REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2013-000012

Parte Demandante: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominado Banco Mercantil, C.A.), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, estatutos sociales asentados actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscripción realizada el día 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro., modificados en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro., y nueva modificación asentada en el mismo Registro bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro., de fecha 05 de noviembre de 2007.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LYNSETH PALIMA TREJO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.089.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

En fecha quince (15) días del mes de julio del año 2013, fue recibido por ante la URDD, escrito presentado por la Abg. LYNSETH PALIMA TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.089, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0075-2013, de fecha siete (07) de marzo de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaró lo siguiente:

“PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT), ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, titular de la Cedula de Identidad Nº- 15.548.990, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 400.822,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los numerales 6, 16, 17, 18, y 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P.A. US-GUA-0075-2013, de fecha siete (07) de marzo de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente a procedimiento de sancionatorio.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“En tal sentido, a continuación se fundamenta el cumplimiento, en el presente caso, de los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada sean procedente. Dichos elementos son los siguientes:”

“1.- Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

“2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

“Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige el pago de una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 400.822, 00), los cuales a los fines de poder interponer el presente recurso, fue garantizada con la constitución de una fianza, la cual tiene un año de vigencia, siendo que a la fecha de su vencimiento y de no ser suspendidos los efectos del acto a través de esta vía, deberá renovada para evitar cualquier tipo de sanción, lo cual genera un costo a mi mandante, y que de ser pagada en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de la multa impuesta.”

“Por otra parte, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado mi representada deberá cumplir con la providencia administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio.”

“Además debemos señalar que existe una presunción de buen derecho a favor de mi representada tal como se desprende de lo explanado a lo largo del presente recurso.”

“Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que se declare con lugar de demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, se declare nula la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE.
Ahora bien, como bien se indico, la recurrente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo preciso para esta Alzada, indicar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, siendo que señala:

“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, observa esta Juez Superior, que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, que la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) se encuentra satisfecha, pues alude que la Providencia Administrativa impugnada exige el pago de una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 400.822, 00), que fue garantizada con la constitución de una fianza, la cual tiene un año de vigencia, y que de no ser suspendidos los efectos del acto a través de esta vía, deberá renovarse para evitar cualquier tipo de sanción, lo cual genera un costo a su mandante, y que de ser pagada en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de la multa impuesta. Además, alegó, que en caso de dichos efectos su representada deberá cumplir con la providencia administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y que existe una presunción del buen derecho a favor de su representada, pues ello se desprende de lo explanado a lo largo del recurso. En relación al periculum in mora, indica que también se encuentra satisfecho, pues a su decir, es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los mismos argumentos esgrimidos para justificar el punto anterior.

Así las cosas, las medidas de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.” (Cursivas y grises del Tribunal).

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que el recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, que la multa fue garantizada con la constitución de una fianza, la cual tiene un año de vigencia, y que de no ser suspendidos los efectos del acto a través de esta vía, deberá renovarse para evitar cualquier tipo de sanción; al respecto, apunta esta Sentenciadora que del contrato de fianza que riela al folio 49 de la pieza Nº 1 del expediente principal, reverso de la hoja, se desprende que dicha fianza estará vigente hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se de por terminado el procedimiento por cualquier otra forma, así también, se evidencia de las condiciones generales presentes al folio 50 de la pieza Nº 1 del expediente principal, en el artículo 11, que la obligación de la compañía cesará por la extinción de la obligación principal, ya sea por sentencia definitivamente firme o por cualquiera de las obligaciones previstas en el Ordenamiento Legal Venezolano, es claro entonces, que el contrato de fianza, no tiene vigencia solo por un (01) año, como alega la recurrente, en consecuencia, si no se suspenden los efectos del acto, es falso que deberán renovar dicho contrato, pues su obligación comprende hasta el momento que exista una sentencia definitivamente firme. Además, alegó la empresa recurrente, que existe una presunción del buen derecho a favor de su representada, pues ello se desprende de lo explanado a lo largo del recurso, quien juzga precisa, que los puntos del recurso de nulidad, no pueden ser los mismos motivos para solicitar la medida, pues estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito en la oportunidad que se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. En cuanto al periculum in mora, alega el recurrente, que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los mismos argumentos esgrimidos para justificar el punto anterior (fomus bonis iuris), de esto, infiere quien juzga que el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, son dos aspectos diferentes, el primero se trata de la presunción del buen derecho que se reclama, y el segundo sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste, siendo elementos totalmente distintos, mal sería, que esta Sentenciadora considerara que los mismos hechos que justifican el Fumus Boni Iuris, corresponden también para determinar el Periculum In Mora. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos o extremos de ley necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0075-2013, de fecha siete (07) de marzo de 2.013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure), referente a procedimiento sancionatorio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO