REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000097

Parte Actora: ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.698.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALECIO VALERI, MARIA CAROLINA LEAL y SAUL LEDEZMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, 115.405 y 7.562, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO OBDEBRECHT, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VANESSA OCHOA, ONELLA PADRON, y JUAN VICENTE QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 139.029, 107.707, y 107.703, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha primero (01) de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Maria Carolina Leal, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.405, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha uno (01) de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA…”.

“SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA,… la cantidad de DOCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 12.029,75). (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, la Abogada María Carolina Leal, en fecha 08 de febrero del año 2013, presentó diligencia contentiva del Recurso de Apelación, apuntando lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal, Apelo de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Guárico, de fecha 01 de febrero del año 2.013…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 21 de junio de 2013, y es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, no obstante, el día (05) de agosto del año 2013, este Juzgado emitió auto difiriendo la misma visto el cúmulo de audiencias orales pendientes por celebrar y sentencias por publicar, quedando pautada para el (03) de octubre de 2013 a las 10:30 a.m., sin embargo, en fecha (02) de octubre del año 2013, se difirió justificadamente la audiencia oral de apelación para el día 23 de octubre del año 2013 a las 9:30 a.m., celebrándose en dicha fecha y siendo prolongada para el día 13 de noviembre del año 2013, por cuanto las partes expresaron la posibilidad de una mediación, en tanto, para el día miércoles 13 de noviembre de 2013 se celebró la prolongación de la audiencia oral de apelación, difiriéndose de acuerdo al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, pero es el caso, que en fecha 27 de noviembre del año 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. YAZMIN ROMERO, designada como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena la notificación de las partes y se libra la comisión respectiva, constando luego las resultas de dichas actuaciones debidamente cumplidas, es entonces, que luego de la certificación de la secretaria, correspondió celebrar el acto el día miércoles (19) de marzo del presente año, constituyéndose el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante. Además, debe apuntarse que la parte accionada en su oportunidad se adhirió a la apelación de la parte actora, y si bien se encontraba presente el día de la celebración del acto de la audiencia oral de apelación la Abg. Vanesa Ochoa, quien en su oportunidad se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse no ha lugar la adhesión solicitada por la parte demandada, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 304 Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”. (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no ha lugar la adhesión solicitada por la parte demandada, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 304 Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de febrero de año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO