REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000012
PARTE ACTORA: RAFAEL ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA, y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.943.995, V-15.100.071, V-6.625.636, V-8.473.413, V-13.948.758, V-16.912.377, V-16.145.495, V-8.634.745, V-17.165.194, y V-10.265.913, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCTAVIO GARCÍA PEREZ y VICENTE LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.398 y 124.888, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CALABOZO ARROZ (PROVENACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo – Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de diciembre de 2009, e inscrita en la citada oficia de Registro , el 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 21-A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035 y 158.026, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.398, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos RAFAEL ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA, y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.943.995, V-15.100.071, V-6.625.636, V-8.473.413, V-13.948.758, V-16.912.377, V-16.145.495, V-8.634.745, V-17.165.194, y V-10.265.913, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CALABOZO ARROZ, (PROVENACA).
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, llegando a celebrarse la misma en fecha trece (13) de marzo de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de marzo del 2014.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Vicente Leone, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“…nosotros solicitamos una diferencia que adeuda la demandada a los trabajadores en ocasión al incremento del aporte patronal al fondo de ahorros de la nómina de obreros de nomina diario o semanal, por cuanto debe existir la igualdad de los derechos de todos los miembros asociados al fondo de ahorros, siendo que la empresa otorgo dicho beneficio solo a los empleados, excluyendo a los obreros. Es entonces, que aludimos que la Juez de Juicio en su decisión, incurrió en ultrapetita material, pues señala que la pretensión de los actores es la modificación de la cláusula de la Convención Colectiva, y esto no estaba demarcado dentro de los límites de la controversia, por lo tanto, la sentencia es nula de acuerdo a la causal estipulada en el artículo 160, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, la Juez A quo en la sentencia refiere que lo pretendido por los actores en el fondo de la litis es la diferencia por el incremento del aporte patronal al fondo de ahorros de la nómina de obreros, incurriendo entonces en una sentencia incongruente y contradictoria, porque en la misma decisión señaló que la pretensión de la parte actora era la modificación de una cláusula de la Convención Colectiva. Así también, manifiesto que se solicito la declaración de los Gerentes de la empresa accionada y en la misma audiencia de Juicio la Juez negó dicho pedimento, de igual modo, solicitamos una inspección judicial, negándonos dicha solicitud sin motivar el porque no la acordó. También, negó la prueba testimonial de dos ciudadanos en razón de que son demandantes en otras causas contra la misma empresa accionada en este asunto, violándonos flagrantemente nuestro derecho a la defensa. Por último, destaco que la Juez de Juicio erróneamente condeno a mis representados a pagar las costas procesales, cuando ellos no poseen un salario mayor a tres salarios mínimos, entonces no corresponde tal condenatoria. De todo lo anterior, solicito sean otorgados a nuestros representados lo solicitado en el libelo de demanda.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no la empresa accionada incrementar el aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00, y 2.- Si deben o no condenarse a los demandantes al pago de las costas procesales, en razón de que la Juez de Juicio declaro improcedente la demanda.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JUAN SERRANO y GUILLERMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.270.572 y V-8.634.745, respectivamente, compareciendo ambos a la Audiencia de Juicio.

* Testimonio del ciudadano JUAN SERRANO: quien manifestó que trabaja en la empresa mercantil Alimentos Polar, C.A., la misma está ubicada en la Carretera Nacional Calabozo – San Fernando de Apure, en la planta Alimentos Polar Calabozo (PROVENACA). También refirió que se desempeña como Secretario General del Sindicato, y que es parte de una demanda en la Coordinación Laboral de Calabozo.

* Testimonio del ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ: quien manifestó que trabaja en la empresa mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., que la misma está ubicada en la Carretera Nacional Calabozo – San Fernando de Apure, en la planta Alimentos Polar Calabozo (PROVENACA), y que forma parte de la misma demanda, que indico el testigo anterior.

En cuanto a dichas testimoniales, se observa que efectivamente cursa por ante esa Coordinación Laboral, una demanda incoada por los referidos ciudadanos contra la accionada de autos, siendo que el objeto el cobro de una diferencia al fondo de ahorro, es decir, constituye la misma reclamación efectuada en el presente asunto, deviniéndose entonces un total interés en las resultas del presente juicio. Así pues, existen determinados supuestos que comprometen la objetividad y la necesaria imparcialidad por parte de los testigos, razón por la cual la Ley impide valorar su testimonio. Al respecto, vale plasmar lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

“…No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En razón de lo anterior, precisa quien decide que los testimonios dados por los ciudadanos JUAN SERRANO y GUILLERMO HERNANDEZ (antes identificados), se desechan. Así se decide.

2.- Promovió prueba documental, inserta del folio 16 al 21, marcada con la letra “F”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Acta, de fecha 23 de febrero del 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, en razón de un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, principiado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar C.A. (SINTRAPOLC), en la que consta que la empresa está cumpliendo en lo referente al Fondo de Ahorro, sin embargo indican que se trata de una interpretación netamente jurídica. Al respecto, este Tribunal la desecha, por cuanto nada aporta a los autos, no siendo este un hecho controvertido.

3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 22, marcada con la letra “C”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Comunicación de fecha 24 de noviembre del año 2008, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, siendo dirigida a los representantes de la APC PLANTA CALABOZO, en la cual solicitan se nivele al tope máximo establecido a la nómina diaria por parte de la empresa, así como el cumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2007-2009) de la empresa accionada. Al respecto, se observa que dicha instrumental fue realizada por la misma parte demandante, sin ni siquiera desprenderse que se encuentre recibida por la parte accionada, en consecuencia se desecha.

4.- Promovió prueba documental, inserta al folio 23, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Comunicación de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, siendo dirigida al INDEPABIS, SADA, Miembros de la Comisión Interventora de la Empresa Alimentos Polar Comercial Planta Calabozo, solicitando la intervención de dichos organismos, para que se respete la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2007-2009). Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a lo aquí controvertido, y además no está suscrita por la parte contra quien se opone, en tal sentido, se desecha.

5.- Promovió prueba documental, inserta del folio 24 al 34, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Estatutos del Fondo de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas. Al respecto, esta Instancia le otorga valor probatorio, como demostrativa de los allí descrito.

6.- Promovió documental, inserta del folio 35 al 39, marcada con la letra “C”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de solicitud de trámite de Pliego Conciliatorio, suscrito por la Junta Directiva de Sintrapolc, y dirigido a la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, en virtud de lo cual hacen una serie de peticiones plasmadas mediante 8 puntos. Al respecto, se observa que dicha instrumental no está suscrita por la parte contra quien se opone, se desecha.

7.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 40 al 49, marcadas con la letra ”D”, “E” y “F”, (Pieza Nº 01), correspondientes a copias simples de Actas de fechas 15 de octubre del 2009, 04 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, estando presente en dichos actos el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR, C.A (SINTRAPOLC), así como los miembros principales de la Junta de Conciliación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Al respecto, se observa que dichas instrumentales no están suscritas por la parte contra quien se opone, así como tampoco aportan nada a los puntos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan.

8.- Promovió documentales, insertas del folio 65 al 72, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “12”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario de los ciudadanos: JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, RAFAEL AGUSTIN ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA. Al respecto, se observa que dichas instrumentales no están suscritas por la parte contra quien se opone, así como tampoco aportan nada a los puntos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- La parte accionada, ratifica los Estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas. Al respecto, se desprende que estas instrumentales fueron objeto de valoración precedentemente en las pruebas promovidas por la parte accionante, en consecuencia, se reproduce dicha valoración. Así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS ANTES ESTA INSTANCIA:

En este orden, una vez celebrada la audiencia oral de apelación, consta al expediente que el día 18 de marzo del año en curso, fue presentada diligencia por el Abogado VICENTE LEONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recibos de pagos, marcados con los números “1”, “2” y “3”, a favor del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA PULIDO. Así pues en fecha 20 de marzo de 2014, fue presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JOSE VEGVARI (Apoderado Judicial de Alimentos Polar, C.A), mediante la cual impugna las instrumentales consignadas por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, se infiere que de dichas instrumentales no se evidencia el sello o firma por parte de la accionada, solo se desprende la firma del trabajador, además, estas documentales por su carácter no pueden ser promovidas en cual grado y estado del proceso. En consecuencia, siendo que la parte contra quien obra impugno tales documentales, además de que se promovieron extemporáneamente las mismas carecen de valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto objeto de estudio, tenemos: Determinar si debe o no la empresa accionada incrementar el aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00, Al respecto, esta Superioridad expone lo siguiente:
El ilustre autor Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la palabra “fondos”, en sentido financiero, como sinónimo de dinero en metálicos o en billetes, títulos de crédito o valores realizables del haber de un comerciante, del Erario Público y de los particulares; que se destinan o pueden destinar a una determinada finalidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra "Ahorro” como la acción de ahorrar, economizar,…; y "Ahorrar” es cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario, así como también, guardar dinero como previsión de necesidades futuras (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, Año 1992).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa accionada realiza un aporte al fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal (obreros) y de los trabajadores de nómina mensual (empleados) , siendo que según los dichos por la parte accionante, el problema se presenta cuando incrementan ese aporte solo para los empelados, por lo que, los obreros trabajadores interpusieron su demanda reclamando lo que a su decir es su derecho, y lo soportan en el principio de igualdad que debe existir entre los obreros y empleados.

Precisado lo anterior, vale resaltar que el aporte al fondo de ahorros, deviene de su regulación expresa a través de una Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y los trabajadores de nómina diaria o semanal, donde se indican los parámetros a utilizar para determinar dicho concepto otorgado en favor de los trabajadores.

Así pues, la parte demandante alude que desde el año 2008 en adelante se realizo un incremento del aporte patronal en el fondo de ahorro solo en lo que respecta a los empleados, y que anterior a dicho año, ambos (obreros-empleados), estaban gozando del beneficio en la misma cantidad (Bs. 80). De esto se desprende, que no existen medios probatorios en autos que permitan concluir a quien decide que efectivamente hasta el año 2008 tanto los obreros como los empleados estaban gozando del aporte patronal sobre la caja de ahorro en una misma cantidad, por cuanto el representante judicial de la parte accionante pretendió comprobar este hecho con la consignación de unos recibos de pagos de un trabajador de la empresa, no obstante, en base a las normas procesales que rigen la materia, no cabe valorar dichas instrumentales, y así fue expresado anteriormente por esta Juzgadora.

Es entonces, que mal puede esta Sentenciadora acordar un incremento del aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los obreros, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00, cuando los trabajadores de nómina diaria de la empresa y los trabajadores de nómina mensual no se rigen por la misma Convención Colectiva, y que dicho cuerpo normativo constituye Ley entre las partes que la suscriben. Además, no se evidencia que el patrono de acuerdo a la Convención Colectiva haya incrementado su aporte a un monto superior de lo pactado entre las partes (patrón-obreros), aunado además al hecho de que no cumple con los requisitos propios para tenerse como derecho adquirido a través del uso y la costumbre, en tal sentido, debe negarse este concepto peticionado por la parte actora. Así se decide.
El segundo punto controvertido lo constituye: Determinar si deben condenarse o no a los demandantes al pago de las costas procesales, en razón de que la Juez de Juicio declaro improcedente la demanda, soportando esta condenatoria en razón del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El conspicuo Arístides Rangel, define a las costas procesales de la siguiente manera:“El contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”. (Cursivas y grises del Tribunal).
El ilustre Arminio Borjas, señala al respecto lo siguiente: “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Es así como apunta quien juzga, que las costas procesales son una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.
En el caso de marras, el representante judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó su inconformidad con la condenatoria en costas que acordó la Juez de Juicio, soportando su reclamo en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula:
“Artículo 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Si bien en el caso de marras la parte accionante perdió la demanda por ellos interpuesta, es de hacer notar, que existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida ley. Es entonces, que el supuesto contenido del 64 Ley Orgánica Procesal del trabajo es una excepción a la regla general de condena en costas, para beneficiar al trabajador en su condición de débil económico, cuando éste devengue un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, en protección del modesto patrimonio personal y familiar que se supone posee un trabajador de ese nivel de ingresos.
En el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas. En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en el citado articulo 64 Ley Orgánica Procesal del trabajo, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, siendo que es el trabajador el débil jurídico a proteger, por lo que, con base a los argumentos antes expuestos, y considerando lo invocado por la parte actora referente a que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos, esta Juzgadora exime a la parte accionante de la condenatoria en costas acordada por la Juez de Juicio. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO