REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000020
Recibido el presente asunto contentivo de recurso de Abstención contra la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2014, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del presente año que las causas relativas a estos recursos, atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Juez contencioso administrativo.- Pues bien; mediante sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión N° 955, publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De forma tal que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplido como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 y 66 de la referida ley este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido.
Ahora bien; luego de haberse recibido el presente asunto fue presentado por ante la U.R.D.D. de esta coordinación laboral, escrito subscrito por la parte actora mediante el cual desistió de la demanda interpuesta.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
De los autos se desprende lo siguiente:
-Escrito consignado el 27 de marzo de 2014 por la demandante –a través de sus apoderados judiciales-, en el que manifestó lo siguiente:
“ …en razón de que nuestra apoderada optó por realizar actividades laborales en otro centro de trabajo, consignamos en este acto escrito de desistimiento del recurso de abstención, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014 en contra de la conducta omisiva de la ciudadana Inspectora del Trabajo y en consecuencia solicitamos su respectiva homologación…”
De lo expuesto se deriva que fueron los apoderados judiciales de la accionante, (según consta en instrumento poder que cursa los folios 06 y 07) quienes expresaron la voluntad de desistir del recurso de nulidad, por lo que al no existir razón de orden público, ni disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado imparte su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de abstención interpuesto por la ciudadana Yusmari Rosmery Paredes Camejo, titular de la cedula de identidad N° 14.871.813 en contra de la conducta omisiva de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho dias del mes de marzo de 2014.
La Juez,
Abg. Zurima Bolivar Castro El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En a misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
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