REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
ASUNTO: JC31-X-2014-000004

Parte Demandante: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Infante del Estado Guárico, el 27 de enero del año 2004, bajo el número 21, Protocolo Primero Tomo Quinto (5to) de los Libros llevados por dicho Registro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.589.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

En fecha treinta (30) días del mes de enero de 2014, fue recibido por ante la URDD, escrito presentado por la ciudadana Maria de las Mercedes Blanco Rodríguez, en su carácter de representante de de la empresa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, debidamente asistida del Abg. Juan Vicente Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0524-13, de fecha once (11) de septiembre de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que la ciudadana ROQUENDA CLARET LOPEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.707, sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de treinta y nueve (39) %, con limitación para levantar y empujar objetos pesados, permanecer largos períodos en una misma posición.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la DIRESAT-GUARICO no estableció definitivamente, con precisión y determinación, cuál de las dos Instituciones en donde laboró o labora esta Ciudadana ROQUENDA CLARET LOPEZ ARMAS, fue responsable de la enfermedad que fue certificada, asimismo no se determina con evidencias claras de la mencionada investigación, cuales objetos y que peso tenían estos que pudieran ocasionar este tipo de enfermedad, por lo que es imposible que se establezcan ambiguamente responsabilidades a dos Instituciones sin que el Órgano competente no lo hace, lesionando los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa por esta indebida actuación del INPSASEL.”

“Además, partiendo de supuestos falsos no comprobados por el órgano sancionador, sin prueba alguna que corroborara sus afirmaciones, y desconociendo el valor de la realidad que los mismos funcionarios contemplaron en los dos documentos administrativos consignados.”

“Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Certificación administrativa impugnada constituyen la presunción del buen derecho (fumus boni iurus) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde medida de suspensión de efectos solicitada.”

“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que es un hecho notorio que la certificación realizada de esta enfermedad, trae consigo misma derechos económicos de exigible cumplimiento por las indemnizaciones establecidas en las normas que regulan la materia de salud y seguridad laboral, además de engorrosos trámites judiciales, esto en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden legal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, como bien se indico, la recurrente ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo preciso para esta Alzada, indicar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, observa esta Juez Superior, que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, que la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) se encuentra satisfecha, pues alude que la DIRESAT-GUARICO no estableció definitivamente, con precisión y determinación, cuál de las dos instituciones (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE y ESCUELA BASICA FRANCISO LAZO MARTI) en donde laboró o labora la ciudadana Roquenda López, fue responsable de la enfermedad certificada, además indica, que no están determinados los objetos y el peso que pudieron ocasionar este tipo de enfermedad ocupacional, señalando también, que es imposible que se establezcan responsabilidades a dos Instituciones. En relación al periculum in mora, indica que también se encuentra satisfecho, pues a su decir, es un hecho notorio que la certificación realizada de esta enfermedad, trae consigo misma derechos económicos de exigible cumplimiento por las indemnizaciones establecidas en las normas que regulan la materia de salud y seguridad laboral, además de engorrosos trámites judiciales.

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra, por indemnizaciones establecidas en las normas que regulan la materia de salud y seguridad laboral, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº 0524-13, de fecha once (11) de septiembre del año 2.013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO