REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2013-000074
Parte Actora: ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 8.161.549.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN MANUEL CAMPOS G. y GLORIA MORGADO RUEDA, venezolanos, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 123.997 y 127.496 respectivamente.
Parte Demandada: EMPRESA IMPREGILO S.p.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.990 bajo el N° 60, Tomo 96-A
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional.
Se inicia el presente juicio por demanda de indemnizaciones por accidente ocupacional, interpuesta por el ciudadano Enrique Rafael Soto Herrera en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A., la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en fecha 16 de septiembre de 2013 y en cuaderno separado bajo el N° JH31-X2013-00001 en fecha 19 de septiembre, la juez del caso mediante acta se inhibió de conocer enviándose la misma de inmediato al Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Acto seguido consta diligencia enviada al Tribunal Superior del Trabajo, del abogado de la parte actora mediante la cual formula allanamiento a la causa.- Acto seguido (folio 32) consta auto de recepción de expediente proveniente del Tribunal Superior del trabajo.
Consta a los folios 33 al 35 decisión de la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo mediante la cual declara con lugar el allanamiento formulado, en consecuencia, acto seguido consta el auto de admisión de la demanda y orden de emplazamiento de la demandada (folio 37).
Bajo la fecha 07 de noviembre de 2013, consta a los autos acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora representado por su apoderada judicial, abogada Gloria Morgado inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.496 y del apoderado judicial de la demandada, abogado Julio César González inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.868, agregándose los escritos de pruebas y sus anexos probatorios, prolongándose la audiencia para el 16 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la juez decide remitir la causa a fase de juicio, previo el transcurso de los cinco dias hábiles para la contestación de la demanda.
Según comprobante de recepción, emitido por la oficina de recepción de documentos del circuito laboral, consta que en fecha 20 de diciembre de 2013 se presentó escrito de contestación a la demanda, de 6 folios útiles, (desde el folio 174 al 179), lo cual fue corroborado por auto del tribunal de fecha 08 de enero de 2014 y remitido el expediente para fase de juicio.
Una vez recibido el expediente proveniente del referido juzgado se proveyó sobre los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 19 de febrero de 2014 a las 10:00a.m.
En cuanto los medios de prueba promovidos por al parte actora se encuentran:
Documentales anexos a la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; las Documentales marcadas con la letra “A”, correspondiente a Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 24 de enero de 2011.
En cuanto a los informes solicitados al INPSASEL, aún no constan a los autos.
De la exhibición de documentales solicitadas a la demandada, ésta manifestó que en la oportunidad correspondiente fueron consignados.
Sobre los testigos promovidos, estos no comparecieron a la audiencia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, se observan Documentales marcadas con la letra “A”, correspondiente a copias simple de expediente Nº JP31-L-2011-000146.
Documentales promovidas marcadas con la letra “B”, correspondiente a Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del INPSASEL.
En fecha 14 de febrero, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia debido a la falta de los informes solicitados.
Auto seguido, se acuerda lo solicitado y se fija la audiencia para el dia 05 de marzo de 2.014 a las 10:00 a.m.- Siendo el dia de la audiencia, se constituye el tribunal con la presencia de las partes, se escuchan los alegatos de las partes y se evacuan parcialmente las pruebas promovidas y vista la petición de las partes se oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de este circuito para que remita copia certificada del expediente N° JP31-L-2013-000074 que cursa por ante ese tribunal, íntimamente relacionado con la causa, para ello se prolonga la audiencia para el dia 12 de marzo del mismo año a las 10:00a.m.
Siendo el dia indicado y presentes las partes, se continuó con la audiencia de juicio; se dejó constancia de la existencia en el expediente de las copias solicitadas; se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, se culminó con la evacuación de las pruebas; se hizo uso del interrogatorio de parte, al demandante presente, quien respondió al tribunal las preguntas formuladas, en este sentido declaró que:
“yo no estaba buscando abogado, yo no he nombrado abogado, yo lo que estaba buscando era mi arreglo, hicieron eso sin mi consentimiento, yo lo que le pedi fue 30.0000,00 Bs. más y no me lo quisieron dar, se los pedí cuando me estaban dando el arreglo y Mujica no me lo quiso dar, él me paró el pago, que asi como me hicieron a mi le hicieron a todo el mundo, que ahora no puedo conseguir trabajo porque meten la cédula y no me dan trabajo por mi edad.”
Ante la pregunta de cuándo empezó a laborar? dijo que empezó el 10-17 del 2010.- Dijo que tenia tres años en la empresa cuando tuvo el accidente. Ante la pregunta sobre cuánto recibió en el tribunal dijo:
“Yo recibi 130.000,00 Bs quiere decir que recibi 40 por el arreglo y 80 tiene que ser por el dedo, en dos cheques, no entiendo porque fueron dos cheques, tenian que darme un solo cheque”.
Dijo que trabajó también en varios lugares Cagua, en los Teques, en Margarita, que cuando terminó le pagaron como era debido.- Luego hacia trabajos por su cuenta.
Ante la pregunta si en alguna oportunidad tuvo algún reclamo en la Inspectoria del trabajo? dijo:
“No, aquí sí fue que he ido por los problemas del cesta ticket y tiempo de viaje tuvimos que contratar a un abogado, porque el Sr. Mujica hacia desastre, arreglaba los obreros como el quería, hice ese reclamo con una abogada que se llama Carolina.”
Que tiene dos hijos, reconocidos, que en este momento trabaja por su cuenta, contrata a unos obreros y le da las instrucciones, que ha hecho contratos de construcción con particulares.
También dijo que ese dinero fue recibido hace más de un año, pero que si el hubiese sabido lo que estaba firmando no lo hubiese aceptado, que no leyó ese acuerdo o acta.
Ante le pregunta sobre si acostumbre a leer lo que se da para firmar, la parte actora respondió:
“ Si, si acostumbro a leer pero yo no sabia de esa mala jugada que me estaban haciendo”
Nuevamente se le preguntó si tampoco leyó lo que firmó en la audiencia de juicio pasada, perteneciente a esta causa, dijo:
“ No, no lo leí, para que le voy a mentir doctora”.
Terminado el interrogatorio, sobre la exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas sobre los informes de instrucción, a la demandada, ésta respondió que en su oportunidad cuando se acompañaron las pruebas se acompañaron y consta todo eso en el expediente.
Evacuadas las pruebas y suficientemente orientado el tribunal para decidir la causa, dentro del plazo de ley informó sobre la parte dispositiva, declarando procedente el alegato de la demandada sobre la existencia de la cosa juzgada, por tanto sin lugar la demanda, sin condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Estando dentro del plazo para reproducir el fallo este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de demanda por parte del ciudadano Enrique Soto, antes identificado, los siguientes hechos:
“ Que en fecha 17 de octubre de 2.007, inicia a prestar servicios para la empresa IMPREGILO S.p.A, como carpintero de primera, teniendo como tarea principal, todo lo relacionado con encofrados de formaletas, vias, estructura de soporte de túneles, trasvases, e.t.c.
que el horario de trabajo era de lunes a viernes, entre las 7.00 a.m de la mañana a 5.00 p.m. de la tarde, con una hora de descanso y comida. siempre bajo la subordinación del jefe de recursos humanos.
Que el salario devengado era de Bs. 83.31 diarios(…), sin embargo posterior a esa fecha, recibió un aumento salarial de Bs. 104,14 diarios(…)
Que en fecha 05 de marzo de 2.009, el trabajador se encontraba realizando sus labores diarias, cuando en un instante y al momento de cortar una madera; la sierra se deslizó ocasionándole una herida en la región distal del dedo pulgar izquierdo que compromete partes blandas y huesos.
Que mediante informe de esa misma fecha, suscrito por la Dra. Yaneth Hernández, médico cirujano, adscrita al CDI de Ortiz, emite un informe donde reseña la solución del paciente posterior al accidente de trabajo(…)
Que el Dr. Nelson Castillo, emite un informe médico de fecha 28 de octubre de 2010 donde explica, que el paciente Enrique Soto de 53 años de edad, titular de la cédula de ldentidad nro: 8.161.549, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, donde se le realizó: reconstrucción microquirúrgico de pulpejo de pulgar izquierdo con colgajo tipo ATASOY bajo magnificación óptica con lupas telescópicas 3,5 x; Onicoplastia INSITU de pulgar izquierdo. (Se anexa marcado con la letra ”E”).
Que en fecha 17 de septiembre de 2010, el INPSASEL, evalúo las circunstancias de hecho y de derecho del accidente ocurrido al trabajador Enrique Rafael Herrera Soto y determinó después de examinarlo en fecha 30 de septiembre de 2.009 por fisioterapeuta, resultó: hiperestesia al tacto en pulpejo de dedo pulgar, dificultad para realizar movimientos del pulgar e índice izquierdo, realiza puño incompleto ( excepto el pulgar) agarre y pinza con dificultad de la mano izquierda; Certificando que se trata de un accidente de trabajo que ocasionó amputación traumática de pulpejo de dedo pulgar izquierdo complicado con pérdida de 2/3 distales de lecho unguenal y exposición de 1/3 distal de la 3ra falange que produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para actividades que impliquen realizar movimientos del pulgar e índice izquierdo, puño, agarre y pinza con la mano izquierda.
Que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la Ley del Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, todas vigentes para el momento del accidente, causando en tal sentido, un daño patrimonial y moral a mi representado.
Por todos estos hechos, la parte actora reclama lo siguiente:
De acuerdo a los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69, 129 y 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2.005, Gaceta Oficial nro: 38.236 del 26 de Julio de 2.005 y 1.193 y 1.196, del Código Civil Venezolano el COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO,(…) la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO céntimos (Bs. 200.594.34) discriminados tales conceptos de la siguiente manera (…)
MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé(…)
Indemnización= Salario integral diario x Nro de días continuos.
Bs., F. 110,18 x 913 días= 100.594.34
MONTO MINIMO FIJADO BS. F. 100.594.34
DAÑOS MORALES:
Alegó que fue expuesto a un gran deterioro emocional, que sus derechos han sido violados de manera flagrante desembocando en una gran depresión, estimando de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 79, 561 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo el daño moral en la cantidad de bolívares cien mil exactos (Bs. 100.000,00).
En tal sentido y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en BOLIVARES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO céntimos (Bs. 200.594.34).
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la cosa Juzgada, en segundo término negó cada uno de los conceptos reclamados, bajo los siguientes lineamientos:
“Alego a favor de mi representada la COSA JUZGADA, fundamento esta solicitud de conformidad con el contenido y lo establecido en la Transacción celebrada por el demandante ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, identificado de autos, y la demandada IMPREGILO, S.p.A., debidamente Homologada por el Tribunal Segundo Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, ya que fue verificada por éste, el cumplimiento o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; en efecto, en fecha, 22 de Noviembre de 2013, se le impartió la HOMOLOGACION correspondiente a la transacción efectuada, la cual abarca o comprende todos los conceptos demandados en esa causa, JP31-L-2011-000146; (por el hecho de: Amputación Traumática de Pulpejo de Dedo Pulgar Izquierdo complicado con pérdida de 2/3 distales de lecho ungueal, esto es en mano izquierda por accidente que sufrí ejerciendo mis labores para la demandada.) que fueron los siguientes:
.- Indemnización de acuerdo al artículo 564 (antes 573) de la LOT, por Discapacidad Parcial Permanente
.- Daño Moral.
.- La indemnización del numeral 4o del artículo 130 LOPCYMAT.
.- Además los conceptos relativos a sus prestaciones sociales.
Lo anterior, se Concatena con la declaración o manifestación que hizo la parte actora en dicha Transacción Homologada, que fue: "Acepto la propuesta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la misma, y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en el libelo producto de la relación de trabajo que ya terminó, manifestando que me encuentro libre de todo apremio o constreñimiento" (Negrillas, cursivas y subrayado de esta representación).”
No obstante lo anterior, la parte actora en la audiencia de juicio agregó que
“cuando se introduce la demanda se consiguieron con la cosa juzgada, que si eso es asi existen dos supuestos: 1) si el trabajador sabia entonces pretender cobrar lo indebido, enriquecerse indebidamente o 2) el trabajador engaño a los abogados, entonces está en juego la integridad del abogado.
Que el trabajador fue sorprendido con la cosa juzgada, porque no s ele ha pagado lo del accidente de trabajo, que es sospechoso cuando se introduce la primera demanda la empresa no fue notificad, que el trabajador nunca supo que se trataba de una demanda, que en esa demanda no asistió un abogado que colocó la empresa demandada, que recibió dos cheques por parte de la empresa, desglosados en dos, uno de mayor cuantía y el otro de menor cuantía, pero no se determina si es por responsabilidad objetiva o subjetiva.
Que no aparece un acto homologatorio del tribunal donde se diga cuáles son los derechos que se están pagando, que estamos en presencia de una demanda “controlada” donde simulan un juicio y dentro del proceso homologan y le dan el carácter de cosa juzgada, el mismo fraude procesal que cuando bajo la simulación de un proceso no se sabe quién lo asistió.
Que el juez de la mediación debió preguntarle al trabajador si conoce al abogado, si conoce cuáles son los derechos que le están pagando, que no hubo tal mediación sino un acuerdo para que le impartan la homologación; que el trabajador se sintió satisfecho porque eso era lo que le pagaban por sus indemnizaciones laborales y no por el dedo”.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Visto el libelo y la contestación de la demanda, así como el alegato presentado por la parte actora en la audiencia de juicio, sobre el cual la demandada no agregó nada al respecto, sino más que ratificar la cosa juzgada, esta juzgadora debe precisar cuáles son los hechos controvertidos, concluyendo que como quiera que la demandada negó cada uno de los hechos y afirmó la existencia de la cosa juzgada fundamentándose en el expediente Nº JP32-L2011-000146 donde la parte actora reclamó estos mismos conceptos que fueron en ese expediente transados, es obvio que al tribunal le corresponde definir si el referido expediente que concluyó con el acta transaccional homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, tiene los efectos de la cosa juzgada, suficientes para limitar o desechar la demanda incoada, sin embargo antes de determinar su alcance vale mencionar que la parte actora ataca la validez de dicha acta sobre el hecho de que la parte actora no estuvo debidamente asistido, debido a que el abogado que lo asistió fue contratado por la empresa demandada, en segundo lugar en el hecho de que sospechosamente cuando se admitió la primera demanda no se notificó sino que se presentaron las partes al tribunal a solicitar o adelantar la audiencia preliminar a los fines de celebrar la transacción en la cual no fueron suficientemente discriminados los conceptos, advirtiendo la existencia de un fraude en el proceso, razón por la cual se reclaman el daño moral y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva por el accidente ocupacional, que no fueron objeto de la transacción.
En tal sentido, conviene determinar si es suficiente o no la impugnación realizada sobre el acta transaccional para enervar sus efectos o si se tiene como válida y firme su contenido que sirva para desechar la pretensión que encabeza el expediente.
Ante este escenario, debe el tribunal considerar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, lo que justifica que tenga ciertas características proclives a la transparencia, claridad, oportunidad y acceso de las partes por medio de la asistencia de abogado de confianza que garantice el conocimiento y aplicación del derecho el cual debe culminar con una declaración judicial apegada a la verdad de las cosas y las normas como sinónimo de justicia.
Sin embargo, el proceso podría verse atacado por actos humanos engañosos de la buena fe de los sujetos procesales, con el fin de impedir la aplicación de la justicia en beneficio de alguna de las partes o de un tercero y en perjuicio de alguna de las partes o de un tercero.- Estos artificios constituyen lo que la doctrina denomina dolo en estricto sensu o en concierto (colusión) en el cual se utiliza al proceso para aparentar situaciones jurídicas, con fines ajenos a la justicia.
Ahora bien, estos actos son también perseguidos por la justicia diseñándose para ello una serie de procedimientos con el fin de embestirlos, lo cual va a depender del tipo de actos y del estado en que se encuentren, en tal sentido previó el legislador la via incidental (apelación) o la via principal como juicio autónomo y en situaciones excepcionales la via del amparo constitucional, que contienen un proceso amplio, claro, idóneo que le garantizan el derecho a la defensa de las partes involucradas en actos tan desleales como esos, de forma tal que la utilización de otras vías, distintas a las mencionadas, para enervar los efectos de un proceso amañado, correrían el riesgo de que esos procesos se conviertan en una serie de procesos interminables, que con el fin de atacar el desorden y la mala fe procesal, cabalguen sobre el mismo caos procesal, atentando con ello contra el verdadero estado social de derecho y justicia.
Vale reseñar aquí la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del máximo tribunal, caso Electricidad de Valencia en fecha 11/02/10 del máximo tribunal donde sentó criterio sobre las vías a seguir en caso como este, en efecto señaló lo siguiente:
•”…Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil….”
En ese mismo orden se puede observar la sentencia N° 29 de la Sala de casación Social del 20/01/04.
Pues, en el presente caso, el demandante en su escrito de demanda solo reclama indemnizaciones derivados de accidente de trabajo por la responsabilidad subjetiva del patrono y el daño moral sin mencionar en el libelo la existencia de un acta que fue homologada por el Tribunal Segundo del trabajo de esta circunscripción judicial por las mismas partes de este proceso, como sí lo hace en forma sobrevenida el dia de la audiencia de juicio, a pesar del conocimiento que de ella se tenía (sobre todo por la parte actora ) toda vez que la mención del acta transaccional se procura con el fin de atacar la validez de la misma y asi enervar los efectos del cobro por indemnizaciones que alli se pactó.- Así mismo, llama la atención del tribunal que la parte actora siendo una persona adulta, de 57 años de edad y que según las respuestas dadas se observa de aparente claridad de las cosas, padre de familia, que ha desempeñado varios oficios en diferentes lugares, con distintos patronos, cuyo último oficio fue de carpintero, que durante su desempeño en la empresa demandada tuvo la capacidad y oportunidad ante la inconformidad por el pago de la cesta ticket y tiempo de viaje, de contratar los servicios de otro abogado para reclamar estos derechos, lo cual fue tramitado por ante la Inspectoria del trabajo, terminando satisfactorio su reclamo, sin embargo manifiesta que fue engañado por el abogado, que no fue debidamente asistido, no solamente en el acto del escrito de demanda señalada con el Nº JP31-L-2011-000146 contra la empresa IMPREGILO S.p.A., sino también durante el acuerdo transaccional homologado por el Tribunal, que tuvo como origen la demanda por él interpuesta por prestaciones sociales, salarios, beneficio alimentación, vacaciones, utilidades, indemnización por accidente de trabajo equivalente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y lucro cesante, sin que se ejerciera ningún recurso contra ella y esperar casi dos años para comprender que tenia que demandar nuevamente por cobro de indemnizaciones, esta vez solo por el daño moral, en abstracción total de las vias o procesos idóneas para ello (como son los antes mencionados) contra algún fraude procesal, lo cual no sería idóneo en esta etapa procesal, por lo cual este tribunal asienta que la impugnación basada en el fraude o actos sospechosos, alegada por la parte actora sobrevenidamente en la audiencia de juicio resulta inadecuada en esta etapa procesal, en tal sentido corresponde pronunciarse sobre la validez del acta transaccional alegada por la demandada como cosa juzgada; al respecto siguiendo con la carga probatoria y considerando los medios de prueba promovidos por la demandada y traídos de oficio por el tribunal, resulta conducente a ello las copias certificadas de todo el expediente Nº JP31-L-2011-000146 que concluyó con el acta homologada por el Tribunal, en fecha 22-11-11 suscrita por las mismas partes en este proceso, una vez culminada la relación de trabajo, mediante la cual se observa lo siguiente:
Que fue presentado escrito de demanda por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL SOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro: 8.161.549.
Que fue debidamente asistido por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.324, para demandar a la empresa IMPREGILO S.p.A por los siguientes conceptos y montos:
1) La cantidad de 44.276,42 por concepto de prestaciones sociales.
2) La cantidad de 46.863,00 por concepto de indemnización tarifada en el articulo 564(antes 573) de la Ley orgánica del trabajo.
3) La cantidad de 79.336,40 por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el articulo 130 ord. 4to de la LOPCYMAT.
4) La cantidad de 234.315,00 por concepto de indemnización por daño material por lucro cesante.
5) La cantidad de 15.000,00 por concepto de daño moral
Acto seguido se observa un acta donde el Juez deja constancia de la audiencia solicitada por ambas partes para llegar a un acuerdo el cual se describe de la siguiente forma:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio propongo pagar al demandante, la cantidad de bolivares ciento treinta mil dos con cincuenta y cinco céntimos (130.002,55) por motivo del pago de indemnización en materia de salud y seguridad laboral sobrevenida con ocasión de la relación laboral y por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, montos que cancelaré en nombre de mi representada en cheques identificados como en copia simple consigno en este acto a los fines de que sea agregado a los autos.- Es todo. seguidamente la parte actora expuso: "Acepto la propuesta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la misma, y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en el libelo producto de la relación de trabajo que ya terminó, manifestando que me encuentro libre de todo apremio o constreñimiento…"
Que el anterior acuerdo fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.
Visto lo anterior, corresponde a este tribunal interpretar si esa acta homologada impide cualquier acción posterior en relación a las indemnizaciones por daño moral e indemnización por responsabilidad subjetiva, considerando que la parte actora entre sus argumentaciones alegó que el contenido de ese acuerdo no estaba debidamente relacionado y circunstanciado, quedando excluido el concepto de daño moral e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, cual es el objeto de la presente demanda; al respecto vale mencionar el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 28/10/10 caso Baker Hughes, S.R.L., que en su razonamiento expresó:
“… No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.(…)
En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.
Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista.”(subrayado del tribunal)
Vale dictaminar que del expediente JP31-L-2011-000146 se observa que en el libelo, entre otras cosas se reclama la cantidad de 79.336,40 por concepto de indemnización por daño material tarifado previsto en el articulo 130 ord. 4to de la LOPCYMAT y la cantidad de 15.000,00 por concepto de daño moral, conceptos que son el objeto de la presente demanda y que en el acuerdo homologado por el Tribunal se lee en su contenido que la parte actora nada más tenía que reclamar por los conceptos descritos en el libelo producto de la relación de trabajo que ya había terminado; por lo tanto en aplicación de la sentencia ut supra, emanada del máximo tribunal, debe considerarse que de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que el trabajador debidamente asistido de abogado, conociera cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudiera evaluar su conveniencia, tal como ha sido la intención del legislador, toda vez que la parte actora conviene que no tiene nada más que reclamar por los conceptos descritos en el libelo, lo que indica entonces que los conceptos demandados como es el caso del daño moral y las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, se encuentran inmersos en el acuerdo transaccional y por tanto con efectos de cosa juzgada, en tal sentido pretender por medio esta demanda el cobro de instituciones o conceptos ya juzgados, es atentar contra la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por una misma causa, lo que suele conocerse con la locución latina non bis in idem, que garantiza la protección del individuo con relación a la autoridad, que avalan no solo el ejercicio de los derechos reconocidos sino, además, en impedir su abuso en el ejercicio. De manera que, una vez provista la solución a la problemática planteada, y presentado el pronunciamiento del Estado acerca de la pretensión formulada se sostiene que se encuentra satisfecho el derecho de acción, cumplido el fin del proceso y agotada la jurisdicción, por lo que no es dable al particular desconocer lo resuelto en ella y hacer de nuevo el planteamiento del asunto en búsqueda de una solución distinta.
Por esta razón, es que a criterio de esta Juzgadora fue necesario determinar en Primer lugar los conceptos reclamados, en segundo la asistencia jurídica en el proceso, en tercer lugar la decisión acordada a través del Acta de Mediación por ante un Tribunal del trabajo, en cuarto lugar que se encuentre debidamente homologada por el Juzgador, y que se repita el reclamo mediante otra demanda judicial como es el caso de autos, siendo necesario reproducir el criterio de la sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, donde se estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, de forma tal que constado como ha sido la existencia de un acuerdo anterior, celebrado entre las mismas partes sobre el mismo concepto, homologado por el Juez, que goza de la presunción legal de la cosa Juzgada, de conformidad con los articulos 1.395 del Código Civil y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse como asi se hace con lugar la defensa de fondo sobre la cosa juzgada y por tanto sin lugar la demanda interpuesta. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Enrique Rafael Soto Herrera en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A.
SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que el demandante no supera los 3 salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 19 dias del mes de marzo de 2014.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó copia ordenada.
El secretario
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