REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000019

Parte Actora: Miguel Alexander Perdomo Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.056.563.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Órgano emisor de la de la Providencia Administrativa Nº ORH -113.

Motivo: Recurso de Nulidad.

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, con ocasión a Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del 2014 por el ciudadano Miguel Alexander Perdomo Jaspe, debidamente asistido por el abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra Providencia Administrativa Nro. ORH -113, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Valle de la Pascua Estado Guarico, de fecha 13 de Diciembre de 2013.

Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto observa, que se trata de un Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano Miguel Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.056.653, contra Providencia Administrativa Nro. ORH-113, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, declara: CON LUGAR, el Procedimiento Disciplinario de Destitución del referido funcionario, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, quien cumple funciones como Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en el mismo señala:

“…El presente procedimiento se inicio en virtud de la solicitud de Procedimiento Disciplinario instruido en mi contra por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoada por el ciudadano Ingeniero Mervis Javier Vegas Martínez en su condición de Director de la Diresat Guarico y Apure; a consecuencia de Dos (02) Denuncias…”. (Cursivas del Tribunal).

Supuestos fácticos que ameritan descender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.(Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Cursivas del Tribunal).

En atención a lo que, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por lo anteriormente expuesto, se observa que, tal como se resolvió en sentencia proferida por esta Sala, en fecha 28 de julio del año 2005 en un caso similar, en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios funcionarios al servicio de la administración pública, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades. Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada…, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, debido a su condición de empleado público, no esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que esta excluido de su ámbito de aplicación…” (Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo del año 2005, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“…las controversias que se refieren a relaciones funcionariales o de empleo público deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente, deben ser conocidas en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en segunda instancia por la corte primera en lo contencioso administrativo, ello a los fines de resguardar el principio de la doble instancia y a ser juzgado por su juez natural, ya que resulta evidentemente que la controversia se refiere a una querella funcionarial…” (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales, indicando:

“…Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…”. (Cursivas del Tribunal)

En tal orden, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos en el escrito libelar, y constando en autos el carácter de empleado público del accionante, es claro su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, conclusión a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado el accionante como funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no tratándose de un obrero, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declarar competente para conocer de la demanda de autos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declarado competente para conocer del presente asunto, a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO