MARIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.110.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, fue recibido por ante la URDD, escrito presentado por la Abogada EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.714, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROTECCION y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0466-13, de fecha treinta (30) de mayo de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificó que el ciudadano MARIO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.110, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó Perforación Corneal, Ulcera Corneal y Leucoma Corneal en Ojo Derecho, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando como secuelas disminución visual en ojo derecho.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“Los requisitos de procedencia para solicitud están representados por los extremos: fumus bonis iuris, periculum in mora, periculum in damni, e inclusive la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.”

“5.1) Respecto a la Apariencia del Buen Derecho Invocado “fumus bonis iuris” está representado por el hecho cierto de que el ciudadano MARIO DUQUE, a quien se le certificó una Discapacidad Parcial Permanente de origen ocupacional, tenía para la presunta fecha de ocurrencia del accidente, verbigracia, 02 de febrero de 2.011, una condición preexistente en su ojo derecho, específicamente una infección, reconocida por profesional de la oftalmología en Informe anexo al folio 120 del expediente administrativo, que de suyo originó la discapacidad sufrida, debiendo esta ser declarada de origen común y no laboral.”

“5.2) El garantizar las resultas del Juicio el cual se relaciona con el “periculum in mora” o peligro en que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo; en el presente caso se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar un daño económico a la empresa dada la posibilidad (hoy una efectiva realidad, de acuerdo al libelo de demanda consignado Anexo “D”) de que el ciudadano MARIO DUQUE, arriba identificado, utilice como instrumento fundamental dicha Certificación emanada del INPSASEL a los fines de demandar por vía Judicial o Administrativa a mi representada por el pago de indemnizaciones civiles, laborales o penales derivadas de la presunta y desde ya negada, discapacidad por origen ocupacional.”

“5.3) Por último, tenemos el denominado periculum in damni el cual en el caso de marras se ve representado en el hecho de que la Certificación objeto de la presente demanda, constituye un instrumento fundamental para la interposición de reclamaciones tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, tal como se señaló con anterioridad, pudiendo de esta manera proceder la imposición de obligaciones de pago de indemnizaciones basadas en un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, las cuales resultarían de difícil reparación por la definitiva en el presente Recurso, ello dado a que en materia de demandas o acciones por enfermedad profesional los montos indemnizatorios resultan elevados.”

“Por todos los razonamientos antes formulados, pido a este honorable Tribunal, jurando la urgencia del caso, acuerde la medida cautelar que mediante el presente escrito se solicita, contra el Acto Administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento.” (Cursivas y Grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE.

Ahora bien, como bien se indico, la recurrente sociedad mercantil PROTECCION y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo preciso para esta Alzada, indicar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, observa esta Juez Superior, que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, que la apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris) esta representado, por el hecho de que el ciudadano MARIO DUQUE, a quien se le certificó una Discapacidad Parcial Permanente de origen ocupacional, tenía para la fecha de la supuesta ocurrencia del accidente, verbigracia, que es una condición preexistente en su ojo derecho, específicamente una infección, debiendo entonces ser declarada de origen común y no laboral. En relación al periculum in mora, indica el recurrente que en el presente caso se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, por cuanto durante este lapso se le podría causar un daño económico a la empresa dada la posibilidad de que el ciudadano MARIO DUQUE, utilice como instrumento fundamental dicha Certificación emanada del INPSASEL a los fines de demandar por vía Judicial o Administrativa a su representada por el pago de indemnizaciones civiles, laborales o penales derivadas de la presunta discapacidad por origen ocupacional. Asimismo, el recurrente añade en su solicitud por la medida, el periculum in damni, y lo soporta en el hecho de que la Certificación objeto de la presente demanda, constituye un instrumento fundamental para la interposición de reclamaciones tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, pudiendo entonces proceder la imposición de obligaciones de pago de indemnizaciones basadas en un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, que según sus dichos resultarían de difícil reparación por la definitiva en el presente Recurso, ello en virtud a que en materia de demandas o acciones por enfermedad profesional los montos indemnizatorios resultan elevados.

Es así, que conviene precisar respecto al periculum in damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, una serie de argumentos, los cuales han sido verificados por esta Alzada, por lo que del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se presume la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Instancia de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso la parte accionante, en el presente caso ciertamente al folio 157, consta un informe médico donde el Dr. Fernando Alvizu hace constar que el paciente Mario Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.110, acudió a consulta oftalmológica el día 08/02/2011, e indica que la enfermedad tenía 15 días de evolución caracterizada por dolor e infección en ojo derecho, lo que hace presumir a todas luces que el paciente antes de la ocurrencia del accidente ya presentaba una enfermedad en su ojo derecho.

Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano Mario Duque, interpuso una demanda en contra de su representada por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en asunto signado con el número CP01-L-2013-000219, exigiendo el pago de las Indemnizaciones por Daños Materiales y Morales, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de un accidente laboral, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por accidente laboral establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, y soportada en el derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, se acuerda la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que declaro que el ciudadano MARIO DUQUE tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, mientras se decida la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., sobre la Certificación Nº 0466-13, de fecha treinta (30) de mayo de 2.013, publicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al ciudadano MARIO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.147.110, en su carácter de tercer interesado en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO