REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-N-2014-000013
Recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.014, interpuesto por la profesional del derecho EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 138.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., contra Certificación S/N Oficio 0466-2013 de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente, mediante la cual certifica que el ciudadano MARIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.147.110, que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiono Perforación Corneal, Ulcera Corneal y Leucoma Corneal en Ojo Derecho, y que produce en el trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente quedando como secuelas disminución visual en ojo derecho.
Este juzgado revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guarico-Apure), Fiscal Superior del Estado Guárico y Procurador General de la República, anexándole al segundo copia certificada de la demanda de nulidad y al tercero copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo ciudadano MARIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.147.110, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta. Para tales fines se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse realizado las notificaciones ordenadas, se ordena la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo; se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante, que provea la copia del libelo de la demanda para su certificación por parte de la Secretaría del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno de Medidas.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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