REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2014-000018

En fecha 18 de marzo de 2014, fue recibida demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo, sede San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2013 bajo el N° 154-2013, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 6.624.591, abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.677 en su condición de apoderado judicial de la empresa LLANOVIAS C.A., registrada por ante el registro Primero del estado Apure, bajo el N° 26, tomo 8 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Alega como fundamento de su acción lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que mi representada anteriormente identificada, es la empresa Sub. Contratista de la obra REHABILITACION DE LA VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, obra esta que inicialmente le fue asignada por la empresa estatal (PDVSA-GAS) a la empresa C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A, lo cual se evidencia en el contrato de obra N° 4600013406, con la misma el día 12 de julio del año 2012. tal como se evidencia del ACTA DE INICIO. Posteriormente se continuo trabajando de manera interrumpida hasta el día 23 de julio del presente año 2013, cuando se culmino la referida obra ya identificada, lo cual se puede evidenciar del acta de terminación emitido por la Gerencia de los Proyectos de Procesamiento de Gas San Joaquin, de fecha 23 de julio del año 2013 y suscrita por el INGERNIERO INSPECTOR, ING. FAUSTO DE LIBERO; INGENIERO RESIDENTE, ING. GILBERTO GALINDO Y LA CONSTRATISTA EMPRESA C.Y.P. CONSTRUCIONES C.A, todo esto se evidencia de instrumentales, que corren a los folios 23, 24, 25, 26 hasta el folio 49 inclusive, del expediente administrativo N° 011-2013-01-004028 que posteriormente señalaré); así como también de instrumental denominado con el numero 1001398097 de fecha 11 de noviembre de 2013, de la valuación final de la referida obra; lo cual corrobora irrefutablemente que la misma había concluido en su totalidad para el día 23 de julio del año 2013, la cual acompaño al presente escrito en tres folios útiles marcada con la letra “C”.(…)
Es el caso ciudadano Juez, que el día 25 de julio del año 2013, se inicia por ante la Sub-Inspectoría del trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, el proceso de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por los ciudadanos Rómulo Antonio Fariñas, Deibis Diger Carrasquel Alvarez, Luis Adolfo Díaz Guedez, Henry Jose Garcia Zerpa, Ramón Antonio López, y Dudley Arturo Abreu Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° 13.255.992, 20.523.202, 14.218.501, 9.593.385, 13.255.877 y 16.913.889 respectivamente(…) siendo admitida en fecha 26 de julio de 2013, ordenándose el traslado inmediato de un funcionario comisionado del ente administrativo a tal fin, al lugar donde se debía concluir la obra según el contrato antes señalado, como efectivamente ya se había culminado(…)

En este orden de ideas ciudadano juez, en el acta de fecha 6 de agosto de 2013, se observa que mi persona con el carácter ya indicado, además de aceptar el reenganche y en uso de lo contemplado en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución , en concordancia con lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y trabajadores, manifesté que el reenganche acordado por el ente administrativo era inejecutable, por varios hechos; Primero: Que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada “Rehabilitación de la VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, y SEGUNDO: Que la obra para la cual mi representada había sido contratada, ya había culminado en su totalidad el día 23 de julio de 213, y que estábamos ubicados físicamente en el lugar donde concluyó la referida obra, argumento estos que también manifestaron el Ing. Residente, así como también el Ing. Inspector de la obra, que actuaba en representación del ente contratante (PDVSA), solo que para ese momento no cargábamos las evidencias físicas, que probará mi representada en la etapa procesal correspondiente, tan es así que el funcionario actuante luego de haber oído nuestros alegatos, y la de los trabajadores reclamantes manifiesta en el acta de fecha 6 de agosto de 2013, lo consiguiente “ el funcionario actuante deja constancia en esta acta que lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo debe comparecer el día 07-08-2013, a las 9:00 am, por ante la Sub-Inspectoría del trabajo con sede en calabozo, para presentar la documentación pertinente como consta que la obra ya culmino. De no ser así quedara expuesto que los trabajadores supra identificados en autos, se acogieron al articulo 80 literal I de la legislación laboral vigente”.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que el presidente ejecutivo LLANOVIAS C.A, CIUDADANO JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, cumplió cabalmente al comparecer el día 07 de agosto del 2013, a las 09:00 a.m. y procedió a consignar por ante la sub. Inspectoría del trabajo la documentación requerida (copia del contrato suscrito entre PDVSA GAS S,A, y la empresa C y P Construcciones C.A, copia del acta de inició, copia del acta de terminación, lo cual se evidencia de instrumental que corre al folio 23, 24. 25, 26 hasta el 49 inclusive del referido expediente administrativo, salvo el acta de asamblea de trabajadores de fecha 24 de julio de 2013, levantada a tal efecto, donde consta que ya se había culminado totalmente la obra en cuestión en su totalidad y que acompaño al presente escrito en original en cuatro folios útiles, marcado con la letra “E”. (…)

Así las cosas se observa que en el acta levantada en el día 07 de agosto del año 2013, suscrita por el funcionario FREDDY LOBO, titular de la cedula de identidad N° 13.650.206, funcionario actuante de la Sub-Inspectoría del trabajo del estado Guarico con sede en la ciudad de calabozo, la cual corre inserto al folio 50 del expediente administrativo, que existe contradicción por cuanto a que Primero expresa Visto el cumplimiento del acuerdo en dicha acta, se puede presumir que se refiere al acta levantada por el mismo funcionario en fecha 06 de agosto del presente año, y segundo: al manifestar el referido funcionario “La parte accionada presenta la documentación correspondiente la cual no demuestra la culminación de la obra… “Podríamos preguntarnos lo siguiente; 1° Que tipo de pruebas serian las válidas en derecho para probar la culminación de la obra, así el mismo funcionario estuvo presente en el lugar de la culminación de la obra. Y 2° ‘¿Cuál sería el motivo por el cual el funcionario actuante estando presente en el lugar de culminación de la obra el día anterior, no formuló la correspondiente denuncia ante el Ministerio Publico, si según la apreciación del Funcionario, la obra no se había culminado, siendo así, presuntamente esto sería un ilícito penal, incurriendo con esta conducta dicho funcionario en complicidad correspectiva por omisión.(…)
Ahora bien en fecha 02 de octubre del año 2013, la Inspectora del trabajo jefe del trabajo del estado Guárico, dicta Providencia Administrativo N° 154-2013, la cual riela en los folios 52 y 53 del expediente administrativo tantas veces señalado, y en la parte motiva se observa; que quien juzgó nunca tomó en consideración el tipo de relación laboral existente entre los accionantes y la accionada, puesto que la misma era una relación laboral por obra determinada, la cual finalizó en fecha 23 de julio del año 2013, tal como quedó demostrado en los folios del 23 al 49 del expediente administrativo N° 011-2013-01-00402, pruebas éstas, que nunca fueron debidamente valoradas según los principios constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa.- Asi mismo en la parte motiva se establece textualmente lo siguiente: “una vez visto el acta de esa misma fecha 07 de agosto del año en curso, se evidencia la incomparecencia de la entidad accionada a efectuar el pago correspondiente de las Prestaciones Sociales en la SUB-Inspectoría del Trabajo”…(sic) hace referencia a los artículos 531, 532 y 553 de la LOTTT, los mismos que son totalmente impertinentes a la acción intentada por los trabajadores. En la dispositiva declara Primero: Con Lugar la presente solicitud de reenganche y Restitución del derecho infringido. Segundo: Ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a los accionantes. Tercero: Se acuerda revocar la solvencia laboral a mi representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, aplicando una sanción sin la debida motivación, puesto que no especifica cuál es la supuesta obligación incumplida. Razón por la cual carece de motivación, violando el ordinal 5 del articulo 18 de la Ley de Procedimiento administrativo. Cuarto: Ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 547 en concatenación con el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras. (…)
Así las cosas, es indudable que en el presente caso, la relación laboral que se desarrolló entre mi mandante y los trabajadores denunciantes, se realizó bajo la modalidad del Contrato de Trabajo para una obra determinada por lo que la obligación de mi mandante era, tal como lo expresa las normas in comento antes citadas, es decir la de mantener el cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores denunciantes hasta el día 23 de julio de 2013, fecha en la que culminó totalmente la obra para lo cual fueron contratados todos los trabajadores, entre ellos los denunciantes.
De todo lo antes expuesto, ciudadano juez, se desprende que mi representada, LLANOVIAS C.A, antes identificada, ha sido agraviada ilegalmente por el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Guárico, en forma de Providencia Administrativa N° 011-2013-01-00402, al haber iniciado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que solo es aplicable a las relaciones laborales derivadas de los Contratos de Trabajo a tiempo Indeterminado, por cuanto es en ellos, por su naturaleza intrínseca, donde se genera derechos subjetivos para el trabajador que por supuesto, van a depender del tiempo de duración de una relación laboral que las partes desconocen cuando va a terminar lo cual no sucede en los “Contratos de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada”(…) lo que la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró con ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento, ya que en ningún caso, es procedente el procedimiento de reenganche por la modalidad de la relación laboral (Contrato de trabajo para una obra determinada).(…)

DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra Providencia Administrativa N° 154-2013 de fecha 02 de octubre del año 2013, promulgada por la Inspectora del trabajo y la Seguridad Social del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que pone fin al procedimiento de Reenganche y Restitución de derecho infringido de fecha 02 de octubre del año 2013, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Guarico, bajo el expediente administrativo N° 011-2013-01-00402; solicitando se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución administrativa, todo con fundamento en los articulos 1, 9, 12, 18 y ordinal 3° del 19, 20, 48, 58 y 68 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60 y 63 de la Ley Organica del Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los articulos 14,15 Numeral 1 del artículo 29 y 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, vigentes para el momento en que el entes señalado ente administrativo laboral dictó administrativo que aquí se impugna, por lo motivos de hecho y derecho, en los que se violan disposiciones legales y Principios Constitucionales.(…)
Una fundamentación legal impertinente al procedimiento, toda vez que la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Guarico, al momento de resolver el procedimiento administrativo, obvio tanto los hechos, como los fundamentos de derecho alegados en descargo de mi representado, sin analizar en lo absoluto las documentales promovidas, destinadas a probar lo alegado en autos, las cuales fueron incorporadas al expediente de la causa el día 07 de agosto del 2013, consta en los folios 23 al 49, debido a que en fecha 06 de agosto del 2013, al momento de ejecutar el reenganche, mi representada no disponía en la carretera nacional, donde se practicó la medida, los registros y documentos destinados a probar lo alegado en su defensa; dando valor únicamente a lo alegado sin ser probado por parte de los accionantes, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa.(…)
No cabe la menor duda ciudadana Juez, que declarada con lugar la solicitud hecha por los solicitantes, por parte de la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Guarico, estamos en presencia de una flagrante violación de las normas legales antes descritas, así como en presencia de una grosera violación de los artículos 49 y 257 constitucionales, que consagra la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, estamos en presencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, INMOTIVADO y DE IMPOSIBLE EJECUSION, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA SEÑALADA UT SUPRA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO por el tribunal de la causa.
En el presente caso, ciudadana Juez, según se desprende de la Providencia Administrativa N° 154-2013, que riela en los folios 52 y 53 del expediente administrativo en su parte dispositiva, ésta acordó revocar la solvencia laboral otorgada a mi representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, impidiendo de esta manera, que la señalada empresa LLANOVIAS C.A pueda proceder a contratar con el estado para la realización , construcción, planificación o ejecución de obras y realice así, de manera normal y habitual, sus actividades comerciales y consecuentemente que a su vez, los otros trabajadores de la citada empresa ejerzan igualmente su derecho constitucional al trabajo en la sede de mi representada, sin que hubiese mediado un procedimiento administrativo sancionatorio previo para la revocación de tal solvencia laboral.
Ante esta situación de hecho, la actuación del ente administrativo laboral, por una parte, no realizó el procedimiento administrativo sancionatorio para la verificación de las causales de Suspensión o Revocación de la Solvencia laboral otorgada a mi representante, a los efectos de que se verificara si efectivamente, la procedencia o improcedencia de tal medida revocatoria violando en consecuencia, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el Numeral 1° del articulo 49 constitucional, ha impedido desde ese momento a mi representada el ejercicio habitual y normal de las actividades económicas que desde siempre ha venido realizando, y de igual manera ha privado, de manera ilegitima, a mi representada del derecho de dedicarse libremente al ejercicio de su actividad económica, de lo que se constata una flagrante violación de los artículos 49 y 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del contenido de las mencionadas normas constitucionales derivada su inconformidad con la actuación del ente Administrativo Laboral, por lo que el acto administrativo dictado por aquella se enfrenta a las garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad económica, consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de 1.999, al momento en que el ente administrativo laboral no realizo los procedimientos administrativos correspondientes para la imposición de la sanción de Revocatoria de la Solvencia Laboral otorgada legalmente a mi representada, tal como se señaló ut supra, y por supuesto al haber procedido a Revocar la señalada Solvencia Laboral, sin el respectivo procedimiento administrativo previo, ha procedido a resolver tal Solvencia Laboral de manera ilegal e inconstitucional impidiendo a mi representada el ejercicio habitual de sus actividades económicas.
En consecuencia, el hecho de que las actuaciones realizadas por la sub-Inspectoría del trabajo del estado Guarico, sin ningún procedimiento administrativo revocatorio previo, resulta atentatorio y violatorio a los señalados principios constitucionales, antes mencionados, por lo que de no proceder este honorable tribunal a dictar la medida de amparo cautelar aquí solicitada; se mantendrían en el tiempo, los efectos perniciosos de la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, mientras se decide la nulidad del acto administrativo por vía del recurso contencioso laboral.(…)
Por otra parte, es de señalar que, en el caso de marras, no existe presunción de un daño inminente sino que , contrariamente, a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya el daño se ha materializado, desde el mismo momento en que el ente administrativo laboral, procedió a Revocar la solvencia Laboral a mi representada, con lo que el periculum in damni, en el presente caso ya no es eventualmente susceptible de que pueda suceder, sino que, en la actualidad ya se materializó.
De los actos administrativos, ya han materializado el daño, siendo que lo que se persigue con la medida de Amparo Cautelar aquí solicitada, no es evitar la eventual materialización de un daño inminente, sino evitar que se le siga ocasionando un mayor daño a mi representada, al verse ésta impedida de desarrollar y ejecutar sus actividades comerciales cotidianas y de acceder a la contratación de obras públicas con la Nación, los estados o los Municipios, toda vez que esta ultima actividad constituye la principal actividad económica que venia desarrollando con normalidad, hasta el momento en que se materializó la actuación administrativa de la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, por medio de la Providencia Administrativa.
Con el propósito de que a mi representada no se le sigan causando las graves lesiones denunciadas en este Recurso, que se decrete MEDIDA INNOMINADA AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa constitucionales N° 154-2013(…)
En el presente caso, y en concordancia con lo expuesto por nuestro mas alto Tribunal, tal como antes se explano, en el presente caso el “fomus bonus iuris”, se desprende del contenido de Providencia Administrativa constitucionales N° 154-2013 (que riela en los folios 52 y 53 del expediente administrativo, dictada por la Inspectora jefe del trabajo y la seguridad social, sede san Juan de los Morros del estado Guarico, en la cual EXPRESAMENTE SE ORDENA, en su parte dispositiva, la Revocatoria de la Solvencia Laboral de mi representada LLANOVIAS C.A, lo cual no constituye una presunción de buen derecho ( tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia) sino que constituye a todas luces, un hecho jurídico cierto y determinado, emanado del seno del ente administrativo laboral, por lo que en el presente caso la solicitud cautelar se fundamenta, ni siquiera en una presunción de buen derecho sino en una declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por un órgano de la administración publica(…).
Con respecto al periculum in mora o periculum in damni, tal como antes bien se señalo, con la decisión dictada en la providencia Administrativa N° 154-2013, en este acto recurrida, se ordena la Revocatoria de la solvencia laboral a nombre de mi representada, LLANOVIAS C.A, por lo que el daño no es inminente, sino que por el contrario el mismo se ha materializado, pues siendo que la decisión dictada emana de la Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social , sede San Juan de los Morros del estado Guarico, es evidente que ese mismo ente administrativo laboral, procedió a realizar los respectivos tramites administrativos internos para que, efectivamente se revoque la citada solvencia laboral a mi representado, lo que a todas luces ya se materializó, por lo que en el presente caso, el periculum in damni, ya no es eventual sino actual, por lo que así se materializa el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que de suyo, hace procedente la declaratoria con lugar de la misma, y así solicito del tribunal de la causa lo declare.(…)
Es preciso indicar que de la lectura misma del acto administrativo aquí recurrido, se puede denotar que, ni con respecto a la condición de trabajadores permanentes de los denunciantes (los cuales son trabajadores eventuales o a destajo, tal como antes se acotó en el presente escrito libelar) ni con respecto a la Revocatoria de la Solvencia laboral de mi representada, EL ENTE ADMINSITRATIVO LABORAL NO TRAE A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE QUE LOS DENUNCIANTES SON TRABAJADORES PERMANENTES DE MI REPRESENTADA(CASO EN EL CUAL PROCEDERÍA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, SIENDO QUE MI REPRESENTADA SI PROBO LA CONDICION DE TRABAJADORES EVENTUALES DE LOS DENUNCIANTES (NO SUJETO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAUIDOS), ASI COMO TAMPOCO EFECTUA, EL ENTE ADMINISTRATIVO LABORAL, MENCION ALGUNA RESPECTO A LA SUSTANCIACION DE ACTUACIONES PROBATORIOS PROPIAS DE LAS FASES PROCEDIMENTALES ESENCIALES DESTINADAS A POSIBILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESNETADA.

Del mismo modo, RESULTA SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA CIRCUNSTANCIA DE LA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION RECURRIDA, DE LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE LAPSO PROBATORIO correspondiente a los procedimientos relacionados…”

Expresado lo anterior, solicitó el decreto del amparo cautelar requerido y, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por de la Inspectoria del Trabajo, sede san Juan de los Morros estado Guárico en fecha 02 de octubre de 2013 bajo el N° 154-2013.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de la competencia, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional
A tal efecto, se observa:
En primer lugar debe señalarse, que cuando la demanda contencioso administrativo de nulidad es ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LLANOVIAS C.A. ejerció demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa 154-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo, en la cual se ordenó CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, se ordenó el pago de los salarios caidos y demás beneficios laborales; se acordó revocar a solvencia laboral a la entidad laboral accionada y se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 547 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer de la demanda, conviene precisar que ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010 que las causas relativas a recursos de nulidad contra las Providencias administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.
No obstante; en virtud del criterio sentado mediante sentencia 955 del 23 de septiembre de 2010, por la que se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se fijó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión, se dejó claro que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo” de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa, el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.-
En consecuencia, este Tribunal asume su competencia para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, esto es la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo N° 011-2013-01-00402, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones . Asi mismo se ordena notificar a los terceros interesados en la persona de su apoderado judicial, según consta en documentos poderes acompañados marcados con las letras G y H, que corren a los folios (189 al 193) en la dirección señalada en el libelo. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe indicarse previamente el contenido de la 1.050 del 3/08/11, sobre las consideraciones del procedimiento a seguir en la tramitación de los amparos constitucionales solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.(…).
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
Por lo anterior, cuando se ejerza una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad y en caso de proveer a favor de la medida cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente demanda, corresponde pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar:
En efecto, pasa el tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Del escrito libelar se observa que la parte actora, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que se le revocó la solvencia laboral impidiéndole con ello el libre ejercicio económico, a través de un proceso que tuvo como origen el reenganche de los trabajadores.
Ahora bien, respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, debe traerse a colación la sentencia 01122 de fecha 10/11/10 emanada de la Sala Politico Administrativa sobre lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Cabe señalar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional han sido suficientemente examinados por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en cuyo caso se expresó lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el mismo tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (sent. S.C. exp. 01-1957 23/01/02)
En este contexto, se observa que uno de los alegatos presentados por la parte actora para fundamentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se refiere a que una vez iniciado el procedimiento de Reenganche y pago de salario caídos de inmediato se ordena el reenganche y se comisiona a un funcionario del Ministerio del trabajo a los fines de llevar a cabo el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 6 de agosto de 2013, el representante del patrono acepta el reenganche advirtiendo la existencia de un contrato de obra ya culminado, por lo cual era inejecutable el reenganche.
Que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada “Rehabilitación de LA VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, la cual ya había culminado.
Que el funcionario actuante deja constancia que el apoderado judicial de la entidad de trabajo debe comparecer el día 07-08-2013, a las 9:00 am, por ante la Sub-Inspectoría del trabajo para presentar la documentación pertinente sobre la culminación de la obra.
Que el presidente ejecutivo LLANOVIAS C.A, ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, cumplió cabalmente al comparecer el día 07 de agosto del 2013, a las 09:00 a.m y procedió a consignar por ante la sub- Inspectoría del trabajo la documentación requerida, es decir copia del contrato suscrito entre PDVSA GAS S,A, y la empresa C y P Construcciones C.A, copia del acta de inició, copia del acta de terminación.
Que en fecha día 07 de agosto del año 2013, el funcionario del trabajo refleja evidente contradicción debido a que en primer lugar da por visto el cumplimiento del acuerdo de dicha acta y en segundo lugar manifiesta el referido funcionario que: “ La parte accionada presenta la documentación correspondiente la cual no demuestra la culminación de la obra”.
Que de inmediato se dicta providencia administrativa sin tomar en consideración el tipo de relación laboral existente entre los accionantes y la accionada, puesto que la misma era una relación laboral por obra determinada, la cual finalizó en fecha 23 de julio del año 2013, tal como quedo demostrado.
Que el inspector solo indicó de la incomparecencia de la entidad accionada para efectuar el pago correspondiente de las Prestaciones Sociales en la Sub-Inspectoría del Trabajo y que además hace referencia a los artículos 531, 532 y 553 de la LOTTT, los cuales son totalmente impertinentes a la acción intentada por los trabajadores.
Que en la dispositiva declara Primero: Con Lugar la presente solicitud de reenganche y Restitución del derecho infringido. Segundo: Ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a los accionantes. Tercero: Se acuerda revocar la solvencia laboral a su representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, aplicando una sanción sin la debida motivación ya que no especifica cuál es la supuesta obligación incumplida, lo cual carece de total motivación.
Aduce que la Inspectoria ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 547 en concatenación con el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras.
Que la empresa LLANOVIAS C.A, ha sido agraviada ilegalmente por el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Guárico, en forma de Providencia Administrativa N° 011-2013-01-00402, al haber iniciado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que solo es aplicable a las relaciones laborales derivadas de los Contratos de Trabajo a tiempo Indeterminado, por cuanto es en ellos, por su naturaleza intrínseca, donde se genera derechos subjetivos para el trabajador que por supuesto, van a depender del tiempo de duración de una relación laboral que las partes desconocen cuando va a terminar lo cual no sucede en los “Contratos de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada”.
Que la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró con ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento, ya que en ningún caso, es procedente el procedimiento de reenganche por la modalidad de la relación laboral (Contrato de trabajo para una obra determinada).
Que por todo estos hechos solicita se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución administrativa, todo con fundamento en los articulos 1, 9, 12, 18 y ordinal 3° del 19, 20, 48, 58 y 68 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60 y 63 de la Ley Organica del Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los articulos 14,15 Numeral 1 del artículo 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes para el momento.
Que se trata de una grosera violación de los artículos 49 y 257 constitucionales, que consagra la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, se está en presencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, INMOTIVADO y DE IMPOSIBLE EJECUSION, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA SEÑALADA UT SUPRA .
Que en la parte dispositiva, se acordó revocar la solvencia laboral otorgada a su representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, impidiendo de esta manera, que la señalada empresa LLANOVIAS C.A pueda proceder a contratar con el estado para la realización, construcción, planificación o ejecución de obras y realice así, de manera normal y habitual, sus actividades comerciales y consecuentemente que a su vez, los otros trabajadores de la citada empresa ejerzan igualmente su derecho constitucional al trabajo en la sede de mi representada, sin que hubiese mediado un procedimiento administrativo sancionatorio previo para la revocación de tal solvencia laboral.
Que no se realizó el procedimiento administrativo sancionatorio para la verificación de las causales de Suspensión o Revocación de la Solvencia Laboral otorgada a su representado, a los efectos de que se verificara si efectivamente procedía o no tal medida revocatoria.
Pues bien, de la revisión de los documentos que acompañan la presente demanda se observa copia del expediente administrativo que comienza con la denuncia de despido y reenganche por parte de los ciudadanos Rómulo Antonio Fariñas, Deibis Diger Carrasquel Alvarez, Luis Adolfo Díaz Guedez, Henry Jose Garcia Zerpa, Ramón Antonio López, y Dudley Arturo Abreu Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° 13.255.992, 20.523.202, 14.218.501, 9.593.385, 13.255.877 y 16.913.889 respectivamente en contra de la empresa LLANOVIAS C.A. que luego de admitirla mediante auto de fecha 26/07/13, se ordena a un funcionario para que practique la orden de reenganche, acto seguido se observa acta mediante la cual la empresa alega el hecho de la culminación de obra y se ordena la presentación de recaudos probatorios.
De inmediato se constata documentos relativos a acta de culminación de obra, contratos de obra relacionados con la obra VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO.
Que consta a los autos decisión del Inspector del trabajo mediante la cual ordena no solo el reenganche sino la revocatoria de la solvencia laboral y apertura de procedimiento de multa en contra de la empresa LLANOVIAS C.A.
Comprobado el trámite procesal seguido por los recaudos presentados por la demandante, se puede observar que existe aparente incongruencia con la decisión tomada toda vez que el proceso se inicia por denuncia de despido y culmina entre otras con revocatoria de solvencia laboral lo cual hace presumir el buen derecho alegado sobre por la violación al debido proceso, habida cuenta que tal como se ha reiterado, la violación al debido proceso como garantía constitucional se evidencia entre otras, cuando se aplica un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, se desvía la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad); de forma tal que sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, procede este tribunal a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes descrita, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se admite la demanda de nulidad interpuesta.
2.- PROCEDE la medida de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 154-2013 de fecha 02 de octubre del año 2013, dictada por la Inspectoría de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Se ordena abrir cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión, que servirá de inicio a esta incidencia.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, a los 21 dias del mes de marzo del año 2014.


LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario