REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000159

Parte Actora y Recurrente: ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.475.046.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: AQUILES MALUENGA y LUIS SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.904 y 158.099, respectivamente.

Parte Demandada: Constructora J.B.A., C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: no constituyó.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.475.046, debidamente asistido por el Abg. Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Roger Gómez, en contra de la empresa Constructora J.B.A., C.A.

Ahora bien, el día treinta (30) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, del asunto JP61-L-2013-0000063, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, se observó la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la parte accionante, ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, debidamente asistido por el Abg. Aquiles Maluenga.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día veintinueve (29) de noviembre del año 2013, de seguidas, luego de la exposición de la parte recurrente, este Tribunal con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó solicitar Informe al Centro Ambulatorio Tipo I Misión de los Ángeles, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, a los fines de constatar los hechos señalados en la constancia médica constante de dos (02) folios, consignadas a los autos por la parte actora recurrente. Seguidamente consta en autos que esta Alzada libro el oficio respectivo, constatándose que IPOSTEL lo recibió en fecha 09 de diciembre del año 2013. Para el día 29 de enero del presente año, estaba pautada la audiencia prolongada de apelación, no obstante, como no constaban en autos las resultas del oficio, se difirió el acto mediante auto. Es entonces, que el día miércoles 19 de febrero del año 2014, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la prolongación del acto, donde esta Juzgadora hizo una serie de consideraciones, siendo que de autos se desprendía una constancia presentada ante la URDD de este Circuito Laboral, por el Abg. Aquiles Maluenga, en fecha 18 de febrero de 2014, observándose que dicha instrumental era poco legible, no evidenciándose de ello para quien estaba dirigida, ni tampoco se constato que haya sido en respuesta de las actuaciones solicitadas mediante oficio al Director del Centro Ambulatorio Tipo I Misión de los Ángeles, Calabozo, Estado Guarico, por lo tanto, esta Alzada, conjuntamente con la parte, consideraron necesario prolongar la audiencia, a los fines de: 1.- Esperar las resultas del informe médico solicitado mediante oficio Nº CTGTS-547-2013, dirigido al Director del Centro Ambulatorio Tipo I Misión de los Ángeles, Calabozo, Estado Guarico, y 2.- Tomar la declaración del ciudadano Dr. Jaime Rivero, médico cirujano, Rif Nº V-018909787, inscrito en el MPPS, bajo en número 91.584; en razón de constatar los hechos señalados en la constancia médica constante de dos (02) folios, consignadas a los autos por la parte actora recurrente; al respecto, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que practicara la notificación al Dr. Jaime Rivero, posteriormente constando que el referido ciudadano recibió dicha notificación en fecha 24/02/2014. Consta auto de fecha 25 de febrero del presente año, donde se difirió la prolongación de la audiencia en virtud del Decreto Presidencial, que declaró el 27 de febrero del 2014 día no laborable. Seguidamente, se ratificó la notificación del médico Dr. Jaime Rivero. Luego como no constaban en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, para ratificar el oficio. En fecha 20 de marzo del año 2014, se recibió oficio sin número, suscrito por la Dra. Yasmely Velásquez, en su condición de Coordinadora del Ambulatorio “Misión de los Ángeles”. Es el caso, que el día pautado, 20 de marzo del año 2014, se celebro la audiencia prolongada de apelación, dejando constancia que no asistió a rendir declaración el Dr. Jaime Rivero (antes identificado), pero si constaban ya en autos las resultas de lo solicitado mediante oficio al centro asistencial, así pues, esta Alzada suficientemente ilustrada, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Aquiles Maluenga, adujo lo siguiente:

“…nuestra apelación es en virtud de que mi representado no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, en la ciudad de Calabozo, siendo que la incomparecencia fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, por presentar dolencias que son consecuencias de la enfermedad que ha venido padeciendo el trabajador, y que es la razón de la demanda que se interpuso contra la empresa accionada. Señalo, que a los autos consta informe médico emanado de un centro asistencial situado en Calabozo, donde fue atendido mi representado, en el cual el médico tratante le indico un reposo de varios días, que le impidió la asistencia a la audiencia preliminar. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación y se ordene la remisión del presente expediente al Tribunal de origen”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la Incomparencia a la audiencia preliminar del ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, parte demandante de autos, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

DE LAS PRUEBAS

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante recurrente, del modo siguiente:

En el caso de autos, se observa que el ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, debidamente asistido por el Abg. Aquiles Maluenga, junto al escrito de apelación, consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, en primer lugar, consignó constancia médica constante de dos (02) folios, emanada del Centro Ambulatorio Tipo I Misión de los Ángeles, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha 29 de septiembre del año 2013. Precisando esta Alzada que tales documentales son poco legibles, por lo que se requirió un informe para soportar lo allí descrito.

El Abg. Aquiles Maluenga en fecha 18 de febrero del año 2014, presentó un informe médico, suscrito por el Dr. Jaime Rivero, de fecha 30 de enero del año 2014, donde hace saber que el ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.475.046, de 38 años de edad, presentó el día 29/09/2013 un dolor de fuerte intensidad, por esfuerzo físico localizado en la región lumbo sacra, apuntando otra serie de consideraciones respecto a lo presentado por el paciente, señalando además, que ameritó un reposo médico físico por 72 horas. Al respecto, esta Juzgadora debe asentar que dicho informe no esta debidamente sellado por el Centro Asistencial, de donde emanaron las constancias médicas, siendo que solo se encuentra visado por el Dr. Jaime Rivero, no constituyendo entonces esto una respuesta al informe solicitado. Es el caso, que el Abg. Luís Silva en la oportunidad de la audiencia prolongada de apelación, cuando constaba ya en autos este informe, solicitó se notificara al médico mencionado a fin de ratificar los dichos descritos por él en este escrito, es decir, dándole carácter de documento privado, pudiendo ser ratificado por el tercero en la audiencia mediante prueba testimonial, no obstante, aunque se notificó al Dr. Rivero, y se ratificó posteriormente dicha notificación, no asistió a la audiencia pautada.

En fecha 20 de marzo del corriente año, se recibió oficio sin número, de fecha 19/03/2013, suscrito por la Dra. Yasmely Velásquez, en su condición de Coordinadora del Ambulatorio “Misión de los Ángeles”, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en virtud de la prueba de informe requerida, donde indica expresamente lo siguiente:

“La presente tiene como finalidad responder el oficio recibido con respecto al Señor Roger Omar Gómez, titular de la C.I.: 12.475.046, no se encuentra en las morbilidades y registros de los libros que se llevan a cabo en dicha institución ya que según oficio omitido retiene ser atendido el día 29 de septiembre de 2.013, cuando las jornadas a realizar son de lunes a viernes turno mañana y tarde hasta las 5:30 p.m. Por tal motivo el médico tratante del cual atendió dicho caso ya no se encuentra trabajando en dicha institución por haber culminado el artículo 8. Es por esto que se escapa el caso de nuestras manos, y no poder dar respuesta con claridad y exactitud de las causas y efectos presentados por el ciudadano…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito se desprende, que el ciudadano Roger Gómez no pudo ser atendiendo ante ese Centro Asistencial, en virtud de que allí las jornadas laborales son de lunes a viernes, y el día en que supuestamente el mencionado ciudadano acudió a consulta fue un día domingo, es decir, es imposible que el Señor Roger haya sido atendido por el Dr. Jaime Rivero el día domingo 29 de septiembre del año 2013, cuando la jornada laboral o de atención en ese Centro Ambulatorio es de lunes a viernes.

Por las razones anteriores, vista la resulta de lo solicitado mediante oficio, constante de información suscrita por la Dra. Yasmely Velásquez, en su condición de Coordinadora del Ambulatorio “Misión de los Ángeles”, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en efecto, la constancia médica presentada por la parte actora, se desecha en virtud de carecer de veracidad y legitimidad; del mismo modo, en base a las mismas consideraciones, se desecha el informe médico presentado por el Abg. Aquiles Maluenga, suscrito por el Dr., Jaime Rivero. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecer a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha relatado los parámetros y lineamientos que deben establecerse, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña que puede eximir de responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia corresponda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”.

En base a lo anterior, y atendiendo al hecho de que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante, resalta quien juzga que debe probar el actor de autos los hechos por él alegados, demostrando el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), que le impidió acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, en tanto, verifica este Tribunal que el ciudadano Roger Gómez promovió una constancia médica, donde se hace constar que acudió al Centro Ambulatorio Tipo I Misión de los Ángeles, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en fecha: 29/09/2013, por presentar Lumbociatalgía Aguda, no obstante tal documental es poco legible. Con base a ello, esta Alzada requirió una prueba de informe a dicho Centro Ambulatorio, observando de los autos que conforman el presente asunto, que consta al folio 164 la prueba de informe solicitada, de donde se desprende que el ciudadano Roger Gómez, no fue atendido en ese Centro Asistencial, en virtud de que allí las jornadas laborales son de lunes a viernes, y el día en que supuestamente el mencionado ciudadano acudió a consulta fue un día domingo, es decir, es imposible que el Señor Roger haya sido atendido por el Dr. Jaime Rivero el día domingo 29 de septiembre del año 2013, cuando la jornada laboral o de atención en ese Centro Ambulatorio es de lunes a viernes, y así lo hizo constar la Dra. Yasmely Velásquez, en su condición de Coordinadora del Ambulatorio “Misión de los Ángeles”, de Calabozo, Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo anterior, resulta claro concluir que la parte accionante no logró acreditar fuerza mayor alguna que le impidió al ciudadano Roger Gómez acudir a la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor de autos, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER OMAR GOMEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.475.046, asistido por el Abg. Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO