REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JH31-X-2014-000002

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la demanda por PAGO DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS y BONO VACACIONAL, que es seguida por los ciudadanos Luís Raúl Pérez y Juan Asdrúbal García, en contra del ciudadano HUGO ROMÁN VALECILLOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.670, y de la LINEA UNIÓN VALLES DEL TUY S.C., mediante la cual expuso:

“…y por cuanto en fechas once (11) de octubre de 2010, Tres (03) de octubre de 2011, dos (02) de abril de 2012, once (11) de mayo de 2012 y once (11) de febrero de 2014, fueron declaradas Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes No. JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043 y JP31-S-2013-000044, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.193, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en las causas supra señaladas. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el apoderado judicial del Oferido supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre el apoderado judicial de los demandantes Abogado Alejandro Yabrudy y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto. …”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…”. (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Esta norma es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el espíritu de esta norma consiste en poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado o abogado asistente declarado existente con anterioridad en un proceso, para hacerle valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, supuesto que no corresponde al caso sub júdice, observa esta Juzgadora en el caso de autos, no se ha iniciado el procedimiento y que el Abg. Alejandro Yabrudy actúa en el asunto principal que da origen a la inhibición como abogado asistente y no como apoderado judicial, como lo indica la Juez en su acta de inhibición; sin embargo debe observar quien decide que efectivamente el Abg. Alejandro Yabrudy se encuentra comprendido en la causal expresada en el artículo 31 ordinal 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la Abg. Loriandy Lozada Peralta, Juez inhibida, la cual ha sido declarada existente con anterioridad en otros procesos, tal como lo señala la referida norma.

A título ilustrativo cita esta Juzgadora lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando apunta:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la Jueza, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la Juez Inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del Juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.



LA JUEZA,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO