REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2013-000021

Parte Recurrente: MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.254.876 y 18.228.050 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.050 y 65.379 respectivamente.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo bajo el Nº 21 -2013 de fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 11 de julio del año 2013, los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.254.876 y 18.228.050 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050, presentaron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 21 -2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 21 de febrero de 2013, que declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta en contra de las ciudadanos antes mencionados.
Mediante auto de fecha 22 de julio del mismo año se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
La presente demanda, se tramitó en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, certificación de la última de las notificaciones ordenadas, es decir certificación por parte del Secretario del Tribunal de la notificación a la Procuraduría General de la República, la Fiscalia General de la República, al tercero interesado y al órgano emisor del acto (folio 184 2da pieza), y cumplidos los 15 dias de suspensión, (folio 185) conforme lo dispone el articulo 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, se fijó la audiencia de juicio para el dia 30 de enero de 2014.- Se cumplió con la audiencia de juicio, dentro de ésta la oportunidad de la promoción de pruebas y el cumplimiento del lapso de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandante (folio 201 al 202) y por el tercero interesado (folio 204 al 205).
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión, este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 21 de febrero de 2013, por parte de los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, quienes alegaron errores de procedimiento, errónea motivación, todo en los siguientes términos:
“….El ciudadano MANUEL PEREZ VILLAROEL desde el día 15-11-2010, comenzó a prestar servicios como asesor contratado en el área de auditoria, y la ciudadana DEYRIS CAROLINA BASTARDO, desde el día 15-02-2011, desde el día 15-02-2011, como asesor contratado en el área legal, para el MPPPTT, prestando servicios en el Taller Central de San Juan de los Morros, bajo la figura de un contrato de tiempo determinado, con culminación en fecha 31 de diciembre de 2011. Una vez culminado dicho contrato, seguimos prestando las mismas funciones en el mismo lugar de trabajo y bajo las mismas condiciones, por este motivo, consideramos que nuestros contratos de trabajo pasaron a ser un contrato de tiempo indeterminado(…).

Ahora bien en fecha 05 de septiembre de 2012, acudimos a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, en compañía de otros trabajadores del MPPPTT, a efectuar un reclamo en base a un Aumentó discriminatorio decretado en dicho ministerio, dicho reclamo fue desestimado por la inspectoria, en cuestión mediante providencia Nº 76-2012, contenida en el expediente 060-2012-03-00374 y providencia Nº 77-2012, contenida en el expediente 060-2012-03-00375 respectivamente, según la cual se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional a incoar tal solicitud.
Sin embargo y como consecuencia de haber acudido a reclamar nuestro derecho a un salario justo, el patrono, decidió solicitarnos la calificación de faltas fundamentando en el literal A, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, esto es falta de prioridad o conducta inmoral en el trabajo. Dicha causal la fundamenta nuestro patrono en el hecho de habernos presentado en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la reclamación que interpusimos (dicha actitud que va en defensa de nuestros derechos) y que acción constituía una actitud irresponsable y falta de diligencia para con las obligaciones que nos imponen nuestros contratos de trabajo.(…)
Ahora bien, una vez admitida la solicitud de calificación de faltas contra nuestras personas y practicadas nuestras notificaciones de dicho procedimiento, en fecha 12 de noviembre de 2012, se celebro el acto de contestación a dicha calificación, acto al cual no se presento ningún representante del patrono solicitante. Tal y como consta en el acta de fecha 12-11-12, que riela a folio 23 del expediente administrativo. Ahora bien ambos trabajadores acudimos a dicho acto y efectuamos la correcta contestación a la solicitud formulada, sosteniendo en todo momento, en primer lugar, el desistimiento de la acción por parte del patrono, por no haberse presentado a este acto. Y en segundo lugar, que no pude ser motivo de calificación de faltas laborales, el ejercicio de los derechos laborales, entre ellos el derecho a un salario digno y justo, el cual incluso es de rango constitucional (…).
Ciudadana Juez, la falta del patrono al acto de contestación de faltas en el procedimiento de calificación, acarrea el desistimiento del procedimiento, tal y como lo establece el numeral 2 del articulo 422 de la LOTTT, y no puede en ningún caso aplicarse a esta normativa la prerrogativa establecida en el articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, ya que dicha normativa solo es aplicable, de manera restrictiva en aquellos casos donde siendo normativa solo es aplicable, esta no compareciere, y se debe entonces tener por rechazada la demanda en dicho caso. Pero en este caso particular, cuando el interesado es el Ministerio que además fue quien inició el proceso, además contra un débil jurídico como lo es el trabajador, era obligatorio su asistencia al, acto de contestación y sus incomparecencias se entiende como desistimiento del proceso, porque esa es la sanción legal que se le atribuye a esa actitud.
Ese fue el criterio alegado por los trabajadores en su escrito de pruebas y en el resto del procedimiento; sin embargo, este fue el escrito acogido por la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS. Quien en su decisión desestimo la incomparecencia del patrono y a través de un artilugio, mediante la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría DECLARO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS.
Como consecuencia de este ERROR PROCESAL y además de considerar erróneamente fundamental la providencia, al considerar falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por el simple hecho de reclamar, ante la misma inspectorìa nuestro derechos laborales. Esta actitud de la ciudadana inspectora, violatoria a los derechos fundamentales, ya que se orienta a restringir el correcto ejercicio de nuestros derechos como trabajadores.(…)
Como consecuencia de la falta de motivación e infracción de regla expresa, tanto en el procedimiento como para valorar el merito de la prueba aportadas por las partes, ya que la Inspectora del trabajo en la referida providencia dejo de aplicar la sanción establecida en el Numeral 2 del articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, según la cual la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, trae como consecuencia el DESITIMIENTO DEL PROCESO. Y además como comisión de faltas a la relación laboral, el ejercicio legal y Constitucional de derechos laborales como lo es el derecho a un salario justo.(…)
Sobre la base de las razones expuestas, y en virtud de tales hechos, es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez, que a través de esta vía se restablezca los derechos violados a nuestras personas, fundamentando la procedencia de la nulidad del acto administrativo, en los artículos 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) , articulo 21 numerales 10 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia y el lapso para intentar la acción; numeral 2 del articulo 422 de la LOTTT; esto por consideración que se prescindió absolutamente del criterio correcto aplicable con relación a los artículos precedentes y como consecuencia de ello, se declare procedente las denuncias señaladas por violación del articulo 313, ordinal 1º y 2º del código de Procedimiento Civil y del Numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”

Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 30 de enero de 2014 a las diez horas de la mañana,(10:00 a.m), oportunidad en la que se dejó constancia, de la presencia del apoderado judicial de los accionantes, abogado Julio César Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050 y de la comparecencia de la abogada Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.639, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República.- Asi mismo se dejó constancia de la ausencia de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo) y del Ministerio Público.-
Sobre los medios de prueba, ambas partes hicieron valer el expediente administrativo a partir de lo cual comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de las partes, presentado por ambas partes, cursante a los folios 201 al 205 respectivamente.
En relación a los informes presentados por la parte actora, se expresa la ratificación del escrito de demanda, y con respecto a los presentados por el tercero interesado, se ratifica la posición asumida en la audiencia de juicio en el sentido de ratificar la condición de trabajadores contratados de los accionantes, la desestimación de la demanda de nulidad, invocando la aplicación de los privilegios del Estado en sede administrativa, además de agregar que la decisión de la Inspectoría fue motivada debido a que los trabajadores incumplieron con su obligación de representar al Ministerio, desacatando con ello las ordenes giradas por su patrono.
En relación al expediente administrativo, cabe destacar que consta los autos copia de todo el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, y siendo éste el único instrumento probatorio que consta a los autos, para revisar el acto administrativo de efectos particulares impugnado, pasa este Tribunal a extraer elementos de convicción lógicos y necesarios para su pronunciamiento.
En relación a las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas y por razones prácticas y los efectos que su declaratoria produce en el proceso pasa a considerar el vicio denunciado como errores en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de deslindar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyendo que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, el derecho a la defensa previsto en sentido amplio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho al juez natural, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y a ser juzgado por un funcionario competente.
En este orden; denuncia la parte recurrente que como consecuencia de la falta de motivación e infracción de regla expresa, tanto en el procedimiento como para valorar el merito de la prueba aportadas por las partes, ya que la Inspectora del trabajo en la referida providencia dejó de aplicar la sanción establecida en el Numeral 2 del articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, según la cual la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, trae como consecuencia el DESITIMIENTO DEL PROCESO y que como comisión de faltas a la relación laboral, el ejercicio legal y Constitucional de derechos laborales como lo es el derecho a un salario justo y que en virtud de tales hechos, acudió a través de esta vía para que se restablezcan los derechos violados fundamentando la procedencia de la nulidad del acto administrativo, en los artículos 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) esto por consideración que se prescindió absolutamente del criterio correcto aplicable con relación a los artículos precedentes y como consecuencia de ello, se declare procedente las denuncias señaladas por violación del articulo 313, ordinal 1º y 2º del código de Procedimiento Civil y del Numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de las actas procesales, específicamente al folio 27 y 28 contentiva del acta de contestación, en el procedimiento de calificación de falta, celebrada el dia 12 de noviembre de 2012, el funcionario del trabajo dejó constancia de “…que no se encuentra presente la representación de la entidad de trabajo…” y que ante la petición del trabajador de declarar el desistimiento el funcionario declaró lo siguiente “… siendo que se trata de una institución pública la cual goza de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Los privilegios…son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República. Asi mismo el articulo 68 de la ley de la procuraduría general de la republica establece... esta Sala… acuerda la apertura del lapso probatorio…”,
Asi mismo, de la parte narrativa de la providencia administrativa, en relación a los fundamento de este hecho, solo se observa que el funcionario certifica que en el dia de la celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta se dejó constancia solo de “la no conciliación de las partes.”
En este orden, se entiende que la argumentación de la parte demandante como punto previo se refirió a la violación del debido proceso, al errar en la interpretación dada por la Inspectoria del Trabajo en relación a la aplicación de los privilegios procesales al patrono (estado) cuando no asistió al acto de contestación, negando la aplicación del desistimiento del proceso.
Al respecto conviene precisar que ciertamente el legislador ha creado, a través de algunas leyes, privilegios en favor de la República, en tal sentido el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dan ejemplos de ello.
En cuanto a las características del procedimiento de inamovilidad (celeridad, brevedad simplicidad, entre otros) se excluyen de su sustanciación aquellas formas que comparativamente retardan y hacen más largo el proceso, pues resulta contrario al espíritu procesal de esta institución pretender que en los casos en que sea denunciado un ente público por el procedimiento de inamovilidad, se deba cumplir con las actuaciones previas del ejercicio de la acción previa (reclamación administrativa) o acortar lapsos de suspensión del procedimiento, cuando los procedimientos especiales como estos se diferencian de los ordinarios en su rapidez.
Asi mismo debe destacarse que las ventajes o privilegios otorgados a favor del estado, tienen como fin en un proceso judicial, su efectiva defensa las cuales son de aplicación e interpretación restrictiva, lo que quiere decir que se encuentran debidamente definidos en nuestro ordenamiento jurídico, no permitiéndose al juzgador o administrador hacer interpretaciones extensivas del mismo que lo puedan llevar al abuso y al desequilibrio de las partes en un proceso, atentando con ello con el principio de igualdad ante la ley.
En este orden, vale señalar que en el mundo de relaciones bilaterales privadas entre patrono y trabajador ( extra proceso) existe un universo de comportamientos de carácter obligatorios o voluntarios en función del contrato de trabajo, los cuales definen el rumbo de esa relación, entre ellos la respuesta que asume el patrono ante la conducta del trabajador que pudiera eventualmente calificarse como causa de despido, pudiendo el patrono escoger entre perdonar la misma o solicitar su calificación y autorización para el despido, las cuales bien se expresan cuando el patrono plantea dentro de un plazo prudencial al órgano administrativo su calificación y autorización o simplemente perdona tácitamente cuando no acude al ente administrativo, continuando con la relación laboral. Tales conductas debe asumirlas el patrono independientemente de que se trate de un ente público o no, toda vez que su actuación orbita solo en el marco de una relación contractual, donde ambas parte asumen determinadas obligaciones y adquieren ciertos derechos, sucumbiendo contra ellos la carga de asumir sus responsabilidades por las faltas en el cumplimiento de ese contrato, de manera que la extensión de los privilegios no alcanza la posibilidad de suplir sus obligaciones -extra proceso- en su condición de patrono.
Desde el punto de vista procedimental, también se patentizan este tipo de conductas, asi establece el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras los siguiente:
“ Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (subrayado del tribunal).

De la anterior norma se deduce, una vez más las consecuencias que asume el patrono ante la conducta omisiva frente a los hechos del trabajador denunciados, siendo este caso, a juicio de quien juzga, una especie de perdón, esta vez del procedimiento, lo cual no puede suplirse por ficción de la ley, con la extensión de la prerrogativa referida a la “contradicción” y continuación del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico no aparece expresamente esta situación, por lo que la interpretación dada por el ente administrativo en el sentido de continuar con el proceso, aún certificando la incomparecencia del patrono al acto de contestación, durante el procedimiento de calificación de falta, aplicándole los privilegios procesales, subvierte el proceso y con ello el principio constitucional, al no declarar la consecuencia procesal que se deriva de la aplicación del articulo 422 ut supra.
En tal sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 27 y 28 contentiva del acta de contestación, en el procedimiento de calificación de falta, celebrada el dia 12 de noviembre de 2012, que el funcionario dejó constancia de “…que no se encuentra presente la representación de la entidad de trabajo…” y que ante la petición del trabajador de declarar el desistimiento el funcionario declaró que la continuación del proceso por aplicación de los privilegios procesales, interpretación que difiere totalmente del supuesto de ley, mediante una errada aplicación de los privilegios procesales al estado, como parte en un proceso, frente al incumplimiento de una carga procesal como es la asistencia a determinados actos del proceso, los cuales estaban encaminados a calificar, a petición del patrono, una situación ocurrida dentro del ámbito del contrato de trabajo.
Vale entonces reiterar, que en una relación de trabajo existen obligaciones y derechos tanto del trabajador como del patrono, como también existen en la esfera de un juicio bien sea administrativo o judicial, siendo una de ellas el ataque oportuno que hace el trabajador ante la conducta inapropiada de un trabajador, que conlleva a su calificación previa y posterior despido. De igual manera existen pautas a seguir por parte del patrono como es el cumplimiento de ciertos lapsos o tiempos procesales, como es el caso de acudir ante el organismo competente, para calificar y autorizar su despido.
De manera que, cuando el patrono no asiste al acto de contestación de la calificación de falta no hace más que renunciar a la posibilidad de despedir al trabajador por esa causa, facultad que tiene el patrono, independientemente de que sea un ente público o no, que en ningún caso puede ser suplida por interpretaciones relacionadas con la falta de defensa de un ente público demandada cuando no asiste a la contestación de la demanda, en tal sentido debió el funcionario del trabajo aplicar la consecuencia de la ley y declarar el desistimiento de la solicitud interpuesta, y no la continuación del proceso, infringiendo así las normas relacionas con el debido proceso, tal como fue denunciado, por lo que resulta fundado el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la presunta infracción del Debido Proceso. Por tal motivo resulta procedente la nulidad de la providencia administrativa aquí impugnada. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ VILLAROEL y DEYRIS CAROLINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.254.876 y 18.228.050 respectivamente en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 21 2013 dictada en fecha 21 de febrero de 2013.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los veintisiete dias del mes de marzo de 2014.
La Juez

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Reinaldo Useche
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario