REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2014-000013
PARTE ACTORA: NORY PADRINO MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, BONO ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR NO TENER JURISDICCION FRENTA A LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto con demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, BONO ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, realizada por la ciudadana NORY PADRINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 7.283.773, asistida por el Abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
Manifestó la solicitante los siguientes hechos, ad inicio:
“LOS HECHOS…Ciudadano Juez, comencé a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO desde el 16 del mes de enero de 2013, en mi condición de obrero, devengando un salario de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (BS.- 415,00), semanales, para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.- 1.660,00), mensuales; posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2013, fui designada al cargo de ASEADORA, mediante resolución Nro 768-2013, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Juan germán Roscio del Estado Guárico …”
“Es el caso ciudadano Juez, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO , nunca ajustó mi salario a lom previsto en la Convención Colectiva que rige a los trabajadores obreros de la referida Alcaldía, y continuó pagándome CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (BS.- 415,00), semanales hasta el viernes 21 de enero de 2014, día en el cual la Directora de recursos Humanos me manifestó verbalmente que prescindían de mis servicios, sin pagarme la última semana laborada, y sin reconocer mi condición de ASEADORA, dada mediante resolución Nro. 768-2013 de fecha 04 de diciembre de 2014”.
“EL DERECHO…En virtud de lo acontecido, demando la calificación de despido y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…

Este Juzgado ante los acontecimientos explanados en el escrito libelar, donde se demandaban diferentes instituciones jurídicas, y haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, se ordenó de la forma siguiente:

“…revisado como ha sido el escrito libelar, se advierte al Trabajador que debe señalar CAPITULO ÚNICO: Debe indicar en forma precisa, el objeto de la demanda, si es Solicitud de Reenganche o Cobro de Diferencia de salario dejado de percibir, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”
Ahora bien, llegado el lapso para que la parte actora realizara la ordenada Subsanación, lo realizó en fecha 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
“DEL PETITORIO…En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este digno tribunal se sirva de Admitir, Sustanciar en cuanto a derecho se requiere, y declarar CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia ordene al patrono: 1) El Reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encintraba al momento del despido o a uno de superior jerarquía; 2) El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta mi efectivo reenganche, con el ajuste al salario y a los beneficios previstos en la convención colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, 3) El pago de la diferencia de salario dejada de percibir desde el momento que ingrese a prestar mis servicios en el Municipio hasta el momento de mi efectivo reenganche a mi puesto de trabajo…” (Negritas y Subrayado mío).-
Así las cosas, este Juzgado pasa a hacer algunos análisis de hecho y de derecho antes de sentenciar:
Es obvio que la petición contenida en el escrito de subsanación es la de reenganche del trabajador antes mencionado, que según se desprende de autos, es el órgano administrativo, quien debe conocer de la presente acción y debe ejecutarlo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras vigente, asimismo como lo señala el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que corresponde al órgano administrativo ejecutar los mismos.
Es también menester señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República y por autoridad de la Ley, declara su Falta de Jurisdicción, frente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, el conocimiento para decidir la acción por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana NORY PADRINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 7.283.773, asistida por el Abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO. Se remite inmediatamente el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a las 9:30 a.m. del día 14 de Marzo de 2014.
LA JUEZA,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
El Secretario,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejo la copia autorizada,
Secretarío,



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