REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2014-000006

Parte Demandante: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Fue recibido por ante la URDD, escrito presentado por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US – GUA-0083-2013, de fecha treinta (30) de julio de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede Valle de la Pascua, conforme a la cual Resolvió: PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Angelivict Ortiz Ynojosa (Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I), contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., acordando imponer una multa a dicha Sociedad Mercantil por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.160,00).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“…En el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de las Multas, de las cual se observa claramente que la DIRESAT (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), le impuso una Mula exorbitante a COCA-COLA por la cantidad de Tres Cientos Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 398.160,00), porque supuestamente incumplió con los ordenamientos en materia de seguridad y salud laboral que le fueran impuestos, cuando lo cierto es que COCA-COLA cumplió con las obligaciones que tiene materia de seguridad y salud laboral con sus trabajadores.”

“En este sentido, es importante tener en consideración que COCA-COLA elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que la supuesta demora en su implementación se debe al hecho de un tercero, por cuanto son los Delegados de Prevención quienes en reiteradas oportunidades han propuesto la discusión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como su aprobación, para posteriormente ser sometido a la aprobación del órgano administrativo, lo que implica que la Multa se encuentre viciada, por incurrir la DIRESAT (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), en el vicio de falso supuesto.”

“De igual forma, tenemos que la DIRESQAT (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), impuso la sanción con base en la Unidad Tributaria vigente para el año 2013, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento que venció el lapso para dictar la providencia administrativa, lo que conlleva a sostener que la DIRESAT incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.”

“Por otra parte, la DIRESAT (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apures “GERESAT”), violó el principio de proporcionalidad de las sanciones regulado en el artículo 12 de la LOPA; porque sancionó a COCA-COLA con base al número de trabajadores supuestamente se encuentran afectados, sin justificar las razones que tenía para imponer la sanción en esa forma, lo que es una obligación para la DIRESAT (hoy denominada Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), a tenor del artículo 124 de la LOPCYMAT.”

“Con base en las consideraciones anteriores, podemos sostener que se cumple con el requisito fumus boni iuris que exige el legislador para el otorgamiento de una medida cautelar.”

“El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos requiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda repara el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.”

“Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Multa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a COCA-COLA a los fines que proceda con el pago de la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 308.160,00).”

“En este sentido, siendo que la Multa goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, COCA-COLA se vio en la necesidad de cumplir con el pago de la misma, para evitar la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas.”

“Es el caso, que al no tener la empresa la solvencia laboral difícilmente podría operar, lo cual generaría efectos graves sobre la empresa de bebidas en todo el territorio nacional.”

“Demás está decir que ello afectaría económicamente a COCA-COLA, y de forma dramática la operatividad de la misma, sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a COCA-COLA se limitaría a declarar la nulidad de la Multa, y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos, por lo que los a fines de evitar mayores daños, COCA-COLA procedió a pagar la Multa que le fuera impuesta a pesar que se trata de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta.”

“Asimismo, en lo que respecta a la ponderación de intereses, tenemos que es un requisito extra en cuanto a la concesión de la medida cautelar nominada o innominada, cuando versa sobre el interés público o de terceros, la cual es muchas veces relacionado con el periculum in mora.”

“Es así, como la ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en especifico, por cuanto la empresa actualmente tiene el riesgo que le sea abierto un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos, y sean sancionada nuevamente, y que la nueva multa implique que el sean negada o revocada la solvencia laboral en el supuesto que se niegue a dar cumplimiento a la nueva multa que le sea impuesta. Inclusive, existe la posibilidad que la DIRESAT (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), decida imponer multas sucesivas, porque llegue a considerar que COCA-COLA aún no ha dado cumplimiento a los ordenamientos impuestos.”

“Ello generaría una disminución de su capacidad operativa y efectos adversos en la fabricación, distribución, comercialización y venta de las bebidas que forman parte del catalogo de productos de COCA-COLA, lo cual afectaría a su vez a la población en general, al ver afectada la fabricación y comercialización de las bebidas en el territorio nacional.”

“Adicionalmente, de no obtener la solvencia laboral producto del incumplimiento de las Multas, COCA-COLA vería restringida la posibilidad de adquirir divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, lo cual disminuiría sus posibilidades de atender las demandas de la población en general y evidentemente sus ingresos…”. (Cursivas y Grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, como bien se indico, la recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo preciso para esta Alzada, indicar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).

La suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus a sus intereses. Así pues, observa esta Juez Superior, que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Además con respecto al peligro del daño, conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto entre otras, en sentencia número 975 de fecha 8 de agosto de 2012, en la que señaló:
“(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende se suspenda los efectos de una multa, que ya fue cancelada, y sea acordada la medida innominada de abstención al DIRESAT, a los fines de que se le ordene abstenerse de imponerle multas sucesivas a su representada y se ordene abstenerse de abrir un nuevo procedimiento sancionatorio por los hechos que conforman el presente recurso, ahora bien, en sintonía con los criterios indicados, no puede pretender el accionante, que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que a la empresa le sea abierto un nuevo procedimiento y le sea impuesta una nueva multa, ese sería un hecho ajeno al caso concreto que se plantea, seria tomar en consideración un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible sanción que pudiese establecer DIRESAT.
En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Juzgado le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº P.A. US – GUA-0083-2013, de fecha treinta (30) de julio de 2.013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO