REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000035
Parte Demandante: LINO CONTRERAS PALMA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 1.789.188.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.412.
Parte Demandada: empresa mercantil “CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A.”
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ENZO LUIS ZAPATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Enzo Luis Zapata, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se observa lo siguiente:
“…pasa a providenciar las pruebas promovidas, y procede a efectuarlo en los siguientes términos…”.
“En este sentido, este Juzgado advierte que como quiera que fue promovida igualmente por su representación la prueba de experticia contable a los fines de verificar los mismos particulares que se pretenden acreditar por la vía de la Inspección Judicial, esta Juzgadora considera que la misma resulta improcedente, en consecuencia se INADMITE…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, el Abogado ENZO LUIS ZAPATA en fecha 13 de diciembre del año 2013, presentó diligencia contentiva del Recurso de Apelación, apuntando lo siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del 2013, donde el Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial, motivo por el cual procedo a ejercer recurso de APELACION sobre el mismo como en efecto lo hago, por estar dentro del lapso legal y me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 05 de marzo de 2014, y es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, por lo que el día martes 18 de marzo del presente año, se constituyó el Tribunal, y se observo la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la demandada de fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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