REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000140
PARTE ACTORA: JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-8.626.037.
CO - APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PARRA y LUCIO VENERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.988 y 159.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMAN NICOLAS ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.793.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. VICTOR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.988, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.626.037, en contra del ciudadano GERMAN NICOLAS ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.793.836.
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abg. VICTOR PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, siendo que, en fecha 11 de noviembre de 2013, fue diferido el acto por cuanto coincidía con otra audiencia oral, no obstante, en fecha 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Yazmín Romero, librándose las respectivas boletas de notificación a la Coordinación del Trabajo con sede en Calabozo, y una vez recibidas las resultas de la comisión, se fijó audiencia oral, sin embargo, en fecha 25 de febrero del año 2014 este Juzgado emitió auto difiriendo la audiencia oral, por motivo de que la Dra. Yazmín Romero tenía pautada visita a la Coordinación del Trabajo con sede en Calabozo, llegando a celebrarse la misma en fecha once (11) de marzo de 2013 de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Víctor Parra, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó lo siguiente:
“…recurrimos de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, por cuanto no fueron tomados en cuenta los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el trabajador en su libelo de demanda, por lo que solicito sean revisados los conceptos libelados, entre ellos, los domingos trabajados, horas extras, entre otros. Así también, solicito se revise la indexación monetaria, y los intereses de mora sobre la antigüedad. Respecto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiero que debe ser analizado, y aplicado a favor de mi representado, siendo que la parte negó pero no fundamentó su defensa, por lo que hay una admisión de hechos total. Asimismo, la parte accionada en su contestación negó todos los hechos alegados por el trabajador, menos los intereses moratorios, debiendo entonces ser acordados tal y como fueron solicitados. Además, pido a la ciudadana Juez considere que cuando se introdujo la demanda (año 2011), estaba vigente la antigua Ley, no obstante, solicito si puede corregirse el salario para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, tomando el salario mínimo devengado por el trabajador para el año 2013, y acordarse los beneficios de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo anterior, solicitamos se corrija la sentencia recurrida dictada por la Juez de Juicio.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe declararse o no una admisión de hechos “total”, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Si puede o no corregirse el salario para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, tomando ahora el salario mínimo devengado por el trabajador para el año 2013, y por ende, acordar los beneficios contemplados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. 3.- Si es procedente o no el pago de los días feriados y los domingos trabajados; 4.- Respecto a las horas extras, si corresponde al demandado tal cancelación; 5.- Si la Juez A quo acordó acertadamente o no los intereses de mora y la indexación monetaria, y 6.- Si debe condenarse o no al demandado al pago de los intereses de mora sobre la antigüedad.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE DE LOS ANGELES RONDON, VICTOR RAMON CORREA, JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, y DAYSIS ADRIANA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.522.227, V-4.877.877, V-11.796.468, V-4.347.014, y V-10.270.320. Al respecto, solo comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos JOSE DE LOS ANGELES RONDON, JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, y DAYSIS ADRIANA TOVAR.
Testimonio de JOSE DE LOS ANGELES RONDON: manifestó en la audiencia de juicio que conocía tanto al ciudadano Joaquín Hernández Venero, como al ciudadano Germán Esparragoza, así como también sabia de la existencia de la quesera denominada “El Almirante, la cual se encuentra ubicada en el barrio Pinto Salinas, diagonal al terminal de pasajeros, además, indico que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboró desde el año 1997 hasta el año 2011 en dicha quesera, siendo que lo veía cuando pasaba a comprar al mercado “El Peladero”, y cuando compraba queso, acotando además que el horario del ciudadano Joaquín Hernández los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m, de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días jueves trabajaba de 07:00 a.m. a 12:30 m, y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Además refirió que actualmente no tiene trabajo, pero trabajó durante 8 años como mesonero en el Restaurante Tiuna, con un horario de 10:30 a.m. a 02:30 p.m. y de 07:00 p.m. a 10:30 p.m. de lunes a sábado, y que veía al ciudadano Joaquín Hernández, en la mañana y en la tarde antes de irse a su trabajo y que lo conoce desde año 1997, cuando trabajaba en la cervecería “La Misión”.
Testimonio de JOSE ALEJANDRO CONTRERAS: manifestó conocer tanto al ciudadano Joaquín Hernández Venero, como al ciudadano Germán Esparragoza, así como de la existencia de la quesera denominada “El Almirante”, la cual se encuentra ubicada en el barrio Pinto Salinas, diagonal al terminal de pasajeros, que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 al año 2011 en dicha quesera, y que lo conoció con ocasión a su labor en la misma. Además refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández era los días lunes, martes, miércoles y viernes, de 07:00 a.m. a 12:30 m, y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m., de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., 06:00 p.m. a 10:00 p.m. También manifestó que para dicho período de tiempo se desempeñaba como cobrador en el centro administrativo, y aunque no recuerda exactamente cuando comenzó a visitar la quesera “El Almirante”, en muchas ocasiones la visitó. De igual forma, indica que llego a comprar en dicha quesera entre las 8 o/y 9 de la noche, ya que por esa zona venden pollos y esta abierto hasta las 11 de la noche.
Testimonio de ERNESTO RAFAEL MELENDEZ: manifestó en la audiencia de juicio conocer desde hace muchos años al ciudadano Germán Esparragoza, que el ciudadano Joaquín Hernández trabajó en la quesera “El Almirante” como obrero, desde el año 1979 hasta el año 2011, la cual se encuentra ubicada en el barrio Pinto Salinas, diagonal al terminal de pasajeros, indicó que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández trabajó en la quesera “El Almirante” como obrero, desde el año 1979 al 2011, siendo que lo veía cuando compraba el queso, también refirió que el horario del ciudadano Joaquín Hernández los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m., y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m., de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. Seguidamente manifestó que le constaba que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba los días sábados y domingos en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y que para dicho período se desempeñaba como taxista para la Cooperativa Venezuela Express, que iniciaba sus labores a las 06:00 a.m., 06:30 a.m. o 07:00 a.m., por lo que, le consta el horario de trabajo del Señor Joaquín Hernández, siendo que se estacionaba frente al terminal de pasajeros, lo cual le permitía observar la quesera.
Testimonio de la ciudadana DAYSIS ADRIANA TOVAR: manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano Joaquín Hernández Venero, así como al ciudadano German Esparragoza, que el ciudadano Joaquín Hernández trabajó en la quesera “El Almirante”, desde el año 1979 hasta el año 2011, la cual se encuentra ubicada en el barrio Pinto Salinas, diagonal al terminal de pasajeros, indicó que le consta que el ciudadano Joaquín Hernández laboraba desde el año 1997 hasta el año 2011, en dicha quesera puesto que lo veía cuando compraba el queso, refirió además, que sobre el horario del ciudadano Joaquín Hernández que los días lunes, martes, miércoles y viernes era de 07:00 a.m. a 12:30 m, y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y los días jueves adicionalmente laboraba de 07:00 a.m. a 12:30 m., de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., que la labor del accionante consistía en despachar el queso y asimismo limpiar las cavas y el área de trabajo, que eso le constaba porque vivió alrededor de 6 años en la casa de su papá la cual se encuentra ubicada en la esquina del lugar donde está la quesera, que el ciudadano Joaquín Hernández vendía el queso hasta altas horas de la noche los días jueves, que era cuando él acudía a una pollera que tiene vista al área interna de la quesera, y por último añadió que vino a prestar su testimonio en este caso para ayudar al ciudadano Joaquín porque le consta su labor.
Respecto a las testimoniales rendidas ante la Juez de Juicio, esta Superioridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana critica, considera que se aprecian en razón del servicio que prestaba el Señor Joaquín Hernández para el ciudadano Germán Esparragoza, en la quesera “El Almirante”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promovió prueba documental inserta al folio 80 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de recibo de pago, de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, e intereses de prestaciones de fecha 31-12-01, por la cantidad de 1.081,201 Bs., observándose que consta el original de dicho recibo al folio 129 de a primera pieza, siendo que fue presentado por la parte accionada en la audiencia de juicio. En atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal valora dicha instrumental como demostrativa de los hechos aquí descritos.
2.- Promovió prueba documental, inserta al folio 81 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de pago de dos semanas de salario, tal instrumental fue consignada en original por el empleador en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 130), no obstante, la parte actora desconoció tal recibo, por lo que se acordó realizar una experticia grafo técnica, que luego fue reconocida por el accionante, mediante diligencia, y ratificado posteriormente en audiencia de juicio. En razón de lo anterior, este Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica, como demostrativa del salario percibido por el trabajador, siendo por la cantidad de 72.000 Bs., para la fecha del 20 de marzo del año 2000.
3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 82 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de recibo de pago, de los conceptos concernientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a favor del accionante, por una cantidad de 685.866 Bs., tal instrumental fue consignada en original por el empleador en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 131), no obstante, la parte actora desconoció tal recibo, por lo que se acordó realizar una experticia grafo técnica, que luego fue reconocida por el accionante, mediante diligencia, y ratificado posteriormente en audiencia de juicio. En razón de lo anterior, este Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica, como demostrativa de los hechos aquí descritos.
4.- Promovió prueba documental, inserta al folio 83, (Pieza Nº 01), marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales del año 2000, por la cantidad de 554.998 Bs., tal instrumental fue consignada en original por el empleador en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 132). Al respecto, este Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica, como demostrativa de los hechos aquí descritos.
5.- Promovió prueba documental, inserta del folio 84 al 85, (Pieza Nº 01), marcada con la letra “E”, correspondiente a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y demás conceptos, siendo efectuada por la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Guárico, en fecha 09/03/2011, por un monto de 48.459,89 Bs., a favor del ciudadano David Hernández, comprendiendo dicha liquidación desde el 02-01-2002 hasta el 12-03-2011, en razón de las instituciones de preaviso, indemnización del artículo 125, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descanso, días feriados y fidecomiso, tal instrumental fue consignada en original por el empleador en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 133 y 134). Al respecto, este Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica, como demostrativa de los hechos aquí descritos.
6.- Promovió prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que remita la siguiente información:
• Informe si el ciudadano David Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.037, se encuentra inscrito como trabajador ante esa Institución.
• Informe los datos de la persona que aparece como empleador del ciudadano David Hernández.
• Informe del nombre del representante legal del empleador mencionado en el particular anterior.
• Informe cual es el último salario señalado por el ciudadano David Hernández.
• Remita copia de la planilla de inscripción del trabajador David Hernández ante esa Institución y específicamente de todo el expediente correspondiente a su inscripción por la Distribuidora de Quesos “El Almirante”.
Constan del folio 136 al 139, las resultas de lo solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de la cual se desprende que el ciudadano Joaquín David Hernández aparece inscrito por la DISTRIBUIDORA EL ALMIRANTE, desde el 31-08-2006 hasta el 12-03-2011, que el ciudadano Germán Esparragoza aparece como representante legal de dicha empresa, y finalmente, que el ciudadano Joaquín Hernández para su fecha de egreso percibía un salario mensual de 512.32 Bs. En atención a lo descrito, este Tribunal valora la prueba de informe requerida, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO VILLEGAS, ARLES ALBERTO PAVA, LEONARDO REYES, RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ, JESUS ALFREDO AGÜERO MAMBELL, y GUSTAVO ARMANDO RAMÍREZ ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.908.702, V-13.011.991, 091.299, V-6.625.364, V-5.436.396, y V-12.990.450. Al respecto, solo comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, ARLES ALBERTO PAVA, RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ, y GUSTAVO ARMANDO RAMINREZ ALFONZO.
Del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS: manifestó conocer tanto al ciudadano Germán Esparragoza, y también a Joaquín Hernández, ya que trabajó en la quesera “El Almirante”, ya que fue compañero de trabajo del ciudadano Joaquín Hernández, que durante la prestación del servicio ambos devengaron salario mínimo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados hasta el mediodía, que nunca llegó a trabajar de noche, y que tiene 5 años trabajando en la quesera.
Del testimonio del ciudadano ARLES ALBERTO PAVA: manifestó conocer tanto al ciudadano Germán Esparragoza, como a Joaquín Hernández, ya que también trabajó para el ciudadano Germán Esparragoza en la quesera “El Almirante”, en la parte de la hielera, que durante la prestación del servicio ambos devengaron salario mínimo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados hasta el mediodía, que nunca llego a trabajar de noche, que el ciudadano Joaquín Hernández ya que encontraba laborando para la quesera “El Almirante” cuando él empezó su labor, que fue para el año 2000.
Del testimonio del ciudadano RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ: manifestó conocer tanto al ciudadano Germán Esparragoza, como al ciudadano Joaquín Hernández, debido a que él vende queso a la quesera “El Almirante”, el cual era recibido por el ciudadano Joaquín Hernández, que el horario para entregar el queso es después de las 08:00 a.m., antes de las 12:00 m, y de 02:00 p.m. y antes de las 06:00 p.m., acotando finalmente que trabaja en su Hato denominado “Los Reflejos”, y tiene relaciones comerciales con la quesera desde su comienzo.
Del testimonio del ciudadano GUSTAVO ARMANDO RAMINREZ ALFONZO: manifestó conocer tanto al ciudadano Germán Esparragoza, como al ciudadano Joaquín Hernández, desde hace mucho tiempo, que el horario de trabajo de la quesera “El Almirante” estaba comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados hasta el mediodía, siendo que conoce tales circunstancias porque tiene un vinculo con la quesera, ya que se desempeña como médico veterinario, y le otorga la certificación sanitaria para el traslado del queso, además indicó, que el ciudadano Joaquín Hernández, inicio su labor en el año 2001 para la quesera “El Almirante”, por último, apuntó que conoce al ciudadano Germán Esparragoza de toda la vida, y lo considera su amigo.
Respecto a las testimoniales rendidas ante la Juez de Juicio, esta Superioridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana critica, considera que se aprecian en razón del servicio que prestaba el Señor Joaquín Hernández para el ciudadano Germán Esparragoza, en la quesera “El Almirante”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto objeto de estudio, tenemos: Determinar si debe declararse o no una admisión de hechos “total”, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto es necesario hacer una serie de consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales niega o rechaza, y además expresar, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, siendo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el escrito libelar, que al momento de contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo , ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1940, la cual se efectuó en el año 1956. La motivación de dicha modificación fue realizar una cierta atemperación de la carga de la prueba en los juicios civiles, esto con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa, y adaptada a la realidad del proceso, debido a que generalmente al trabajador le es difícil hacer prueba de su acción. Es entonces, que para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a una circunstancia capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narran en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciera.
Así pues, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “El Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario, establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde a la parte actora alegar y probar los hechos constituidos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentre frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, siendo que de no ser así se generaría en el trabajador una situación de indefensión.
Cabe añadir, que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado, que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.
En el caso de marras, se evidencia que el accionado contestó la demanda en forma escrita, y en la oportunidad para dar contestación, precisando los hechos que niega, rechaza y contradice, por lo que mal puede esta Juzgadora condenar al demandado en razón de una admisión de hechos “total”, cuando el demandado en uso del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente al derecho a la defensa, dio contestación a la demanda, determinada y motivada a su modo, advirtiendo además sobre pruebas presentes a los autos por cada concepto invocado por el actor, siendo revisada y considerada a criterio de este Tribunal, por tal razón, quien decide debe negar lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.
El segundo punto controvertido, lo constituye: Determinar si puede o no corregirse el salario para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, tomando ahora el salario mínimo devengado por el trabajador para el año 2013, y por ende, acordar los beneficios contemplados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, vale resaltar una definición de salario de modo ilustrativo, precisando entonces esta Instancia, que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (bolívares), que corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio.
Además, es oportuno indicar, que en nuestra Carta Magna, el salario esta consagrado en los artículos 91 y 92, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En base a lo transcrito precedentemente, agregando además el derecho a la defensa que tiene la parte demandada de oponerse a lo que considere pertinente en razón de los alegatos invocados por la parte actora, mal puede considerar esta Instancia que ya en esta etapa del proceso deba concretarse un salario que no fue debatido en juicio (salario mínimo del año 2013), y que además tampoco corresponde con el período comprendido de la relación laboral entre el trabajador y el patrono (mayo 1997 - marzo 2011), por lo que, esta Juzgadora no puede “corregir” el salario devengado por el ciudadano Joaquín Hernández, y acordarlo de acuerdo al salario mínimo del año 2013, para efectuar el calculo de sus prestaciones sociales, menos aún pueden proceder los beneficios contemplados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y si los estipulados en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, es entonces, que se niega lo peticionado por la parte actora concerniente a este concepto. Así se establece.
En cuanto al tercer punto objetado por la parte actora, concerniente al pago de los días feriados y los domingos trabajados, que fueron demandados por el actor, mas no acordados por la Juez de Juicio, primeramente debe precisar esta Sentenciadora estos particulares:
- El actor en su escrito libelar solicito la cantidad de 113.728,90 Bs., en razón de los domingos trabajados.
- El demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo lo peticionado, en virtud de los domingos trabajados, aludiendo que éste nunca trabajo durante los días domingos, y que sin embargo, accedió a pagarle 24 días por la Federación de Sindicatos, y lo hace constar en la Liquidación de Prestaciones Sociales presente a los autos, a favor del trabajador.
Ahora bien, es claro que la carga de la prueba para dar certeza de los días feriados y los domingos trabajados, corresponde al actor, no evidenciándose de los autos que conforman el presente asunto, algún medio probatorio que permita determinar que efectivamente el trabajador si laboro esos días alegados, además, es preciso indicar que la prueba testimonial traída por la parte accionante, no es un medio suficiente para acreditar como cierto los días feriados y los domingos trabajados en una relación laboral que se mantuvo por 14 años. En consecuencia, debe negarse lo peticionado por la parte actora, sobre este concepto. Así se decide.
Respecto a las horas extras, debe precisar quien juzga si corresponde o no al demandado efectuar tal cancelación, al respecto, cabe enunciar que este concepto no fue peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que, mal puede acordarse una institución donde la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse ni en la contestación de la demanda, ni la audiencia de juicio, en consecuencia, se niega lo solicitado por el actor de autos, referente a las horas extras. Así se decide.
Como quinto punto controvertido, tenemos: Determinar si la Juez A quo acordó acertadamente o no en la parte dispositiva de la sentencia recurrida los intereses de mora, y la indexación monetaria. Consecuente con lo expuesto, vale referir que la Juez de Juicio condenó los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, con la acotación que de dicho calculo debe deducirse la cantidad de 2.259,71 Bs., siendo que en autos constan documentales debidamente valoradas, de donde se desprende dicho monto, en razón de los intereses de mora sobre prestaciones sociales.
Además, la indexación monetaria acordada sobre las cantidades condenadas, esta plasmada en la sentencia conforme a los preceptos legales que definen dicha institución, es decir, el calculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En razón de lo explicado, debe confirmarse lo acordado por la Juez de Juicio, respecto a los intereses de mora y la indexación monetaria, por lo que, se niega este reclamo presentado por la parte accionante. Así se decide.
El último punto controvertido, es concerniente a si debe condenarse o no al demandado al pago de los intereses de mora sobre la antigüedad. Sobre dicho reclamo, vale indicar que la Juez de Juicio no condenó a la demandada en cuanto a los intereses de mora sobre la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo acertado es acordar esta condenatoria en virtud de que si bien se condena al pago del concepto de antigüedad, debe derivar de ello, el pago de sus intereses, en consecuencia, se concede lo peticionado por la parte actora, referente a este punto, y se condena al demandado al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, solo en lo respecta a los intereses sobre la antigüedad, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha 04 de julio del año 2013. En consecuencia, se condena al ciudadano GERMAN NICOLAS ESPARRAGOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.793.836, a pagar al ciudadano JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, titular de la cedula de identidad número: V-8.626.037, las siguientes cantidades:
- Diferencia de antigüedad: 1.920,51 Bs.
- Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 204,35 Bs.
- Diferencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T.: 1.506,00 Bs.
Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, deduciendo de ello, las cantidades recibidas por conceptos de intereses, equivalentes a la cantidad de 2.259,71 Bs.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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